ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6402A
Número de Recurso2655/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 83/2013 seguido a instancia de DON Maximo como Secretario de Organización del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) GUADALAJARA contra AMBUIBERICA, S.L. y AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Maximo como Secretario de Organización del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) GUADALAJARA y de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de mayo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Yasmina Canalejo Aglio, en nombre y representación de DON Maximo que actúa en representación del SINDICATO UGT y por escrito del Letrado Don Fernando Cano Gullón en nombre y representación de MERCANTIL AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron por escritos del Letrado Don Sotero Manuel Casado Matias en representación de UGT y el Letrado Don Fernando Cano Gullón en nombre de MERCANTIL AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de mayo de 2014 (Rec. 49/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT de Guadalajara, contra Ambuibérica SL, empresa adjudicataria del servicio público de gestión de transporte sanitario terrestre de la provincia de Guadalajara, para lo que realizó una inversión de 5,6 millones de euros, siendo el importe de la adjudicación de 15.851.869,48 euros, y Ambulancias Transaltozano SL, que venía siendo la concesionaria del servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla La Mancha, incluida la provincia de Guadalajara, desde al menos 2009. Entiende la Sala: 1) Que no procede pronunciarse sobre si se ha producido una subrogación del art. 44 ET , ya que no se concreta nada sobre los bienes muebles o inmuebles, o estructura organizativa que haya podido transmitirse de una empresa a otra, datos que son precisos para que la Sala se pueda pronunciar sobre si se cumplen las exigencias para que proceda la subrogación ex art. 44 ET , a lo que se añade que el hecho de que las partes recurrentes en suplicación no pretendan la modificación de hechos probados para incluir datos sobre dichos extremos, lo que revela que las partes consideran que la sucesión empresarial que pretenden debe exigirse al amparo del convenio colectivo aplicable; 2) Que la empresa Transaltozano SL, remitió a Ambuibérica SL, la documentación consistente en: listado de trabajadores, datos fiscales y de cuentas de los trabajadores, copia de nóminas y documentos de cotización a la Seguridad Social (TC) de abril a octubre, copia de los contratos, muchos de ellos sin firma del trabajador, e informe de los trabajadores en alta, señalando Ambuibérica que la documentación es incompleta pues falta: compulsa de nóminas de abril a octubre y nómina de noviembre, TC1 y TC2 de octubre, 54 contratos de trabajo sin firma y sin constancia de saldo y finiquito, de lo que resulta: A) que la falta de compulsa y de firma del trabajador en 54 contratos no es un imcumplimiento insuficiente para considerar que no se ha cumplido la obligación prevista en el art. 9 del convenio colectivo, puesto que no afecta a la finalidad de que la empresa entrante pueda comprobar el número de trabajadores y sus datos profesionales, y si la empresa saliente se encuentra el corriente en pago de sus obligaciones con la Seguridad Social y con los trabajadores; B) Que la falta de la nómina del último mes (noviembre), de los TC1 y TC2 del mes de octubre, así como del documento de saldo y finiquito, supone incumplimiento que impide la subrogación, puesto que se trata de documentos demostrativos de que la empresa saliente adeuda a los trabajadores el mes de noviembre y es posible que mantenga otras deudas de carácter salarial o extrasalarial, sin que pueda admitirse la alegación de Ambulancias Transaltozano SL, de que el convenio colectivo no exige la obligación de acreditación de que la empresa saliente se encuentre al corriente de pago con la Seguridad Social o los trabajadores, ya que el hecho de que el convenio colectivo no lo exija expresamente, no es un dato irrelevante a efectos de la subrogación. En atención a ello, señala que no procede la subrogación de los contratos laborales que venían prestando servicios en la anterior empresa concesionaria, quedando obligada la empresa Transaltozano a las consecuencias que se deriven de la no subrogación.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Ambulancias Transaltozano SL, por entender que procede la subrogación de Ambuibérica SL, en las relaciones laborales que venían prestando servicios en el servicio de transporte sanitario, por cuanto no impide que opere la subrogación conforme al art. 9 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, el que la empresa entrante no se halle al corriente de sus deudas salariales o de Seguridad Social, lo cual se extrae de la falta de entrega de los boletines de cotización TC1 y TC2 y del documento de saldo y finiquito, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2012 (Rec. 629/2012 ); 2) UGT, por entender, igualmente, que procede la subrogación en aplicación del art. 9 de dicho convenio colectivo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2012 (Rec. 127/2012 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada por la parte recurrente Ambulancias Transaltozano SL, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2012 (Rec. 629/2012 ), que revoca la dictada en la instancia, que había declarado la improcedencia del despido, condenando a Translife UTE, y condena a la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA, constando que el actor prestó servicios para Translife UTE con una antigüedad de 20-09-2002 y categoría de conductor de ambulancias, siéndole comunicado por la empresa que, con ocasión de la adjudicación a Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA, el contrato de trabajo sería subrogado por dicha mercantil según el art. 9 del III Convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid. Consta igualmente que personado el actor en las oficinas de la adjudicataria, se le informa que no procede la subrogación, que Translife UTE tiene deudas con la TGSS, con el accionante y con el resto de los trabajadores, que Servicios Auxiliares Sanitarios Santa Sofía SA ha requerido en varias ocasiones a Translife UTE la entrega de las copias de los TC1 y TC2 y ha puesto de manifiesto el error de las liquidaciones efectuadas.

