STS, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:3638
Número de Recurso539/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 539/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco; por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A; por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de ITEUVE EUSKADI,S.A. (APPLUS), antes LUYBAS, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2011, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 5106/1994 , que resuelve los recursos de suplica interpuestos contra el Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil once, por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. contra el Auto de 23 de junio de 2011 en cuya parte dispositiva se acordó: " Primero.- No tener por ejecutada totalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 a través de los acuerdos adoptados por la comisión central de contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010. Segundo.- Oír a la Administración ejecutada, a través del órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, a fin de que en cinco días informe justificadamente a la sala sobre el plazo en el que podría proceder a efectuar una nueva valoración y propuesta de adjudicación acomodada a lo declarado en el apartado a) del fundamento de derecho cuarto. Tercero.- sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas".

Han comparecido como parte recurrida en el presente recurso de casación, la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, en nombre y representación de ITA ASUA, S.A.; DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de ITEUVE EUSKADI, S.A. (APPLUS), Y DOÑA MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, en nombre y representación de GRUPO ITEVELSA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A , se formula recurso de casación contra el Auto de 23 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termina suplicando estime el recurso de casación de conformidad con los motivos del recurso.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se formaliza la casación por escrito en el que tras exponer cuantos motivos de casación tuvo por conveniente termino suplicando que se estime el recurso de casación y anule el auto impugnado en cuanto no se tiene por totalmente ejecutada la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de casación 634/2002 , y se declare ejecutada de conformidad con la nueva valoración y propuesta de ejecución realizada por la Comisión Central de Contratación de 7 de junio de 2010, y subsidiariamente tener por ejecutada la sentencia de 26 de diciembre de 2007 , conforme al contenido de la nueva valoración y propuesta de ejecución realizada por la Comisión Central de Contratación de 7 de junio de 2010, en relación con el Lote 2, elemento Anteproyecto de construcción de nueva ITV, en relación con el Lote 3, solvencia profesional, y subsidiariamente, se case y anulen los autos por no ser conforme a Derecho y acuerde la retroacción de actuaciones para que por la Sala de Instancia, y con base en el acuerdo de la Comisión Central de 7 de junio de 2010, y sin necesidad de nuevas alegaciones de las partes, se dicte auto de ejecución integrando en el mismo el Fallo 1º, FJ. 33º, párrafo segundo in fine y FJ. 19.

TERCERO

Por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. (antes LUIBAS S.L.) se interpone recurso de casación contra el Auto de 23 de junio de 2011 y el resolutorio de la súplica de 1 de diciembre en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se casen dichos autos, y se declare que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre la validez de la nueva adjudicación hasta en tanto esta no se realice efectivamente por el órgano de contratación, y por la vía del incidente previsto en el artículo 109 de la LJ . Subsidiariamente, que se declare que la sentencia de ese Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2007 ha sido total y adecuadamente ejecutada en lo que se refiere al Lote 3 en los términos propuestos por el informe propuesta de la Comisión Central de Contratación de la Administración Autonómica del País Vasco de 31 de mayo de 2010 y aprobado en su sesión de 7 de junio de 2010.

CUARTO

Por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar se formuló oposición al recurso interpuesto por INSPECCION TECNICA LINK S.A., en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando, de conformidad con las conclusiones de dicho recurso que se casara la resolución recurrida y se tuviera por definitivamente ejecutada la sentencia de 26 de diciembre de 2007 .

QUINTO

Por escrito de la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, en representación de ITA ASUA S.A. se formula escrito de oposición conjunta a los tres recurrentes, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó solicitando se declarara la inadmisibilidad de los recursos al ser el auto de cuantía indeterminada y estar exceptuado de recurso conforme a lo previsto en el artículo 86.2.a) de la LJCA . Subsidiariamente, a la vista de que el TSJPV ha dictado auto de fecha 12 de julio de 2012 teniendo por ejecutada la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2007 solicita la desestimación por carencia sobrevenida de objeto de los mismos, y subsidiariamente solicita la desestimación de los distintos motivos de casación.

