ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6346A
Número de Recurso3425/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 214/2012 seguido a instancia de D. Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOMENT DE TERRASSA S.A. Y EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Andreu Planas Gras en nombre y representación de D. Bruno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 8-7-2014 (R. 1681/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.

Consta que el actor presenta las siguientes patologías derivadas del accidente de trabajo: Secuelas post-fractura de la clavícula izquierda estabilizada, con imitación de la movilidad conjunta del hombro derecho inferior al 50%: discretos déficits en los rotadores externos, y muy leve en los rotadores internos. Cicatriz en la cara anterior de la clavícula izquierda de unos 10 cm. Y tras referirse al contenido del art. 137.3 LGSS , la Sala considera que las indicadas dolencias que la parte demandante padece configuran un cuadro que no le ha de impedir el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, pues si bien es cierto que ese oficio exige importantes esfuerzos físicos, no lo es menos que las secuelas del accidente han sido afortunadamente muy leves, estando ya estabilizada la fractura de la clavícula izquierda que ha dejado una limitación a la movilidad del hombro inferior al 50%, con un discreto déficit en los rotadores externos y muy leve en los internos, lo que no supone una merma tan importante como para dar lugar a ese grado de incapacidad permanente; y con mayor motivo en lo que hace a la incapacidad permanente total solicitada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial.

Se alega como única sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28-12-2001 (R. 1029/2001 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

El actor de tales autos padece: rotura del tendón supraespinoso de hombro derecho intervenida, causando limitación de movilidad de un 45%, y pérdida moderada de fuerza; y espondilosis cervical C5 y C6 de etiología degenerativa y no traumática. Señala la Sala que el demandante, peón agrícola de 60 años de edad, sufre una limitación articular del hombro derecho por rotura del tendón del supraespinoso, que le provoca pérdida de movilidad en los movimientos de flexión, abducción y rotaciones externas e internas, a la par que le genera una pérdida de fuerza en dicha extremidad. No estamos sólo ante una limitación de la articulación del hombro cifrada en un 50%, sino que ésta a su vez viene acompañada una un menoscabo funcional de gravedad como es la pérdida de fuerza en el miembro superior derecho; y para la realización de su trabajo precisa el concurso de ambas extremidades, y sobre todo de la fuerza, de la que carece en la derecha; en suma, no está en condiciones para desempeñar su trabajo con regularidad y eficacia: ni puede coger pesos, ni levantar o cargar cajas, ni recolectar frutas, ni efectuar, en definitiva, actividades que en el campo exigen una importante y frecuente fuerza manipulativa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, aunque puedan ser próximas, no son las mismas, peón de la construcción en la sentencia recurrida y peón agrícola en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Secuelas post-fractura de la clavícula izquierda estabilizada, con imitación de la movilidad conjunta del hombro derecho inferior al 50%: siendo los déficits discretos en los rotadores externos, y muy leves en los rotadores internos. Cicatriz en la cara anterior de la clavícula izquierda de unos 10 cm; mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de rotura del tendón supraespinoso de hombro derecho intervenida, causando limitación de movilidad de un 45%, y pérdida moderada de fuerza; y espondilosis cervical C5 y C6 de etiología degenerativa y no traumática, lo que se traduce en una limitación articular del hombro derecho, que le provoca pérdida de movilidad en los movimientos de flexión, abducción y rotaciones externas e internas, a la par que le genera una pérdida de fuerza en dicha extremidad. Externo éste de la pérdida de fuerza de la extremidad derecha que es atendido especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo y que no consta en absoluto en la sentencia recurrida. A lo que se une que en la sentencia de contraste no se aborda la incapacidad permanente parcial, lo que obsta a toda contradicción al respecto.

Y, en todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción pese a la falta de identidad, y en la necesidad de pronunciamiento sobre la incapacidad permanente parcial, si bien la parte no alegó al respecto motivo alguno de recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andreu Planas Gras, en nombre y representación de D. Bruno , representado en esta instancia por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1681/2014 , interpuesto por D. Bruno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 214/2012 seguido a instancia de D. Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOMENT DE TERRASSA S.A. Y EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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