ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6341A
Número de Recurso1430/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1127/12 seguido a instancia de D. Adriano contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Mancebón Torres en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si debe apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el sindicato demandado y recurrente en casación.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) donde ostenta la condición de delegado de personal en la junta de personal del distrito sanitario metropolitano de Granada desde las elecciones de 2006. En diciembre de 2010 se llevaron cabo nuevas elecciones pero el proceso fue anulado por laudo arbitral confirmado judicialmente. Como consecuencia de ello el actor siguió con su mandato representativo prorrogado hasta que el día 03/09/2012 el CSIF notificó al CEMAC la dimisión del actor como delegado de la junta de personal, así como a la Delegación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y al SAS, que desde entonces le ha denegado solicitud de uso de crédito horario.

El trabajador demandó contra el CSI-F solicitando que se dejara sin efecto la comunicación de su dimisión, así como el pago de una indemnización de 6.000 € por la privación del crédito horario sindical. En el juicio el sindicato opuso - entre otras excepciones - la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso ni la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, ni el Servicio Andaluz de Salud, lo que fue rechazado por el juez a quo razonando que una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del actor en nada afectaría a tales organismos ni les colocaría en situación alguna de indefensión. La sentencia estima parcialmente la demanda y deja sin efecto la comunicación impugnada, desestimando la demanda en cuanto a la indemnización ante la falta de concreción de los daños y perjuicios alegados.

La sentencia de suplicación desestima el recurso del CSI-F y confirma la sentencia impugnada. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario reiterada por el sindicato demandante en ese segundo grado judicial, por las mismas razones indicadas por la sentencia de instancia, pues en nada pueden verse afectados la Consejería o el SAS como consecuencia de la estimación de la demanda.

Recurre el sindicato en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la referida excepción procesal y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2012 (R. 140/2011 ). La sentencia se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo ordenado a objetar la previsión contenida en el art. 14 del plan de pensiones de Repsol Petróleo, SA, tachado de discriminatorio por el sindicato demandante (USO), al estar fijadas las aportaciones en función de la fecha de ingreso. La sentencia confirma la resolución dictada en la instancia que apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque de acuerdo con el art. 163.2 de la antigua LPL , están pasivamente legitimadas en este proceso todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, y el sindicato USO demandó únicamente a CC.OO, UGT y CTI, olvidándose de STR, CGT y CIG que también la componían, debiendo por ello declararse nulo todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda para que la relación jurídica procesal sea convenientemente constituida.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que ni coinciden los hechos, ni se ejercita la misma pretensión, ni tampoco los procedimientos tramitados son los mismos. Así, en la sentencia recurrida se impugna por un delegado de la junta de personal la comunicación de su dimisión realizada por el sindicato y se solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios a través del procedimiento ordinario, mientras que en la sentencia de contraste se impugna un plan de pensiones por el procedimiento de impugnación de convenios, por considerar que la diferencia de trato que realiza en función de la fecha de ingreso es injustificada. Por otra parte, en la sentencia de referencia se había demandado sólo contra tres de los seis sindicatos componentes de la comisión negociadora del convenio contrariando lo dispuesto en el art. 163.2 LPL a la sazón vigente, actual art. 165.2 LRJS , mientras que en la sentencia recurrida no hay previsión legal específica, y el actor plantea su demanda contra el sindicato que realizó la comunicación impugnada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Mancebón Torres, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2138/13 , interpuesto por CSI-F, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1127/12 seguido a instancia de D. Adriano contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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