SEXTO

Por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en representación de la Sociedad GRUPO ITEVELESA se formula oposición a los recursos de casación interpuestos, por escrito en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por conveniente termino suplicando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar, acordándose oír a las partes sobre la posible carencia de objeto del presente recurso, señalándose nuevamente para votación y fallo, tras dicho trámite para el día 10 de junio de dos mil quince, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado de 1 de diciembre de 2011 en su fundamento jurídico primero sostiene lo siguiente:

"

  1. Objeto de la resolución

    La presente resolución tiene por objeto la decisión atinente a los recursos de súplica formulados por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK ,SA. contra el Auto de 23 de junio de 2011 en cuya parte dispositiva se acordó: "Primero.- No Tener Por Ejecutada totalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 De diciembre De 2007 a través de los acuerdos adoptados por la Comisión Central De Contratación en La Reunión celebrada el día 7 de Junio de 2010. Segundo.- Oír a La Administración ejecutada, a través del órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, a fin de que en cinco días Informe justificadamente a la Sala sobre el plazo en el que podría proceder a efectuar una nueva valoración y propuesta de adjudicación acomodada a lo declarado en el apartado I del Fundamento De Derecho Cuarto. Tercero.- Sin Imposición a ninguna de las partes de las costas causadas".

  2. Recurso de APPLUS ITEUVE EUSKADI. S.A

    Solicita la parte que se dicte resolución por la que se revoque el Auto recurrido de fecha 23 de junio de 2011 , disponiendo que la sentencia haya sido correctamente ejecutada en lo que se refiere de manera específica al Lote 3.

    En síntesis, aduce primero que, en relación a la valoración por la Comisión Central de Contratación de los 50 puntos asignados por el criterio de solvencia económica , o el Auto impide en relación al certificado aportado como n. ° 8 (Ibercaja) que se considere una justificación de solvencia económica que se refiere a la sociedad y no a los socios (contrariando lo ejecutoriado) , o discute la puntuación asignada por ese criterio (excediéndose sobre lo ejecutoriado), o incurre en un excesivo formalismo que le estaría indicando a la Comisión que asigne esa misma puntuación correspondiente al certificado n. 8, pero sin mencionar en ningún caso el n.° 9.

    Idéntico razonamiento expone la mercantil recurrente, en segundo lugar, respecto a la valoración por la Comisión Central de Contratación de los 300 puntos asignados por el Anteproyecto de construcción de una nueva estación de ITV, en relación con la mención a que APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. pertenece a un grupo de promotores que participa en otras estaciones de ITV (Barbastro y Monzón), que ofrecen su apoyo técnico.

    Por último, en relación a los 27 puntos asignados por el criterio de solvencia profesional, disiente la recurrente del razonamiento contenido en la resolución impugnada, al excluir la valoración de la relativa al Sr. Roberto , considerando la mercantil que la condición de directivo de éste era evidente desde el momento en que la sociedad adjudicataria del contrato dio inicio a sus actividades en enero de 1994 (la adjudicación tuvo lugar en noviembre de 1993). Siendo LUYBAS (anterior denominación de APPLUS ITEUVE ESUKADI) una empresa que inició su actividad con motivo de la adjudicación del contrato, no puede exigirse otra prueba sobre su personal directivo que la propia manifestación que la entidad hiciera sobre su composición.

  3. Recurso de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO.

    Aparte de otras peticiones, solicita la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO que se anule el Auto de 23 de junio de 2011 y se dicte en su lugar un Auto por el que se tenga por totalmente ejecutada la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , a través de los acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010.

