ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6446A
Número de Recurso3248/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 320/13 seguido a instancia de D. Baldomero contra AYUNTAMIENTO DE CUNIT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CUNIT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2014 (rec 2178/14 ) - que el demandante inició prestación de servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE CUNIT, el 1-2-2000, ostentado la categoría de Encargado de Brigada. Ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida mediante contrato para obra o servicio determinado. El Ayuntamiento demandado en fecha 24-1-2013, aprobó el presupuesto para el 2013, así como la plantilla de personal y reclamación de puestos de trabajo para dicho año, amortizándose la plaza que ocupaba el actor de Coordinador de obra. Al demandante se le notificó el 1-2-1013, la aprobación del presupuesto del Ayuntamiento, así como la amortización de su plaza a fin de que formulara las alegaciones que considerara oportunas. Las razones por las que se amortizó la plaza son de naturaleza económica y organizativa. Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cunit de 6-3-2013, se acuerda la extinción de la categoría de Coordinador de la Brigada Municipal en régimen de interinidad, con efectos del 15- 3-2013. Y se notificó al actor la extinción con efectos de esa fecha.

En suplicación, se debate si dado que el contrato fue celebrado en fraude de ley, y por tanto la condición del demandante es la de indefinido no fijo, el Ayuntamiento debió acudir a la extinción del contrato por causas objetivas, esto es, a la amortización por las causas y el procedimiento que regulan los arts 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) . La Sala de suplicación con remisión a sentencias previas concluye que a partir del 12 de febrero de 2012 , entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 ET , imponiendo a toda administración la obligación de seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan. Dado que el Ayuntamiento se limitó a amortizar la plaza sin respetar dichos requisitos, se declara la improcedencia del cese.

  1. - Acude el ayuntamiento en casación unificadora suscitando si la relación del personal laboral indefinido no fijo puede ser extinguida por amortización de la plaza sin que sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los arts 51 y 53 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (Rec 1380/12 ). Esta sentencia, con voto particular, estima que la extinción del contrato de una trabajadora con relación laboral de carácter indefinida no fija , de fecha 6/10/2009 , que viene prestando servicios para una Administración Pública, cuando dicha extinción se produce por cese del servicio al que estaba adscrita, es ajustado a derecho. Tras una profusa y extensa labora argumental sobre la denominada relación laboral indefinida no fija, de creación jurisprudencial, se estima que se produce un paralelismo entre la extinción de estos contratos indefinidos no fijos y la de los contratos de interinidad por sustitución. Se mantiene que la extinción del contrato indefinido no fijo no se produce solamente por la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo sino que "también ha de aplicarse (la causa extintiva) a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual ...", lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas.

  2. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadores indefinidos no fijos que prestaban servicios para la Administración hasta que se produjo la extinción del contrato por amortización de la plaza, debatiéndose si es preciso acudir al procedimiento del despido objetivo y en su consecuencia la calificación del cese. Ahora bien, no puede apreciarse la contradicción al ser diferente la normativa al amparo de la que resuelven cada una de ellas, dado que la recurrida justifica su decisión en la aplicación e interpretación de la Disposición adicional 20ª ET , introducida por Real Decreto Ley 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración, que por evidentes razones cronológicas no es de aplicación en la de contraste.

    Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso ( sentencias TS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

    Por otra parte, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, [que es la que representa la de contraste] declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ), 14/7/2014, Rec 2052/13 ; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13 . En el caso de autos la fecha del despido determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CUNIT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2178/14 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 320/13 seguido a instancia de D. Baldomero contra AYUNTAMIENTO DE CUNIT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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