ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6291A
Número de Recurso3214/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 470/13 seguido a instancia de D. Enrique contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2014 se formalizó por el Abogado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de GENERALITAT DE CATALUNYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso tal como se expone seguidamente. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la administración autonómica demandada puede suprimir el puesto de trabajo del actor sujeto a relación laboral indefinida no fija, sin necesidad de recurrir al despido objetivo o al despido colectivo, cuestión a la que, como es sabido, ya ha dado respuesta esta Sala en numerosas resoluciones.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la Generalitat de Cataluña, como educador social, en el centro "Els Til.Lers", con reconocimiento de la condición de indefinido no fijo desde el 08/08/2000. Por acuerdo de 28/08/2012 la administración demandada decidió reorganizar los centros educativos, y estableció la convocatoria de una serie de concursos de provisión de puestos de trabajo entre funcionario y personal laboral fijo, estableciendo la supresión de los puestos de trabajo de los centros de "Els Til.Lers" y "Montilvi". El demandante concurrió a dicha convocatoria pero fue excluido por falta de titulación suficiente, siendo suprimido su puesto de trabajo con efectos del 25/03/2013.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido, razonando que la administración demandada debió acudir al procedimiento de los arts. 51 o 52 ET para extinguir el contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza, en aplicación de lo establecido en la Disp. Adic. 20ª ET.

La administración demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 18 de febrero de 2014 (R. 440/2013 ), que declara la validez de la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza sin necesidad de acudir al despido objetivo o al colectivo, con cita de la STS 17/07/2013 .

Pero es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 24/06/2014 (R. 217/2013 ), reiterada, entre otras, y en lo que a los trabajadores indefinidos no fijos se refiere, por las SSTS 08/07/2014 (R. 2693/2013 ) y 11/02/2015 (R. 840/2014 ), lo que determina que el recurso deba ser inadmitido por falta de contenido casacional.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2274/14 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 470/13 seguido a instancia de D. Enrique contra DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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