ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6412A
Número de Recurso3303/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , rectificada por auto de 1 de agosto de 2013, en el procedimiento nº 1024/2011 seguido a instancia de D. Horacio contra GRUPO MGO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel C. Becerril Morán en nombre y representación de GRUPO MGO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la prevención de riesgos, con categoría de director de centro. Fue despedido disciplinariamente, imputándole la empresa --en lo que aquí se discute-- no haber hecho entrega, sino después de haber sido requerido para ello de forma reiterada, de 100 € correspondientes al pago parcial de la deuda que un cliente de la mercantil demandada ostentaba con la misma. La sentencia de instancia considera que la falta consistente en la entrega tardía de una cantidad recibida de una empresa cliente a la que se había aplazado el pago de la deuda carece de la gravedad suficiente para ser sancionada con el despido, criterio que la Sala comparte. A tal efecto, pone de manifiesto que lo único que se acredita es un retraso en la puesta disposición de la demandada del segundo pago aplazado por importe de 100 €, que la mercantil cliente le había entregado en cumplimiento del acuerdo extrajudicial al que habían llegado para saldar una deuda de 979,51 €, de modo que esos 100 € los recibió el actor el 16-06-11 y los entregó a la demandada el 25-07-11; que no consta que el demandante tuviera intención de apropiarse de ese dinero; y que el actor inició una situación de IT el 23-06-11 en que permaneció hasta el 27-10-11.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas 29-06-12 (R. 1158/12 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y califica de procedente el despido enjuiciado. Se trata del supuesto en el que tras haberse observado un descuadre entre dos cobros en efectivo realizados por distintos clientes, con los ingresos realizados en la cuenta corriente de la empresa se hizo una revisión de los cobros efectuados a lo largo del año 2009, y después de ser preguntada la demandante por el destino de las cantidades, contestó que no los había ingresado y que los tenía en su casa "por seguridad". La empresa procedió al despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La Sala razona que no es habitual que un trabajador se lleve el dinero percibido a su domicilio, habiendo negado la jefa directa de la actora que esta estuviera autorizada a llevarse el dinero que cobraba a su casa; que sólo reintegra el dinero cuando lo pide la empresa, entregando 253,73 € que tenía en su poder el 07-07-09 e ingresando el 30-06-09 cantidades que había cobrado en enero, abril y mayo; y que existe un cierto protocolo en cuanto a los cobros que debía ser ingresados a diario en el banco. Concluyendo que la conducta descrita constituye un incumplimiento contractual culpable y grave, que justifica la sanción interpuesta.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial consta que la trabajadora despedida se había llevado a su casa dinero de diversos ingresos de clientes de la empresa sin estar autorizada para ello, existiendo un cierto protocolo en cuanto a los cobros que debían ser ingresados a diario en el banco. Conducta que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, donde se imputa al trabajador la entrega tardía de una sola cantidad (100 €), recibida de una empresa cliente a la que se había aplazado el pago de una deuda de 979,51 €.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel C. Becerril Morán, en nombre y representación de GRUPO MGO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1236/2014 , interpuesto por GRUPO MGO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 22 de julio de 2013 , rectificada por auto de 1 de agosto de 2013, en el procedimiento nº 1024/2011 seguido a instancia de D. Horacio contra GRUPO MGO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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