ATS, 16 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó fecha en fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 438/12- ejec. seguido a instancia de D. Rogelio -ejecutante- contra BANCO SANTANDER, S.A. -parte ejecutada-, sobre resolución de contrato y vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2013 por la parte ejecutada Banco Santander, S.A. con la única salvedad indicada en el fallo del presente auto y acordaba continuar la ejecución provisional acordada en el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba dicha resolución y declaraba no haber lugar a la ejecución provisional.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Belinda Salueña Lledó en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la relación laboral se mantiene vigente tras el despido acordado por la empresa en ejecución provisional de una sentencia que declaraba extinguido el contrato por voluntad del trabajador con fundamento en el art. 50 ET .

El trabajador obtuvo sentencia en la instancia de 14/12/2012 que estimaba parcialmente su demanda y declaraba extinguida la relación laboral por incumplimiento del empresario del art. 50.1 ET , con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, condenando a la entidad demandada Banco Santander SA a abonar al actor las cuantías señaladas en concepto de indemnización por la extinción y por los daños y perjuicios causados.

La citada sentencia fue recurrida por ambas partes en suplicación, recayendo sentencia de 31/10/2013 que revocaba en parte la de instancia al entender que no se había producido lesión de los derechos fundamentales, pero confirmaba la extinción del contrato al haber desistido el Banco de esta última pretensión.

El actor había instado la ejecución provisional del art. 303.3º LRJS , con ejercicio de la opción ante el juzgado de continuar prestando servicios, y el 30/01/2013 el banco procedió a readmitir a la actora en su mismo puesto de trabajo, pero continuó sin darle carga de trabajo persistiendo en su situación de aislamiento y de falta de formación específica para tal puesto.

Finalmente, el banco despidió al trabajador el día 14/03/2013, habiendo éste procedido a impugnarlo convenientemente.

Por auto de 07/05/2013 el juzgado despachó ejecución provisional del art. 303.3 LRJS , adoptando las medidas señaladas en el ordinal 5º del relato fáctico. El banco recurrió dicha resolución en reposición que fue desestimada por auto de 11/07/2013 , y frente a dicha resolución recurrió en suplicación alegando que no cabe ya despachar la ejecución.

La sentencia ahora impugnada estima el recurso del banco porque al haber solicitado el trabajador la ejecución provisional la relación laboral - que continúa viva - queda sometida a las vicisitudes propias de la misma y, entre ellas, a la posible extinción del contrato por despido disciplinario, que es lo que ha sucedido en este caso, lo que trae como consecuencia que la ejecución solicitada haya perdido de forma sobrevenida su objeto, declarando no haber lugar a la ejecución provisional.

Recurre ahora el trabajador en casación para la unificación de doctrina para cuestionar la virtualidad obstativa del despido a los efectos de la ejecución provisional acordada, y habida cuenta de que a pesar de tratarse de un único el punto de contradicción, el escrito del recurso indicaba dos sentencias de contraste, se requirió a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia con la advertencia de que no hacerlo así esta Sala elegiría la más moderna. Pero en contestación a dicho requerimiento el trabajador insistió en la existencia de "dos motivos de contradicción" a fin de mantener la comparación con dos sentencias distintas, a pesar de que en ambos casos viene a defender que no hay pérdida sobrevenida del objeto del proceso ejecutivo por las razones que en defensa de su derecho indica, lo que constituye una clara descomposición artificial de la controversia, debiendo por ello elegirse la más moderna de las citadas que es la de esta Sala de 18 de diciembre de 2007 (R. 3775/2006).

En dicha sentencia se suscita la cuestión relativa a la posibilidad de impugnar eficazmente un despido que se produce estando pendiente la tramitación de otro anterior. El demandante había sido despedido disciplinariamente el 22/01/2005 por una conducta de apropiación indebida, y por sentencia de 11/04/2005 fue declarado improcedente, permaneciendo el actor en situación de incapacidad temporal desde el 08/10/2004. Durante la tramitación del recurso de suplicación, por segunda vez, al haberse anulado la resolución de 11/04/2005 en una primera sentencia de suplicación, la demandada volvió a despedir al trabajador el 13/10/2005 esta vez debido a la realización de trabajos por cuenta ajena durante la referida incapacidad temporal. La sentencia de suplicación desestimó el recurso de la empresa sosteniendo que la relación laboral no subsiste una vez producido el primer despido, no siendo posible restablecerla a los solos efectos de realizar un "segundo" despido. Pero la sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa razonando que, de acuerdo con la doctrina que cita, cuando la empresa acuerda un despido si este es impugnado en tiempo y forma la relación sigue vigente pendiente de una condición resolutoria, hasta que se declare judicialmente su procedencia, improcedencia o nulidad, por lo que hasta que dicha condición no se cumpla la relación se considera existente y cabe realizar un segundo despido.

No hay contradicción, en primer lugar, porque ambas sentencias estiman la pretensión deducida por la empresa, con lo que los fallos no serían distintos, sino del mismo signo. Pero es que, además, las situaciones resueltas son distintas. En la recurrida el segundo despido se acuerda en ejecución provisional de una sentencia que declaró extinguido el contrato por voluntad del trabajador, mientras que en la de contraste el segundo despido sigue a otro primero acordado por distinta causa. Por otra parte, las cuestiones planteadas son igualmente diversas porque aunque en ambos casos se cuestiona la eficacia del despido concurrente, en la recurrida se hace a efectos de la pervivencia del objeto de la ejecución provisional, cosa que no sucede en la de contraste.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2015, aduciendo que se deja sin contenido el art. 303.3 LRJS y que la empresa ha cometido un fraude de ley la evitar la ejecución con el despido producido. Pero es sabido que a través de este recurso la Sala no puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto sin apreciar previamente la existencia de contradicción que en este caso no se produce por las razones ya indicadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belinda Salueña Lledó, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4452/13 , interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 438/12- ejec. seguido a instancia de D. Rogelio -ejecutante- contra BANCO SANTANDER, S.A. -parte ejecutada-, sobre resolución de contrato y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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