ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6406A
Número de Recurso2841/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 1570/12 seguido a instancia de D. Jenaro contra ACERINOX EUROPA, S.A.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre lesión de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jenaro en nombre y representación de D. Jenaro (en su propio nombre y derecho), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el actor tiene derecho a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el hecho de no haber estado sometido al convenio colectivo durante la vigencia de la relación laboral ya extinguida en razón de su cargo como abogado y asesor jurídico de la empresa demandada, y si eso constituye una diferencia de trato que vulnera el art. 14 CE .

    El actor planteó demanda de tutela del derecho a la igualdad de trato del art. 14 CE , al haber sido excluido de la aplicación del convenio colectivo durante la vigencia de la relación laboral ya finalizada mediante finiquito, solicitando por ello una indemnización de 67.590,58 €.

    El actor trabajó para la demandada Acerinox Europa SAU, como abogado y asesor jurídico de la empresa y en su condición de tal estaba incluido en el grupo de trabajadores que, por sus especiales circunstancias, tenían acordada la aplicación de un sistema retributivo diferente, trabajadores que en concreto eran titulados superiores en los grados de ingeniero o licenciado y personal de confianza, y que percibían otras retribuciones y beneficios salariales de los que no disfrutaba el personal incluido en el convenio.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda porque no se ha acreditado la vulneración alegada. Cuestiona que después de aceptar las condiciones retributivas ofrecidas por la empresa durante toda la relación laboral a él y a los otros trabajadores que se encuentran en su misma situación, reclame ahora la aplicación del convenio colectivo a efectos retributivos, y el abono de todos los complementos establecidos en éste sin mención alguna a la devolución de las cuantía que cobró precisamente por estar fuera del convenio. Añade que en todo caso esta sería una cuestión de legalidad ordinaria relativa al encuadramiento y a la determinación de la normativa aplicables la cual se encuentra fuera del objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales, y que se ha utilizado este procedimiento para eludir la prescripción de las acciones realmente ejercitadas, pues lo que denomina el actor como "indemnización por daños y perjuicios" constituye en realidad una reclamación de diferencias salariales.

  2. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, indicando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de 27 de septiembre de 2004 (R. 4506/2003 ), en la que se planteaba una reclamación de cantidad por trabajadores temporales de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA, en solicitud del abono de la paga de beneficios y de incentivos de productividad que le habían sido abonadas a los trabajadores fijos, argumentando que carecía de toda justificación la diferencia de trato. Lo que la sentencia estima en virtud del principio de igualdad de trato pues la temporalidad el vínculo no justifica la desigualdad de trato salarial, ya que el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario.

  3. Con lo que el actor recurrente, trabajador fijo y sujeto a un régimen salarial especial y diferente al previsto en convenio para los trabajadores ordinarios en razón del cargo que ostentaba como abogado y asesor jurídico de una gran empresa, pretende identificarse con la situación menos favorable de los trabajadores temporales y con la desigualdad salarial que éstos han venido padeciendo en relación con los trabajadores fijos debido únicamente a la temporalidad del vínculo contractual, lo que obviamente no resulta posible al tratarse de situaciones totalmente distintas. Pero es que, además, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, el actor utiliza indebidamente el procedimiento de tutela de derechos y libertades fundamentales para hacer valer su pretensión, solicitando una indemnización por daños y perjuicios cuando lo que pretende en realidad es una reclamación de cantidad, a fin de evitar la prescripción que en otro caso afectaría a las cantidades reclamadas y supuestamente devengadas a lo largo de todo el periodo de la relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste los trabajadores recurren al procedimiento ordinario para reclamar las cantidades que deben serles satisfechas. A ello cabría añadir que la solución dada en la sentencia recurrida encuentra amparo legal en el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales del art. 15.6 ET , aplicado con posterioridad por numerosas sentencias de esta Sala ante situaciones similares, lo que no sucede con la situación contemplada por la sentencia de contraste.

  4. En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 24 de abril de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jenaro , en nombre y representación de D. Jenaro (en su propio nombre y derecho) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 482/14 , interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 19 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 1570/12 seguido a instancia de D. Jenaro contra ACERINOX EUROPA, S.A.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre lesión de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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