La Sala, con remisión a lo ya resuelto en una sentencia anterior, razona que el trabajador reúne los requisitos convencionalmente exigidos para que la empresa adjudicataria del servicio acepte la subrogación, y el hecho de que la empresa saliente no haya cumplido con las obligaciones salariales y de Seguridad Social, no es óbice para que, si se recibe la documentación exigida en el Convenio, opere la subrogación, pues la norma convencional no impone tal condición.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en proceso de conflicto colectivo, en el que la pretensión es que se proceda a subrogar a los trabajadores que prestaban servicios en la empresa saliente por la empresa entrante, fallando la Sala en el sentido de que no procede la subrogación, teniendo en cuenta que la empresa saliente, a pesar de habérselo solicitado la entrante, no entregó la nómina de noviembre y TC1 y TC2 de octubre, entregando a su vez 54 contratos de trabajo sin firma y sin constancia de saldo y finiquito, de ahí que entienda que no se cumplió con la obligación de entrega de documentación prevista convencionalmente; por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido, en el que lo que se pretende es que se declare la improcedencia del mismo y se condene a la empresa entrante por no haber procedido a la subrogación, constando, a diferencia de lo que consta en la sentencia recurrida, que la empresa entrante reclamó a la saliente documentación relativa a la cotización a la Seguridad Social de los últimos siete meses, del abono de la paga extra de marzo de 2011, así como la liquidación de las cantidades proporcionales de los trabajadores para acreditar que no quedaba pendiente cantidad alguna de abono, fallando la Sala en el sentido de que procede la subrogación, por cuanto la razón por la que la empresa no se subrogó en el trabajador es por la existencia de deudas con la Seguridad Social y por no haberse entregado el documento de saldo y finiquito del trabajador, requisitos que no son exigidos por el convenio de aplicación, máxime cuando el trabajador se negó a firmar la liquidación por discrepancias salariales, cuestión que afecta a la relación laboral que le une con la empresa saliente pero no que no afecta a la subrogación con la empresa entrante.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación por el sindicato recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2012 (Rec. 127/2012 ), que confirma la sentencia de instancia que había declarado que la subrogación realizada por la empresa Translife UTE era ajustada a derecho, si bien se condenaba a Ambulancias Alerta SA a las consecuencias del despido improcedente de la actora, al rechazar la subrogación de la misma. Entiende la Sala, ante la alegación de la empresa entrante Ambulancias Alerta SA, de que el art. 9 del III Convenio Colectivo del Sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la CAM y 27 del Convenio Colectivo Estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, exige para que pueda operar la subrogación, la entrega de documentación consistente en fotocopia compulsada de los TC1 y TC2 de los últimos 7 meses, que se requirió por burofax, sin que la empresa saliente haya satisfecho las cuotas de Seguridad Social devengadas desde junio, ni haya justificado la liquidación de las partes proporcionales, no acreditando estar al corriente en el pago de las deudas contraídas tanto en concepto de seguros sociales como por salario, que los descubiertos a la Seguridad Social de la empresa saliente no pueden ser determinantes para excluir la subrogación impuesta por la norma colectiva, teniendo en cuenta que la empresa tiene concedido un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por la TGSS, y que la norma convencional sólo exige a la empresa saliente la remisión a la entrante de los boletines de cotización de los últimos 7 meses pero no un certificado de estar al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, en especial en relación a la documentación solicitada y entregada, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que los fallos en ningún caso puedan considerarse contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de conflicto colectivo, en el que la pretensión es que se proceda a subrogar a los trabajadores que prestaban servicios en la empresa saliente por la empresa entrante, no habiendo sido entregado por la empresa saliente la nómina de noviembre y TC1 y TC2 de octubre, entregando 54 contratos de trabajo sin firma y sin constancia de saldo y finiquito, de ahí que la Sala falle en el sentido de que no procede la subrogación por cuanto debería haberse entregado la nómina de noviembre y los TCs del mes anterior como exige la norma convencional; por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en proceso de despido, en el que la pretensión de la trabajadora demandante es que se declare que la no subrogación es un despido improcedente, teniendo en cuenta que la empresa entrante solicitó a la saliente certificado de estar al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones, cuando la norma convencional sólo exige la entrega de documentación consistente en los boletines de cotización de los últimos 7 meses, fallando además la Sala de la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, en atención a los efectos que puede tener que la empresa no se encuentre al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social, teniendo en cuenta que la empresa tenía concedido un aplazamiento de pago.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que UGT esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de marzo de 2015, señalando no sólo que existe contradicción, sino que incluso ésta es a fortiori, ya que a pesar de las diferencias examinadas y expuestas en la providencia, en realidad la situación de la sentencia recurrida es incluso más favorable a la existencia de subrogación que la prevista en la sentencia de contraste, lo que no puede admitirse no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino sobre todo por cuanto esta Sala debe cumplir con las exigencias que para la admisión del recurso impone el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , identidades que como se han explicitado, no concurren en el presente supuesto.

Tampoco pueden admitirse las alegaciones que realiza la empresa Ambulancias Transaltozano SL en su escrito de 23 de abril de 2015, en el que señala que no se exige una identidad absoluta para que pueda admitirse el recurso, y reitera lo ya dispuesto en el escrito de interposición en relación con la existencia de contradicción, lo que en nada sirve para desvirtuar las diferencias examinadas en la providencia de 31 de marzo de 2015.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas respecto del recurso presentado por UGT, y con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por Ambulancias Transaltozano.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Yasmina Canalejo Aglio en nombre y representación de DON Maximo que actúa en representación del SINDICATO UGT y por escrito del Letrado Don Fernando Cano Gullón en nombre y representación de MERCANTIL AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, SL. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 49/2014 , interpuesto por DON Maximo , en su condición de Secretario de Organización de U.G.T. de Guadalajara y de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.AL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 83/2013 seguido a instancia de DON Maximo como Secretario de Organización del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) GUADALAJARA contra AMBUIBERICA, S.L. y AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas respecto del recurso presentado por UGT y con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por Ambulancias Transaltozano.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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