ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6380A
Número de Recurso2321/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. Candelaria , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), dictada en el recurso nº 813/2009 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Decreto de la Sala, de fecha 30 de septiembre de 2014, se acordó el archivo de las actuaciones para todos los recurrentes, excepto para la recurrente Dª. Candelaria , y ello con base a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO .- Por Providencia de 27 de octubre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada como indeterminada en la instancia, sin embargo la misma resulta determinable y viene constituida por el importe de las cantidades indemnizatorias solicitadas en el escrito de Demanda por la parte recurrente (arquitecta), resultando notorio que la cuantía casacional del recurso no supera el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ), 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues al girar la argumentación del mismo sobre el error en la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, tal como está planteado no tiene cabida entre los supuestos admisibles en sede casacional, como de manera reiterada tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala ( artículos 932.b ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Diego y otros, contra la desestimación presunta del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada mediante escrito de 16 de julio de 2008, en razón de la actividad de la Consejería de Fomento, que determinó la demolición de unas obras amparadas por licencia municipal, por los daños sufridos por los corporativistas y la Arquitecta autora del proyecto y directora de la obra.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el caso de autos, aunque la cuantía litigiosa en la instancia quedó fijada como indeterminada, la misma resulta determinable, ya que la propia actora en el escrito de Demanda (SUPLICO, folios 15 y 16) solicitaba la condena de la Ciudad Autónoma de Melilla, en concepto de responsabilidad patrimonial, por las cantidades -que no concretaba- de los conceptos que refería, y posteriormente en el recurso de casación interpuesto solicita se resuelva de acuerdo con los pedimentos de la Demanda, y, finalmente, en el escrito de alegaciones formulado con ocasión del trámite de audiencia conferido con ocasión de las causas de inadmisión del recurso apreciadas en la providencia de esta Sala, la recurrente fija la cuantía litigiosa en 604.071,42 euros, resultante de los ingresos anuales brutos (424.800 euros) por el desarrollo de la actividad como arquitecta superior durante el periodo de tiempo que señala, más los intereses legales correspondientes por importe de 179.271,42 euros.

Por tanto, y atendiendo a lo que la propia parte recurrente fija como cuantía litigiosa, resulta de manera clara y notoria que el recurso no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, pues a efectos casacionales y para determinar la cuantía del pleito no podemos tener en cuenta los intereses legales a que hace mención la actora, por lo que la cuantía del recurso queda limitada a 424.800 euros, notoriamente insuficientes para acceder el recurso a la vía casacional, y ello siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala que tiene establecido que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 y 30 de enero de 2014, recurso nº 396/2013 ).

En virtud de lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- Sobre la causa de inadmisión examinada en primer término, la parte recurrente ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia conferido, manifestando que el recurso supera el límite legal exigible de 600.000 euros por las razones que expresa, pero que en todo caso entiende que no es este el momento procesal que permite probar documentalmente el cálculo de los emolumentos que se devengaron por la actora, máxime si tenemos en cuenta que ello era objeto de una pericial judicial que no se pudo practicar.

Sin embargo, dichas afirmaciones no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley).

En efecto, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como indeterminada, impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley citada , la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por el importe que la propia actora establece en su escrito de alegaciones, sin lógicamente la suma de los intereses legales, por las razones ya apuntadas con antelación por esta Sala, resultando notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía litigiosa así obtenida no supera el límite legal exigible.

QUINTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en la providencia citada.

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que en el trámite de audiencia conferido, la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado de alguna forma a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, sin realizar por tanto una labor jurídica concreta en apoyo de la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Candelaria , contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), dictada en el recurso nº 813/2009 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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