    Como primer motivo de crítica del Auto impugnado, la Administración recurrente sostiene, en síntesis, que la Sala ha entrado a analizar las alegaciones de ITA ASUA, S.A., de fecha 1 de septiembre de 2010, pronunciándose sobre las mismas, admitiéndolas o rechazándolas, eventualmente cuestiones del fondo del asunto que no fueron abordadas ni decididas en el fallo de la STS y estaría resolviendo sobre un motivo del recurso de casación que fue rechazado por la sentencia del Tribunal Supremo, en contra del art. 87.1.c) de la LJCA .

    En segundo lugar, que la puntuación asignada por solvencia económica a LUYBAS, S.L. (Actual APPLUS ITELJVE EUSKADI, S.A.) estaba suficientemente justificada en el certificado de IBERCAJA, que apreciaba la solvencia económica de la sociedad licitadora, no de los socios, tal y como se razonaba en la resolución de 22 de diciembre de 1994 del recurso de reposición (folio 2.783).

    En tercer lugar, que la solvencia profesional basada en la experiencia del Directivo Sr. Roberto sí se justificaba por referencia a documentación singularizada (folios 2.524, 2.532 y 2.534).

    En cuarto lugar, en relación al Anteproyecto de Construcción de nueva estación de ITV, que aunque la valoración de la Comisión, en el punto 3 de su Informe, se refiera al apoyo técnico procedente de las Estaciones ITV de Barbastro y Monzón, para el montaje, puesta en marcha y comienzo de la explotación de la nueva estación ITV no se refiere a la valoración del anteproyecto de construcción ni hace referencia a los aspectos a valorar del mismo, ni las ITV de Barbastro y Monzón son socias de LUYBAS, S.L.

    En quinto y último lugar, en relación a lo resuelto por el Auto impugnado en los apartados f.1 y g.1 del Fundamento Jurídico Cuarto sobre la valoración de las empresas IT.LINK, SA. e ITEUVE EUSKADI por la mención al apoyo y aval de SGS e ITEUVE, SA, la Administración reproduce idéntica argumentación a la expuesta en el apartado anterior respecto al Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV, argumentando que, a pesar de contar con idéntica referencia al apoyo de su matriz, EUSKO INTECTRA, S.A. obtuvo 0 puntos.

  4. Recurso de INSPECCION TECNICA LINK S.A.

    Interesa la sociedad recurrente que, respecto del Lote n.° 2, se dicte resolución que declare que la Administración ha ejecutado correctamente la sentencia de 26 de diciembre de 2007 , en cuanto a la valoración de 500 puntos otorgada a INSPECCION TÉCNICA LINK, S.A. en relación con los medios técnicos aportados y, en particular, en relación con el anteproyecto de nueva estación de ITV, procediendo, en todo caso, que se mantenga la adjudicación inicial operada a su favor del citado Lote.

    Como primer motivo de impugnación, razona la mercantil recurrente que la Administración, en contra del criterio expresado en el Auto de 23 de junio de 2011 no ha tenido en consideración ningún aspecto subjetivo relativo a sus socios ni, en particular, ningún respaldo o apoyo de S.G.S. La valoración realizada, añade, se fundamenta única y exclusivamente en aspectos objetivos del anteproyecto de nueva estación de ITV- aportado en su oferta por I.T. LINK. No cabe sostener, concluye, ninguna alteración del resultado final de la puntuación obtenida por I.T. LINK, en relación con la valoración de sus medios técnicos.

    En segundo lugar, alega la parte recurrente que, en una recta interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo, la exclusión de la valoración de los datos de los socios de las empresas licitadoras afecta únicamente a la "solvencia económica", sin que sea posible extenderla al resto de los elementos objeto de valoración y, en particular, al criterio de adjudicación relativo a los 'medios técnicos".

  5. Posición de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. respecto de los demás recursos.

    Por medio de escrito presentado el 15 de septiembre de 2011, APPLUS ITEUVE EUSKADI, SA. Formuló alegaciones a los demás recursos presentados, en el sentido de suscribir las razones de impugnación formuladas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Respecto al recurso formalizado por I.T. LINK, SA. Señaló la mercantil que el mismo se refería al Lote n. 2, en el que la empresa no tenía interés, por lo que no formulaba ninguna alegación.

