ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6222A
Número de Recurso2277/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre 2013 , en el procedimiento nº 1030/2012 y acumulados seguido a instancia de Alexis contra D. Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247 y DISTRIBUCIÓN GRANADINA DE PAQUETERÍA 2000 S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Morales Moreno en nombre y representación de Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El empresario recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea tres materias de contradicción. En primer lugar, denuncia incongruencia omisiva en cuanto a la forma de relatar los hechos probados que impide a su juicio valorar la existencia o no de relación de causalidad y la eventual imprudencia temeraria del trabajador. El recurso de la empresa en este motivo adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial cometida por la sentencia impugnada. En ningún apartado del escrito el recurrente desarrolla el requisito mencionado que exige el art. 224.2 LRJS en cuanto a la cita precisa de las normas procesales en este caso infringidas, lo que es causa de inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente la Sala IV en las SSTS citadas y dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del empresario codemandado y declara ajustada a derecho la resolución del INSS que apreció responsabilidad empresarial y le impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. El accidente se produjo en una obra cuyo constructor era el empresario ahora recurrente en las circunstancias que recoge el hecho probado segundo: «Entre las 10 y 10,30 horas el trabajador accidentado se encontraba en el centro de trabajo realizando labores de encofrado junto con otro trabajador (...). [El accidentado] se encontraba en la primera planta próximo al borde del forjado desencofrando el vuelo de la segunda planta cuando al colocar un tablero en el suelo el trabajador da un paso hacia atrás y cae al vacío desde una altura de 3,5 metros aproximadamente cayendo sobre un montículo de arena que había en el suelo. No existía barandilla de seguridad en el contorno perimetral de la obra ni en los huecos con peligro de caída. Existía un pasillo en la primera planta que condenaba la misma hecho con barandillas, dichas barandillas no estaban el día del accidente».

Por lo que se refiere al primer motivo se alega de contraste la sentencia de la Sala IV de 30 de junio de 2008 (R. 4162/2006 ), dictada en un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El concreto problema que se discute por la Sala es que la sentencia recurrida había rechazado la imposición del recargo con fundamento en que los hechos probados no declaraban cómo se produjo el accidente, y dado el carácter sancionador del recargo consideraba que juega la presunción de inocencia a favor de la empresa lo que significaba que no se acreditaba la relación de causalidad. La Sala IV declara que las circunstancias de producción del accidente se declaran por la sentencia de instancia y que además la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, de modo que falla declarando que se ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de ejecución del trabajo y el resultado dañoso, aunque ordena devolver los autos a la Sala de suplicación para que se pronuncie sobre el motivo referente a la alegada imprudencia del trabajador.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia recurrida decide sobre una propuesta del empresario de revisión de dos hechos probados (segundo y séptimo), mientras que la sentencia de contraste parte, como se ha dicho, de la hipotética insuficiencia de hechos probados sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, determinando que el debate transcurra en términos distintos a los de la sentencia impugnada. A lo expuesto debe añadirse que la solicitud del recurrente de que se devuelvan las actuaciones al órgano judicial de procedencia no tiene correlación con el fallo de la sentencia de contraste, que se pronuncia en tal sentido pero por la razón expuesta más arriba; aparte de que falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios al estimarse el recurso del trabajador y ser en ambos casos favorables a las pretensiones de dicha parte procesal.

En respuesta a las alegaciones formuladas en este punto deben reiterarse los términos de la anterior providencia en el sentido de que el debate de la sentencia de contraste se plantea a partir de una inexistente insuficiencia de hechos probados y la posibilidad de aplicar el principio de presunción de inocencia en el proceso de recargo en las prestaciones, mientras que la sentencia recurrida decide exclusivamente sobre una pretendida modificación de hechos probados y la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad empresarial en el accidente por falta de medidas de seguridad.

TERCERO

A través del segundo motivo de recurso se alega la imprudencia temeraria del trabajador como factor excluyente de la responsabilidad empresarial. A este respecto la sentencia recurrida declara que hubo relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, valorando tanto el hecho probado segundo como el séptimo que recoge el informe del técnico de prevención de riesgos laborales redactado en los siguientes términos: «El trabajador se encontraba trabajando próximo al límite del forjado de la 1ª planta realizando tareas de desencofrado. Dicho perímetro de forjado no se encontraba protegido con ningún tipo de protección colectiva (barandillas, redes, etc.) y el trabajador no contaba con ningún equipo de protección individual (arnés anticaídas). La altura del forjado se encuentra a 3,5 metros de altura».

