ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6196A
Número de Recurso2497/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 7/2011 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de octubre de 2013 (Rec. 3265/2012 ), que la actora solicitó incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, que le fue denegada por no cumplir el requisito de carencia de rentas familiares, al superar los ingresos de su unidad familiar el 75% del SMI excluida la parte proporcional de pagas extra. Consta que la actora convivía con sus padres en el mismo domicilio, figurando en la declaración de la renta de su padre del año 2009 como rendimientos del capital mobiliario, la suma de 72,55 euros, como rendimiento de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros 15.600 euros, además de percibir prestación de jubilación por importe de 459,20 euros.

En instancia se declaró el derecho de la actora a ser incorporada al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender: 1) Que no procedía que la Entidad Gestora comenzara a abonar las prestaciones para poder recurrir en suplicación, puesto que se está en presencia de una prestación temporal que se encontraba ya vencida el tiempo de interposición de la demanda; 2) Que no procede incorporar como documento la declaración de la renta del año 2010 de la actora, puesto que pudo haberla aportado en el acto de juicio, ni el documento tiene influencia puesto que se trata de una declaración de impuestos de la actora cuando los ingresos en los que se basa la sentencia corresponden a la unidad familiar; 3) Que la sentencia de instancia fundamentó su decisión en lo dispuesto en el RD 1369/2006, de 24 de noviembre, que regula el programa de renta activa de inserción, cuando lo que se solicitó era la inclusión el Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción que se regula en la Ley 14/2009; 3) Que no puede reconocerse el derecho de la actora a la incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, puesto que no cumple con las exigencias del art. 2.1 a) de la Ley 14/2009 , puesto que el importe mensual de los ingresos del padre de la actora, con quien convive, suponen 1.841,77 euros mensuales, que dividido entre tres personas excede del límite legal de 474,98 euros, que es el 75% del salario mínimo interprofesional -excluida la prorrata de pagas extraordinarias- correspondiente año 2010.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la inclusión en Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, teniendo en cuenta que la solicitante carecía de rentas y no se podrían tener en cuenta los ingresos de las personas que convivían con ella.

Invoca la recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 2012 (Rec. 7342/2011 ), en la que consta que el actor solicitó incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, requiriéndose por el SPEE que se aportaran una serie de documentos, requerimiento que se envió a un domicilio erróneo y distinto del comunicado por el actor, por lo que tras dictarse resolución por la que se archivaba la solicitud teniendo por desistido el actor por no aportación de la documentación requerida, presentó nueva solicitud en que se consignó nuevo domicilio, acompañando certificado de empadronamiento y convivencia en el mismo, dictándose resolución denegatoria por haberla presentado fuera de los plazos previstos en el art. 6 y DT única Ley 14/2009 , y artículo único RD 133/2010.

En instancia se condenó al SPEE a abonar la prestación del Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que el error cometido por la Administración que requirió la subsanación de defectos en la solicitud en un domicilio distinto del facilitado por el interesado, no puede comportar que se entienda que la solicitud se efectuó fuera de plazo, sin que tampoco pueda no considerar a la segunda solicitud como una reclamación previa, sin que pueda discutir ahora los requisitos de concesión del subsidio cuando el único motivo de denegación fue la presentación fuera de plazo de la solicitud, sin que además se incumplan la exigencias para percibir la prestación de dicho Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, por cuanto se acredita la carencia de rentas puesto que consta empadronado con una persona que no es familiar suyo, sin que sea posible que la persona con la que convive, y que consta en el volante de empadronamiento, sea progenitor o hijo, pues dicha persona nació en 1983 y el solicitante en 1977, debiendo ser la Administración la que pruebe que los datos son falsos cuando los alega.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas, sin que por lo tanto los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora convivía en el mismo domicilio que sus padres desde el 01-05-1996, constando en la declaración de renta de su padre del año 2009, rendimientos del capital mobiliario por importe de 72,55 euros, rendimiento de bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros por importe de 15.600 euros, y prestación de jubilación por importe de 459,20 euros, siéndole denegada la inclusión en el Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, por no cumplir el requisitos de carencia de rentas. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor solicitó la inclusión en el Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, requiriéndose por la Administración que aportaran determinados documentos en un domicilio erróneo, por lo que archivó la solicitud, procediéndose a solicitar nuevamente la prestación que le fue denegada por haberse solicitado fuera de plazo, constando en el volante de empadronamiento que el actor convivía en el mismo domicilio con otra persona de la que no consta que fuera familia. En atención a dichos hechos, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala deniega el derecho teniendo en cuenta que se supera el límite de rentas por parte de la actora, mientras que en las sentencia de contraste se reconoce el derecho por cuanto la Sala entiende que el error en la notificación de subsanación de defectos en la solicitud cometida por la Administración, no puede perjudicar a la parte, sin que tampoco pueda la Administración alegar causas distintas a la denegación realizada por presentarse la solicitud fuera de plazo, señalando además, que al no convivir el actor con familiares, sólo pueden tenerse en cuenta sus propios ingresos a efectos del cumplimiento de las exigencias legales para acceso al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción. Por lo tanto, en ningún caso los fallos puede considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho y se reconoce en la de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Estévez Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3265/12 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 7/2011 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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