  6. Posición de ITA ASUA S. A.

    Solícita esta mercantil que se desestimen los recursos interpuestos contra el Auto de 23 de junio de 2011 .

    En relación al formulado por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S:A, considera correcta la exclusión de la valoración de los Lotes n.° 1, 2 y 3 de los datos referentes a los socios, en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Supremo. Por lo que concierne a la solvencia económica atribuida con base en los certificados bancarios, considera que la afirmación de que uno de los certificados no fue valorado, y que fue simplemente citado, es insostenible a la vista de los documentos y antecedentes (ff. 2.759 y 2.760 del expediente, entre otros). Respecto al Anteproyecto de construcción de nueva estación de ITV, sostiene la parte recurrida que, presentado el mismo Anteproyecto por LUIBAS, S.L. (anterior denominación de APPLUS ITEUVE EUSKADI, SA.) en los Lotes n.° 2 y 3, obtuvo 250 puntos en el primero y 300 en el segundo de los citados, siendo el único elemento susceptible de variación en la puntuación, la afirmación de la Administración de que el grupo de promotores participa en las Estaciones ITV de Barbastro y Monzón". Finalmente, respecto a la solvencia profesional, afirma la mercantil recurrida que en ninguno de los documentos presentados por LUYBAS, S.L. al concurso, figura el Sr. Roberto como directivo de la sociedad.

    Por lo que se refiere al recurso de súplica presentado por INSPECCIÓN TÉCNICA LINIK, S.A., sostiene ITA ASUA, SA. que el Auto impugnado acierta al considerar el elemento "Medios técnicos aportados, subelemento Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV" como uno de los susceptibles de corrección, al haberse ponderado en el mismo méritos de los socios y no de la sociedad. Respecto al argumento de la mercantil recurrente de que únicamente en solvencia económica deberían excluirse los puntos eventualmente atribuidos a la sociedad por méritos de sus socios, manifiesta ITA ASUA, SA. que la dicción literal, tanto de la sentencia del Tribunal Supremo como la de instancia, es clara en el sentido de que se otorgaron puntos por razón de los socios de las empresas adjudicatarias en los distintos elementos, no sólo en el de solvencia económica y en un solo Lote.

    Finalmente, respecto del recurso de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, manifiesta la parte que no es cierto que el Auto se haya apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo. Por lo que se refiere a valoraciones concretas de los distintos elementos, considera que la solvencia económica de LUYBAS, S.L. fue valorada nuevamente por la Administración por remisión a un certificado bancario° que predicaba la solvencia de los socios y no de la sociedad con relación a la solvencia profesional de esta misma mercantil, niega que el Sr. Roberto fuera directivo, según documentación individualizada, de LUYBAS, S.L. al tiempo de celebrarse el concurso; y en cuanto al Anteproyecto de nueva estación ITV, reitera que la valoración del mismo se hizo en el Lote n.° 3 incluyendo méritos de los socios y no de la sociedad".

    Por lo que concierne a la valoración de los Lotes números 1 y 2, señala que la sentencia del Tribunal Supremo incluyó los mismos en la referencia a que se habían valorado por la Administración méritos de los socios y no de las propias sociedades adjudicatarias".

  7. Recurso de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Aparte de otras peticiones, solicita la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO que se anule el Auto de 23 de junio de 2011 y se dicte en su lugar un Auto por el que se tenga por ejecutada la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , a través de los acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010.

    Como primer motivo de crítica del Auto impugnado, la Administración recurrente sostiene, en síntesis, que la Sala ha entrado a analizar las alegaciones de ITA ASUA, S.A., de fecha 1 de septiembre de 2010, pronunciándose sobre las mismas, admitiéndolas o rechazándolas, eventualmente cuestiones del fondo del asunto que no fueron abordadas ni decididas en el fallo de la STS y estaría resolviendo sobre un motivo del recurso de casación que fue rechazado por la sentencia del Tribunal Supremo, en contra del art. 87.1.c) de la LJCA .

