ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6311A
Número de Recurso3908/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 867/2012 seguido a instancia de D. Maximiliano contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CATALUÑA ARÉA FUNCIONAL DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, PRAD S.A. y D. Jose Pedro (ADMINISTRADOR CONCURSAL), sobre reclamación de salarios de tramitación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Mercedes Cano Peñaranda en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31-7-2014 (R. 2919/2014 ), con auto de aclaración de 2-10-2014, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación al Estado de salarios de tramitación.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, de fecha 20-1-2012 , declaró en su día improcedente el despido del trabajador. El auto de 28-4-2011, declaró a la empresa en concurso de acreedores. En estos autos el mismo actor solicita se le reconozcan con cargo al Estado los salarios de trámite a partir de transcurridos 60 días hábiles desde la interposición de la demanda en aquel pleito. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque no constaba cumplimentado el requisito de que la empleadora demandada se encontrase en situación de "insolvencia provisional.

La Sala señala que el conflicto queda limitado al exclusivo extremo de determinar si, para que nazca la responsabilidad del Estado respecto al trabajador en el abono de salarios de tramitación, es imprescindible que la situación de insolvencia provisional sea declarada en el proceso de despido del que trae causa la reclamación o puede ser declarada por otro Juzgado en el marco de un proceso distinto. Y considera que, de acuerdo con la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 21-11-2013 (R. 2065/2012 ) [traída aquí como sentencia de contraste sobre el fondo], cabe efectuar la equiparación entre declaración de concurso e insolvencia empresarial a los efectos del art. 126.3 párrafo 3º LRJS . En consecuencia, en principio y en abstracto, aunque no constase que se haya declarado la insolvencia provisional de la empresa por el juzgado encargado de ejecutar la sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido, no habría inconveniente para estimar la demanda del trabajador en reclamación de salarios de tramitación contra el Estado.

Sin embargo, continúa el Tribunal Superior indicando que la demanda no va a poder ser estimada porque falta otro presupuesto para considerar completado el requisito de la situación de insolvencia de la empresa, concretamente, que se haya dictado título con la condena a cantidad líquida, vencida y exigible. Así, en estos autos ni la sentencia ni tampoco título posterior que extinga la relación por ejercicio de opción expresa en tal sentido o por tácita readmisión irregular ha fijado el importe total del crédito indemnizatorio por salarios dejados de percibir, de los que, en una parte, potencialmente debería responder subsidiariamente el Estado. Y se concluye que debe reservarse, si el instituto de la prescripción no lo impide, la acción que corresponde al trabajador para la ejecución de la sentencia por despido, pero lo que no puede admitirse es la condena directa del Estado respecto de título que aún no existe. Procede por ello, aunque por diverso fundamento, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió al Estado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos de recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 202 LRJS y 218 LECiv . en relación con el art. 24 CE , por incongruencia extra- petita, al pronunciarse la sentencia "sobre cuestiones no planteadas ni en el recurso de suplicación ni tampoco durante la tramitación previa del procedimiento origen de las presentes actuaciones, ni en vía administrativa, ni en sede judicial vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva". La parte indica que la fundamentación de la sentencia recurrida relativa a que no consta título con condena a cantidad líquida, vencida y exigible se extralimita respecto del conflicto planteado, que estaba circunscrito a determinar el proceso en el que debía tener lugar la declaración de la insolvencia empresarial. Se solicita en el cuerpo del escrito la nulidad de actuaciones; petición que no tiene su reflejo en el suplico.

  1. - De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

    Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

    En consecuencia, en este primer motivo concurre defecto en la preparación del recurso, pues tanto en el escrito de preparación (como en el de formalización recurso), el actor se limita a indicar que el defecto antes indicado imputado a la sentencia recurrida es apreciable de oficio, sin señalar sentencia alguna de contraste; y si bien remite a la doctrina de las varias sentencias que cita, en ningún momento se dice que las mismas sean sentencias de contradicción.

  2. - Y, en todo caso, si se pretendiera que las diversas sentencias que se citan son las alegadas de contraste, concurriría el defecto de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues ningún intento al respecto consta en el escrito recurso.

    En efecto, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que la declaración de concurso bastaría para entender la situación de insolvencia empresarial a los efectos reclamados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21-11-2013 (R. 2065/2012 ), que se pronuncia sobre la posibilidad de que la Mutua exija la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto de las prestaciones de incapacidad temporal y asistencia sanitaria de las que había sido declarada responsable la empresa, y adelantadas por la Mutua, habiendo existido una declaración de concurso empresarial; y desestima al efecto el recurso del INSS. Recuerda que la declaración de insolvencia requiere de un proceso y una resolución judicial, pero ello no implica la exclusividad del ámbito social, sino que la declaración puede derivarse también de lo resuelto en el ámbito mercantil a través del correspondiente proceso de concurso regulado por la Ley Concursal. La mera insolvencia provisional de la empresa justifica la ejecución de la obligación subsidiaria del INSS, siendo equiparable a estos efectos la declaración de concurso y la insolvencia empresarial. De modo que con la declaración de concurso basta para entender que se da la insolvencia de la empresa a los efectos de la responsabilidad subsidiaria del INSS, concurriendo el requisito para el ejercicio de la acción ejecutiva frente al deudor subsidiario, acción que se sustanciará en el marco de la ejecución del proceso social, al entablarse entre el beneficiario del título ejecutivo y el INSS, ajenos ambos al concurso.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción tampoco se cumple en el presente motivo de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando que "ambos supuestos de hecho parten de una empresa que se encuentra en concurso y se refieren a responsabilidad subsidiaria del Estado en el pago de los salarios de tramitación adeudados", lo que ni siquiera es correcto, pues como se ha podido comprobar, no es ése el debate seguido en la sentencia de contraste.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, obviando que las pretensiones en cada caso son distintas (en la sentencia recurrida la reclamación al Estado de Salarios de tramitación y en la de contraste la declaración de responsabilidad del INSS en una prestación de incapacidad temporal y asistencia sanitaria de la que ha sido declarado responsable la empresa y ha sido anticipada por la Mutua), la sentencia recurrida se remite expresamente a la sentencia alegada de contraste y ambas resoluciones contienen la misma doctrina respecto de la declaración de la insolvencia empresarial, de acuerdo con la cual, la declaración de concurso basta para entender que se da la insolvencia de la empresa a los efectos requeridos en cada caso por la Jurisdicción Social, por lo que no existen doctrinas discrepantes que unificar.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2015.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Cano Peñaranda, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2919/2014 , interpuesto por D. Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 867/2012 seguido a instancia de D. Maximiliano contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CATALUÑA ARÉA FUNCIONAL DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, PRAD S.A. y D. Jose Pedro (ADMINISTRADOR CONCURSAL), sobre reclamación de salarios de tramitación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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