ATS, 6 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6345A
Número de Recurso2762/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala se dictó Auto el 29-5-2014 cuya parte dispositiva dice literalmente: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, representado en esta instancia por el Procurador Dª Carmen García Rubio y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, representado en esta instancia por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 366/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 248/12 seguido a instancia de Dª Andrea contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS y la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido." .

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó el 27-2-2015 providencia fijndo en 320 euros los honorarios del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y otra cantidad en concepto de I.V.A.

TERCERO

El 23 de marzo de 2015 D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUÉLLAR, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito en el que solicita que se excluya el I.V.A. correspondiente a los honorarios del Letrado actuante por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Dª CARMEN GARCÍA RUBIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO presentó escrito el 21 de abril de 2015 manifestando que se ha procedido al pago de las costas, acompañando copia de recibo de transferencia emitida a favor del Tribunal por un importe de 192,62 euros?????.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación de la Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha, Consejería de Sanidad y Bienestar Social, manifiesta mediante escrito de 23 de marzo de 2015 su oposición a que se incluya en la tasación de costas el importe del I.V.A. correspondiente a los honorarios de Letrado, habida cuenta de que la asistencia técnica de la Comunidad Autónoma fue asumida por Letrado perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Junta de Comunidades por lo que su actividad no sería de las incluidas en el impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.).

La doctrina sobre este particular puede resumirse en lo razonado por los A.A.T.S. de 8-2-2002 (R. 380/2000 ) y de 10-4-2014 (R. 1960/2012 ) que a continuación son reproducidos:

AUTO de 8/2/2002 (R. 380/2000 ):

"RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La empresa recurrente en casación unificadora, "Petróleos del Norte, S.A." cuyo recurso fue inadmitido por Auto de esta Sala, dictado en fecha 17 de septiembre de 2.001, en el que se le condenaba en costas, impugna la tasación practicada por entender que los honorarios fijados al letrado no han de abonársele directamente, dada su condición de funcionario público, por lo que solicita de la Sala que el abono de honorarios se efectúe "a través del sistema legal y reglamentariamente previstos en tales supuestos.".

SEGUNDO.- El artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que se impondrán las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas, añade el precepto, incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.

Como se puede apreciar, el precepto no contiene prevención procesal alguna que haya de observar la Sala en orden a la condición funcionarial o no que tenga el Letrado interviniente y acreedor de los honorarios establecidos, por lo que, sin perjuicio de las obligaciones que le alcancen al referido profesional, en este caso al servicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de llevar a cabo las actuaciones precisas para que el ingreso se efectúe con arreglo a la normativa que le sea aplicable en virtud de su vinculación con la Entidad Gestora, a esta Sala sólo le compete la observancia del referido artículo 233.1 de norma procesal citada, por lo que procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto, sin que se aprecien motivos para imponer las costas de este incidente.".

AUTO DE 10/04/2014 (R. 1960/2012 ):

"RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Esta Sala ha venido declarando desde antiguo en múltiples resoluciones (baste con citar auto de 21/1/00, recurso 2141/97) que la fijación de honorarios a la que se refiere la Ley Procesal Laboral (hoy, en el art. 235 de la vigente LRJS ) no constituye una tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono, y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia a la parte condenada en costas. Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98 ), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es "un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas", lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional. La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente.".

Si bien en el primero de los Autos citados la norma de referencia es el artículo 231.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , tampoco el artículo 235 de la vigente Ley de la Jurisdicción Laboral (Ley 36/20011 de 10 de octubre) introduce novedad alguna en su redacción acerca del extremo que se discute.

No obstante, teniendo por hecha la impugnación según la providencia de 10 de abril de 2015 y dado que quien presenta el escrito es la parte beneficiada con el pago de la minuta, aún existiendo acuerdo entre las partes sobre su importe y abono, el mismo podría afectar a la minuta pero no al impuesto aplicable, pues como el propio Auto aclara in fine, ni siquiera esta jurisdicción es competente para decidir sobre las cuestiones que al mismo atañen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición deducida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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