    En segundo lugar, que la puntuación asignada por solvencia económica a LUYBAS, S.L. (Actual APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.) estaba suficientemente justificada en el certificado de IBERCAJA que apreciaba la solvencia económica de la sociedad licitadora, no de los socios, tal y como se razonaba en la resolución de 22 de diciembre de 1994 del recurso de reposición (folio 2.783).

    En tercer lugar, que la solvencia profesional basada en la experiencia del Directivo Don. Roberto sí se justificaba por referencia a documentación singularizada (folios 2.524, 2.532 y 2.534).

    En cuarto lugar, en relación al Anteproyecto de Construcción de nueva estación de ITV, que aunque la valoración de la Comisión, en el punto 3 de su Informe, se refiera el apoyo técnico procedente de las Estaciones ITV de Barbastro y Monzón, para el montaje, puesta en marcha y comienzo de la explotación de la nueva estación ITV no se refiere a la valoración del anteproyecto de construcción ni hace referencia a los aspectos a valorar del mismo, ni las ITV de Barbastro y Monzón son socias de LUYBAS, S.L.

    En quinto y último lugar, en relación a lo resuelto por el Auto impugnado en los apartados f.1 y g.1 del Fundamento Jurídico Cuarto sobre la valoración de las empresas I.T. LINK, S.A. e ITEUVE EUSKADI por la mención al apoyo y aval de SGS e ITEUVE, S.A, la Administración reproduce idéntica argumentación a la expuesta en el apartado anterior respecto al Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV, argumentando que, a pesar de contar con idéntica referencia al apoyo de su matriz, EUSKO INTECTRA, S.A. obtuvo O puntos.

  8. Recurso de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A.

    Interesa la sociedad recurrente que, respecto del Lote n.° 2, se dicte resolución que declare que la Administración ha ejecutado correctamente la sentencia de 26 de diciembre de 2007 , en cuanto a la valoración de 500 puntos otorgada a INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. en relación con los medios técnicos aportados y, en particular, en relación con el anteproyecto de nueva estación de ITV, procediendo, en todo caso, que se mantenga la adjudicación inicial operada a su favor del citado Lote.

    Como primer motivo de impugnación, razona la mercantil recurrente que la Administración, en contra del criterio expresado en el Auto de 23 de junio de 2011 , no ha tenido en consideración ningún aspecto subjetivo relativo a sus socios ni, en particular, ningún respaldo o apoyo de S.G.S. La valoración realizada, añade, se fundamenta única y exclusivamente en aspectos objetivos el anteproyecto de nueva estación de ITV- aportado en su oferta por I.T. LINK. No cabe sostener, concluye, ninguna alteración del resultado final de la puntuación obtenida por I.T. LINK, en relación con la valoración de sus medios técnicos.

    En segundo lugar, alega la parte recurrente que, en una recta interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo, la exclusión de la valoración de los datos de los socios de las empresas licitadoras afecta únicamente a la "solvencia económica", sin que sea posible extenderla al resto de los elementos objeto de valoración y, en particular, al criterio de adjudicación relativo a los "medios técnicos".

  9. Posición de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. respecto de los demás recursos.

    Por medio de escrito presentado el 15 de septiembre de 2011, APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. formuló alegaciones a los demás recursos presentados, en el sentido de suscribir las razones de impugnación formuladas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Respecto al recurso formalizado por I.T. LINK, S.A. señaló la mercantil que el mismo se refería al Lote n.° 2, en el que la empresa no tenía interés, por lo que no formula ninguna alegación.

  10. Posición de ITA ASUA, S.A.

    Solicita esta mercantil que se desestimen los recursos interpuestos contra el Auto de 23 de junio de 2011 .

