ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6407A
Número de Recurso3411/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 368/11 seguido a instancia de Dª Flor , Dª Mercedes y Dª Sonia contra AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de junio de 2014 , que apreciaba de oficio la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el fondo del asunto, estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de Dª Flor , Dª Mercedes y Dª Sonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  1. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar si existe o no el efecto positivo de la cosa juzgada.

    Las actoras percibían en el año 2010 un salario de 1.509,0 € mensuales. El 31/12/2010 fueron despedidas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para el que prestaban sus servicios e impugnaron el despido, recayendo sentencia firme que declaraba la improcedencia del mismo. Alegan ahora que deberían haber percibido un salario superior por aplicación del convenio colectivo, reclamando en las demandas origen de las presentes actuaciones la diferencia.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada aprecia de oficio la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el fondo del asunto estime el recurso del ayuntamiento demandado, desestimando la demanda. La sentencia señala que el salario ya fue determinado en el procedimiento previo de despido, sin que se discutiera en ese momento si el salario era el debido ni si debía fijarse con arreglo al Convenio colectivo. Por lo que a su cuantía ha de estarse en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, de la sentencia de despido sobre la de reclamación de cantidad posterior, ya que la cuestión ahora suscitada pudo y debió discutirse en el primer proceso de despido, sin que ahora pueda volverse sobre dicha cuestión.

  2. Frente a dicha resolución recurren las demandantes en casación para la unificación de doctrina para cuestionar la cosa juzgada apreciada.

    La sentencia aportada de contraste para demostrar la concurrencia del presupuesto de contradicción es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de febrero de 2008 (R. 5943/2006 ), en la que se cuestiona también si el salario fijado en sentencia anterior sobre despido excluye su discusión en juicio posterior de reclamación por diferencias salariales. La sentencia llega a distinta conclusión porque considera que no cabe apreciar el efecto de la cosa juzgada derivado de la sentencia de despido firme anterior, porque no concurren entre los procesos comparados la triple identidad exigida dado que las acciones ejercitadas son distintas. La sentencia razona que en el procedimiento de despido se fijó el salario a dichos efectos, pero que no consta que se discutiera su cuantía, ni en concreto, que el demandante pudiera tener derecho a un salario superior que es el objeto de la pretensión deducida en la actual demanda.

    La contradicción es evidente porque ante supuestos muy similares en el que concurre la misma circunstancia de existencia de una sentencia anterior de despido que fijaba lógicamente el salario percibido por el trabajador en el momento del cese, siendo igualmente la cuestión la vinculación que el procedimiento de reclamación salarial posterior debe tener respecto del salario fijado en la referida sentencia de despido, llegando las sentencias a fallos distintos porque la recurrida aprecia la cosa juzgada y la de contraste no.

    Pero es la recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala recopilada por la STS 14/07/2009 (R.3521/2007 ), que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada en otros supuesto sustancialmente igual al que ahora nos ocupa de vinculación del salario fijado en sentencia de despido respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª Flor , Dª Mercedes y Dª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 536/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 368/11 seguido a instancia de Dª Flor , Dª Mercedes y Dª Sonia contra AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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