ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6322A
Número de Recurso3472/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1208/11 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra LIMPIEZA PÚBLICA y PROTECCIÓN AMBIENTAL, S.A. MUNICIPAL -LIPASAM-, MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Serrano Murillo en nombre y representación de D. Jose Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador prestaba servicios para LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, S.A. (LIPASAM), en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 9/12/2008, con la categoría de técnico de gestión de procesos. Estaba destinado en la Unidad de Calidad, integrada en el Servicio de Organización y Sistemas (cuyo jefe es su superior jerárquico), el cual depende de la Gerencia. Esta Unidad estaba integrada por cuatro trabajadores de igual categoría, uno de los cuales asumía funciones de coordinación, dos de ellos funciones de control de calidad del proceso y otro, el actor, funciones de control de la calidad del servicio. De estos tres trabajadores uno de ellos era indefinido, otro con contrato de relevo y otro en prácticas. En julio y septiembre de 2010, la empresa obtuvo de Aenor los certificados del sistema de gestión de la calidad ISO-9001 y 14.001, respectivamente. En mayo de 2011 la consultora DOPP realiza estudio de los puestos de trabajo de la empresa Lipasam y emite propuesta de optimización y reorganización, proponiendo la supresión de 28 puestos (incluido uno en la Unidad de Calidad). En la Unidad de Calidad estimaba que una vez conseguidas las certificaciones de calidad Aenor, no era necesario contar con cuatro trabajadores, proponiendo la supresión, al menos, de un puesto de técnico. Por otra parte, la empresa ha acometido una reestructuración del organigrama y así la Unidad de Calidad se ha integrado en el nuevo departamento de planificación y sistemas, con un puesto de responsable y otro de técnico, que se ocuparán de las tareas de control de calidad del proceso. Por lo que se refiere a las tareas de control de calidad del servicio, serán asumidas por el llamado Servicio de Inspección, Mobiliario y OVA (vehículos abandonados). Este Servicio, desde marzo de 2012, ha sido asumido por los distritos municipales, dentro de una estrategia de descentralización de los servicios municipales, enmarcado en el departamento de atención y participación ciudadana del Ayuntamiento, en lo que ha pasado después a llamarse departamento de control viario y de participación ciudadana, que extiende sus funciones a las áreas propias de las otras empresas municipales. El actor ha sido despedido el 23/9/2011, por causas objetivas.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador declarando la procedencia del cese ha sido confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 16 de enero de 2014 (Rec 247/13). En lo que ahora interesa, y previa declaración de adecuación de la carta de despido, y en lo que se refiere a la concurrencia de las causas organizativas alegadas, se estima que se ha producido una reorganización general de departamentos consecuencia de la crisis originada por la limitación de ingresos; la plantilla de la empresa y de la Unidad a la que pertenecía el actor se encontraba sobredimensionada pudiendo prescindirse al menos, de uno de los técnicos existentes en la misma, dada la circunstancia de haberse obtenido los certificados de calidad ISO por la empresa, y de hallarse ya prefigurados los procedimientos de actuación. Tampoco persiste actualmente el desarrollo de las actividades de control de calidad desempeñadas por el actor.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina solicitando la declaración de improcedencia del despido, denunciando vulneración de los arts 51.1 y 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), al entender que no se reúnen los requisitos necesarios para la amortización del puesto de trabajo por falta de razonabilidad de la medida.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente indica que existe la triple identidad de forma genérica y que se trata de los mismos hechos pero sin especificar los mismos. Las alegaciones de la recurrente, insistiendo en que ha cumplido con este requisito no pueden tener favorable acogida pues es doctrina de esta Sala que para entender cubierto el mismo no es bastante con exponer el núcleo básico de la contradicción, ni basta ceñirse a la trascripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08).

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2012 (Rec 5647/11 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo. Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa Sociedad Gallega de Residuos Industriales, SA (SOGARISA) con la categoría profesional de Operario de planta hasta el día 14/02/11, fecha en la que se le comunica el despido por causas objetivas. La empresa consideró que las causas de producción y organizativas se concretan en el necesario ajuste entre el volumen de trabajo o producción existente, que ha disminuido sustancialmente por la caída de la contratación y consiguiente de las ventas, con el número de puestos de trabajo existentes. Consta que la empresa ha sufrido entre el año 2010 y el 2011 una reducción de facturación del 29,68%, un incremento del 2,07 en las toneladas métricas de residuo tratado y un descenso del 262,37% en el resultado neto. Entre los años 2009 y 2010 la reducción ha sido del 24,55% en la facturación, del 15,22% en las toneladas métricas de residuos tratados y un 457,18% en el resultado neto. La sentencia considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de las causas productivas alegadas pues se ha limitado a alegar que se ha producido una disminución de los ingresos y que ello conlleva la amortización de su puesto de trabajo para reestructurar los gastos de personal del departamento, pero sin justificar en qué han consistido o van a consistir dichos cambios, y en qué medida van a contribuir para prevenir la evolución negativa de la empresa.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida otros son los datos fácticos, además de considerar acreditadas las causas alegadas. En el caso, la amortización se basa en una reestructuración de la empresa, tras un estudio de los puestos de trabajo realizado por una consultoría externa, y que afecta a otros cinco trabajadores. Consta también la crisis originada por la limitación de los ingresos percibidos y que la plantilla de la empresa y de la Unidad del actor se encontraba sobredimensionada, pudiendo prescindirse al menos, de uno de los técnicos existentes en la misma. Además, la Unidad de Calidad, a la que pertenecía el demandante, se adscribió a otra dirección, privándosele al mismo tiempo de parte de sus competencias. Concretamente, las funciones de control de calidad del servicio prestado desempeñadas por el actor fueron asumidas por los distritos municipales. Circunstancias que llevan a tener por acreditada la causa organizativa a la que aludía la empresa y la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva y gestión de los recursos humanos.

    Por otra parte, son diferentes las causas objetivas invocadas para la amortización de las plazas, pues en la recurrida se trata de un despido por causas organizativas y en la de contraste por causas productivas. Al ser distintos los requisitos que exigen cada una de las causas del despido objetivo, y siendo diversas las que contemplan las dos sentencias que se comparan, no puede apreciarse la contradicción.

  2. - En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 247/13 , interpuesto por Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1208/11 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra LIMPIEZA PÚBLICA y PROTECCIÓN AMBIENTAL, S.A. MUNICIPAL -LIPASAM-, MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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