    En relación al formulado por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., Considera correcta la exclusión de la valoración de los Lotes n.° 1, 2 y 3 de los datos referentes a los socios, en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Supremo. Por lo que concierne a la solvencia económica atribuida con base en los certificados bancarios, considera que la afirmación de que uno de los certificados no fue valorado, y que fue simplemente citado, es insostenible a la vista de los documentos y antecedentes (ff. 2.759 y 2.760 del expediente, entre otros). Respecto al Anteproyecto de construcción de nueva estación de ITV, sostiene la parte recurrida que, presentado el mismo Anteproyecto por LUIYBAS, S.L. (anterior denominación de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.) en los Lotes n.° 2 y 3, obtuvo 250 puntos en el primero y 300 en el segundo de los citados, siendo el único elemento susceptible de variación en la puntuación, la afirmación de la 1 Administración de que "el grupo de promotores participa en las Estaciones ITV de Barbastro y Monzón". Finalmente, respecto a la solvencia profesional, afirma la mercantil recurrida que en ninguno de los documentos presentados por LUYBAS, S.L. al concurso, figura el Sr. Roberto como directivo de la sociedad.

    Por lo que se refiere al recurso de súplica presentado por INSPECCION TÉCNICA LINK, S.A., sostiene ITA ASUA, S.A. que el Auto impugnado acierta al considerar el elemento "Medios técnicos aportados, subelemento Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV" como uno de los susceptibles de corrección, al haberse ponderado en el mismo méritos de los socios y no de la sociedad. Respecto al argumento de la mercantil recurrente de que únicamente en solvencia económica deberían excluirse los puntos eventualmente atribuidos a la sociedad por méritos de sus socios, manifiesta ITA ASUA, S.A. que la dicción literal, tanto de la sentencia del Tribunal Supremo como la de instancia, es clara en el sentido de que se otorgaron puntos por razón de los socios de las empresas adjudicatarias en los distintos elementos, no sólo en el de solvencia económica y en un solo Lote.

    Finalmente, respecto del recurso de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, manifiesta la parte que no es cierto que el Auto se haya apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo. Por lo que se refiere a valoraciones concretas de los distintos elementos, considera que la solvencia económica de LUYBAS, S.L. fue valorada nuevamente por la Administración por remisión a un certificado bancario que predicaba la solvencia de los socios y no de la sociedad; con relación a la solvencia profesional de esta misma mercantil, niega que el Sr. Roberto fuera directivo, según documentación individualizada, de LUYBAS, S.L. al tiempo de celebrarse el concurso; y en cuanto al Anteproyecto de nueva estación ITV, reitera que la valoración del mismo se hizo en el Lote n.° 3 incluyendo méritos de los socios y no de la sociedad.

    Por lo que concierne a la valoración de los Lotes n.° 1 y 2, señala que la sentencia del Tribunal Supremo incluyó los mismos en la referencia a que se habían valorado por la Administración méritos de los socios y no de las propias sociedades adjudicatarias.

    SEGUNDO.- No se aprecia que el Auto de 23 de junio de 2011 incurra en ninguna de las infracciones denunciadas en los recursos de súplica.

    Abordando de modo conjunto la resolución de los distintos recursos de súplica formulados por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. contra el Auto de 23 de junio de 2011 , daremos respuesta a las cuestiones que se plantean en ellos descendiendo de lo general a lo particular.