En relación con este motivo se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2010 (R. 4948/2009 ), que estima el recurso de las empresas codemandadas y deja sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador en las siguientes circunstancias: «(...) se encontraba trabajando en el edificio "Big SA" del que debían retirarse las placas de fibrocemento. El trabajador subió a lo alto de la cubierta del edificio para verificar su estado y decidir cómo preparar los trabajos de desmontaje de las placas, comenzando por la colocación de las líneas de vida. Para ello accedió a una de las aguas de la cubierta, desde uno de los laterales utilizando una escalera portátil. Después de comenzar a quitar los tornillos de una placa se levantó y al desplazarse por el tejado pisó una de las placas de fibrocemento que se rompió precipitándose al suelo del interior de la nave desde una altura de 8 metros aproximadamente (...). En el momento de sufrir el accidente el trabajador no se encontraba sujeto, si bien un compañero suyo le ofreció su cuerda de rapel para tal fin que desechó». Además de ese hecho probado consta que el trabajador disponía de un equipo de protección individual y había sido formado de manera particularizada sobre los riesgos en la construcción.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque los supuestos de hecho en cuanto a las circunstancias en que se producen los respectivos accidentes no son similares. La sentencia de contraste declara que la única causa del accidente fue la imprudencia profesional del trabajador por su exceso de confianza que le llevó a rechazar la medida de protección ofrecida por su compañero, mientras que la sentencia recurrida decide en función de los hechos probados segundo y séptimo constatando la inexistencia de barandilla de seguridad en el contorno perimetral de la obra y en los huecos con peligro de caída así como que el accidentado no disponía de equipo alguno de protección individual.

CUARTO

El tercer y último motivo planteado por la parte recurrente se refiere a la desobediencia del trabajador como causa de exclusión del recargo de prestaciones. En concreto la parte se remite a las declaraciones del aparejador y del hijo del empresario en el proceso penal que recoge el hecho probado sexto manifestando que la decisión de bajar el día del accidente a la primera planta fue de los trabajadores, porque ese día el empresario no acudió a la obra. La sentencia de contraste alegada para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 2012 (R. 2552/2011 ), que confirma la desestimación de la demanda sobre recargo en las prestaciones efectuada en la instancia. La demanda trae causa del accidente sufrido cuando al trabajador se le encarga desmontar las ruedas de una grúa-pórtico automotor, para lo cual empieza a quitar los tornillos; cuando lleva siete quitados revienta la cámara del neumático y le ocasiona la muerte instantánea. La orden de trabajo era vaciar previamente el aire de los neumáticos y nunca quitar los tornillos. El criterio de la sentencia de contraste es que el accidente se debió únicamente al comportamiento del trabajador accidentado, con amplia formación y experiencia profesional, que actuó en contra de las instrucciones de la empresa, teniendo en cuenta además que la evaluación de riesgos del concreto puesto de trabajo recoge como medida correctora "desinflar los neumáticos antes de comenzar a desenroscar las tuercas para sacarlos del buje del vehículo".

Debe apreciarse falta de identidad en el tercer motivo porque lo único que consta en la sentencia recurrida es que los operarios decidieron trabajar el día del accidente en la primera planta, sin conocimiento del empresario porque ese día no acudió a la obra. La sentencia de contraste describe una situación en la que, por razones desconocidas, el trabajador decide quitar los tornillos de la llanta en lugar de desmontar las ruedas y transportarlas al centro de trabajo, con la consecuencia ya indicada de que acaba reventando la cámara del neumático. Se trata por tanto de distintas situaciones de hecho que rompen la identidad sustancial requerida por el art. 219.1 LRJS , a lo que debe añadirse que el resto de las alegaciones no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Morales Moreno, en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 498/2014 , interpuesto por Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 30 de diciembre 2013 , en el procedimiento nº 1030/2012 y acumulados seguido a instancia de Alexis contra D. Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 247 y DISTRIBUCIÓN GRANADINA DE PAQUETERÍA 2000 S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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