ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6273A
Número de Recurso3899/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 477/2013 seguido a instancia de DON Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente por revisión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Marcos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio Fernández Espino, en nombre y representación de DON Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de octubre de 2014 (Rec. 1374/2014 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor que habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente total solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que presentaba el actor cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total (consistentes en "hernia lumbar L4-L5 y Listesis L4-L5 intervenida en 2004 mediante artrodesis L4-L5, espondilitis C5- C6 intervenido mediante microdiscectomía y atrodesis C5-C7. Hipoacusia mixta bilateral leve" , teniendo como limitaciones "leve limitación de la movilidad cervical con patrón denervativo leva C6-C7 derecha. Disminución de la agudeza visual en ojo derecho, desde la infancia (cuenta dedos a 1 metro). Parestesias y distesis en ambas manos y antebrazos" ), y las que presenta en el momento en que solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravacion, consistentes en "timpanoplastias oído derecho con hipoacusia mixta de 70 dB. Hipoacusia oído izquierdo 30 dB. Anticoantrotomía transacortical derecha. Vértigo, Artrodesis C5.C7. Artrodesis L4-L5" que le suponen como limitaciones: "Hipoacusia mixta oído derecho 70 dB y neurosensorial oído izquierdo (30 dB) pruebas vestibulares positivas sin lateralización a la deambulación. Limitación moderada a la movilidad cervical. Limitación leve a la movilidad lumbar" , aunque se ha producido una cierta agravación en cuanto al síndrome vertiginoso inespecífico, el mismo no es incapacitante, y el aumento de los decibelios bilaterales tampoco lo es al no estar afectado el tono conversacional, pudiendo realizar las actividades que no necesiten tales exigencias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, al haberse producido agravación de las dolencias que padecía cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2006 (Rec. 1591/2006 ), que confirmó la de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "hernia discal cervical. Discectomía C4-C5, C5-C6, C6-C7. Triple artrodesis cervical. Episodios de síncopes vaso-vagales" que le provocan como limitaciones: "cervicalgia y contracturas paracervicales con episodios de síncopes vasovagales, no precisa ayuda de otra persona para las actividades esenciales de la vida diaria. Limitación de la movilidad cervical. Patología que en su estado evolutivo actual, impide la movilidad cervical normal y la realización de actividades de sobrecarga biomecánica de columna cervical, así como aquellas que impliquen riesgo personal o para terceros en caso de presentación de mareo-síncope. Está pendiente de diagnóstico neurológico" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta que las dolencias que presenta le imposibilitan no sólo para la realización de trabajos que requieran esfuerzos físicos, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral por cuenta ajena, incluidas las actividades sedentarias ya que le falta la suficiente autonomía para trasladarse al centro de trabajo por el riesgo de desfallecer en el trayecto y para sujetarse a la disciplina inherente a una jornada laboral, cuyo desempeño requiere un mínimo de autosuficiencia so pena de comprometer el rendimiento y la productividad no ya de la propia demandante, sino de sus compañeros de trabajo, a los que se les tendría que encomendar una labor de vigilancia extraña a su obligaciones laborales, siendo por último de destacar que es difícil encontrar una actividad más sedentaria que la de auxiliar administrativo que desempeñaba la actora, debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en las pretensiones de las partes, ni en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, padeciendo el actor: "timpanoplastias oído derecho con hipoacusia mixta de 70 dB. Hipoacusia oído izquierdo 30 dB. Anticoantrotomía transacortical derecha. Vértigo, Artrodesis C5.C7. Artrodesis L4-L5" que le suponen como limitaciones: "Hipoacusia mixta oído derecho 70 dB y neurosensorial oído izquierdo (30 dB) pruebas vestibulares positivas sin lateralización a la deambulación. Limitación moderada a la movilidad cervical. Limitación leve a la movilidad lumbar" , mientras que se reconoce en la sentencia de contraste -en la que no se solicita revisión por agravación- el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "hernia discal cervical. Discectomía C4-C5, C5-C6, C6-C7. Triple artrodesis cervical. Episodios de síncopes vaso-vagales" que le provocan como limitaciones: "cervicalgia y contracturas paracervicales con episodios de síncopes vasovagales, no precisa ayuda de otra persona para las actividades esenciales de la vida diaria. Limitación de la movilidad cervical. Patología que en su estado evolutivo actual, impide la movilidad cervical normal y la realización de actividades de sobrecarga biomecánica de columna cervical, así como aquellas que impliquen riesgo personal o para terceros en caso de presentación de mareo-síncope. Está pendiente de diagnóstico neurológico".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de abril de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí contradicción, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Fernández Espino en nombre y representación de DON Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1374/2014 , interpuesto por DON Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 477/2013 seguido a instancia de DON Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente por revisión .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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