ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6297A
Número de Recurso3148/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1135/2013 seguido a instancia de Dª Lourdes contra CAIXABANK S.A. y CAJA DE BURGOS FUNDACIÓN CARÁCTER ESPECIAL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Marc Carrera Domènech en nombre y representación de CAIXABANK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca en parte la dictada en la instancia --que ha desestimado la demanda-- y declara el derecho de la demandante a optar a la aplicación de las medidas de bajas voluntarias incentivadas, en condiciones homogéneas a las que se establezcan para los empleados de CaixaBank, en los términos señalados en el ordinal octavo de la demanda y a incorporarse a la empresa CaixaBank, para que se le instrumente la extinción de su contrato como baja voluntaria incentivada en el proceso de despido colectivo en CaixaBank conforme a los acuerdos firmados en Barcelona a 27-03-13.

Consta que la actora, nacida en 1960, empezó a prestar servicios en 1982 para Caja Burgos, cuyos activos adscritos al negocio financiero pasan a Banca Cívica junto con los de otras Cajas de Ahorros el 21-06-11. El 02-12-11 se suscribe un acuerdo entre Caja Burgos, Banca Cívica y la demandante, donde se dice que la relación laboral de la actora no queda afectada por la subrogación de Banca Cívica y que permanece como empleada de Caja Burgos. Igualmente se establece que en el caso de que se produjeran procesos de reestructuración de plantillas de carácter colectivo, las partes reconocen a la actora su derecho a optar a la aplicación de dichas medidas al igual que los empleados de Banca Cívica. También se reconoce un derecho a incorporarse a Banca Cívica en el supuesto de extinción del contrato con Caja Burgos en los supuestos en que se especifica. El 22-05-12 Banca Cívica es absorbida por CaixaBank pasando a esta toda su actividad financiera al igual que todos los trabajadores adscritos ha dicho negocio. El 27-03-13 se pacta un ERE en CaixaBank en cuya virtud los trabajadores en los que se produjeran las circunstancias de la actora en el caso de estar en CaixaBank podían acceder a un sistema de bajas incentivadas. La actora pide acogerse a dichos beneficios el 24-04-13.

La Sala señala que estamos no ante una sucesión propiamente dicha, sino ante un pacto por el que tiene derecho a optar la trabajadora y subsumirse en un supuesto en que si ha existido sucesión de empresas. Y razona que a tenor del acuerdo de 02-12-11 y en la medida en que CaixaBank se subroga como consecuencia de la fusión de los derechos y obligaciones de Banca Cívica, se subroga en los derechos y garantías laborales reconocidos por Banca Cívica a los trabajadores de las Cajas que, en el marco de la operación de segregación que realizaron las Cajas a favor de Banca Cívica, permanecieron vinculados laboralmente a las Cajas y evidentemente en el anexo 18 la actora estaba integrada. Por lo que, estima el recurso formulado por la trabajadora reconociendo su derecho a optar a la aplicación de las medidas de bajas voluntarias incentivadas en condiciones homogéneas a las que se establezcan para los empleados de CaixaBank.

CaixaBank interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24-09-13 (Rec. 98/12 ), que confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que el sindicato demandante solicitaba se condenase a la empresa BBVA a incrementar el "complemento de fusión ad personam" en el mismo porcentaje experimentado por los demás conceptos salariales en aplicación del Convenio Colectivo del sector. Todo ello con las consecuencias inherentes a dicha declaración. El complemento de fusión fue establecido por el pacto laboral de fusión de 30-07-98, por el cual se pasó a aplicar a los trabajadores el Convenio Colectivo de la Banca Privada, lo que provocó que la estructura salarial variará, resultando una diferencia a favor de aquellos que pasó a conformar el "complemento de fusión ad personam". En el pacto se prevé que el complemento será revisable por los acuerdos que en lo sucesivo acuerden las partes.

La Sala señala que no nos encontramos ante una obligación incondicional que obligue a la subida salarial postulada, sino ante una obligación de negociación que puede dar lugar a la revisión al alza o a la baja, y en el caso no ha quedado acreditada la existencia de una verdadera negociación, que exige una voluntad proactiva de alcanzar acuerdos. Por lo que, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los convenios y contratos, concluye que la interpretación del pacto realizada por la sentencia impugnada es conforme a la literalidad del mismo y a la intención de los firmantes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de dictarse en distintos tipos de procedimiento, las controversias suscitadas no son iguales. En la referencial, el conflicto planteado se contrae a la interpretación que ha de darse al pacto de que "el complemento de fusión ad personam será revisable por los acuerdos que lo sucesivo alcancen las partes". Cuestión litigiosa que no se plantea en la sentencia recurrida, donde lo que reclama es el derecho de la trabajadora a optar a la aplicación de las medidas de bajas voluntarias incentivadas en condiciones homogéneas a los de los empleados de CaixaBank, que se ha subrogado en los derechos y garantías laborales reconocidos por Banca Cívica a los trabajadores de las Cajas, como la de Burgos a la que pertenecía la demandante.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Carrera Domènech, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 247/2014 , interpuesto por Dª Lourdes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1135/2013 seguido a instancia de Dª Lourdes contra CAIXABANK S.A. y CAJA DE BURGOS FUNDACIÓN CARÁCTER ESPECIAL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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