    Así, en primer término, respecto de la alegación del Gobierno Vasco atinente a que el Auto está resolviendo cuestiones no decididas or el Tribunal Su remo en su sentencia, debemos ratificar y refrenar en esta sede el criterio aplicado en el Auto impugnado. El Fundamento de Derecho Decimocuarto de la sentencia del Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2007 mantiene el pronunciamiento del Fallo de la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2001 , literalmente dice in fine, "apoyado en el fundamento decimocuarto de la sentencia de instancia". Sentencia esta última que igualmente dice, al final del Fundamento de Derecho Decimocuarto, "La doctrina expuesta resulta perfectamente trasladable al caso presente y su incorrección determina la puntuación otorgada por el órgano de contratación en los distintos elementos, no sólo en el aquí analizado, en base a las cualidades de los socios y exige que se efectúe nueva valoración teniendo en cuenta únicamente los méritos de las sociedades licitadoras". Éste es, por tanto, el título que habilita a la Sala para revisar la valoración de la puntuación asignada por la Administración en virtud de los Acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010, independientemente de que, en parte, pudieran coincidir las rectificaciones ordenadas por el Auto impugnado con alguno de los motivos que fundamentaron la postura procesal adoptada por las partes en el proceso del que dimana la presente ejecución. La sentencia del Tribunal Supremo, en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Trigésimo Tercero, no contempla ninguna restricción en tal sentido en la nueva valoración , es decir, exceptuando de la misma la puntuación de aquellos elementos que hubieran sido previamente objeto de debate procesal específico, por lo que no cabe presumir previsión semejante en contra del natural sentido de palabras empleadas por el Tribunal de Instancia ("exige se efectúe una nueva valoración teniendo en cuenta únicamente los méritos de las sociedades licitadoras ") y ratificada por el Alto Tribunal.

    En segundo término, respecto a la limitación de la nueva valoración al elemento "solvencia económica" que propugna "INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A." en su recurso, las razones expuestas en el párrafo precedente son suficientemente expresivas de la incorrección de este argumento. El Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Decimocuarto, in fine, apoya la conservación del pronunciamiento del Fallo de la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta última resolución, que a su vez en el último de sus párrafos concluye "la incorrección de la puntuación otorgada por el órgano de contratación en los distintos elementos, no sólo en el aquí analizado, y exige que se efectúe nueva valoración teniendo en cuenta únicamente los méritos de las sociedades licitadoras".

    En tercer lugar, profundizando en el análisis de las concretas ponderaciones de los distintos elementos que resultan de los Acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010, debemos examinar el relativo a la "Solvencia Económica" de LUYBAS, S.L. en el Lote n.° 3, cuestión planteada por esta misma sociedad (ahora APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.) y por el Gobierno Vasco. Procede refrendar en esta resolución lo ya decidido sobre el particular en el Auto de 23 de junio de 2011 , dado que ninguna de las razones '« as por las recurrentes sirve a la Sala para estimar que la Administración no valorara como mérito de la sociedad la solvencia económica de uno de los socios, al conservar la puntuación inicialmente asignada a pesar de que uno de los certificados (el de la Caja Laboral) se refería a un socio y no a la sociedad en sí misma considerada. Aparte de lo anterior, no puede ignorarse que como la propia Administración reconoce en sus alegaciones (f. 12 de su recurso de súplica), LUYBAS, S.L. no era una sociedad en funcionamiento al tiempo de la adjudicación, por lo que el riesgo cierto de confusión en ese estado de cosas entre la solvencia de la sociedad y de los socios merecía una justificación adicional de por qué la puntuación derivada de dos certificados, uno relativo a la sociedad no constituida y otra a los socios, era similar a la resultante de la toma en consideración exclusiva del primero de ellos.

    Por lo que afecta, en cuarto lugar, a la puntuación dimanante de la nueva valoración en el elemento "Solvencia profesional" correspondiente a LUYBAS, S.L. en el Lote n.° 3, las razones esgrimidas en el Auto impugnado no ha sido combatidas eficazmente por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. ni por el Gobierno Vasco en sus respectivos recursos. La razón decisoria expresada por el Fundamento de Derecho Cuarto, e.2).

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007 sostiene en su parte dispositiva lo siguiente:" FALLAMOS :

  1. Que estimamos los motivos de casación reflejados en la sentencia por lo que casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de julio de 2001 en los recursos contencioso administrativos 5106 , 5133 y 5192/1994 que dejamos sin valor ni efecto alguno anulándola.

  2. Se estiman parcialmente los recursos contencioso administrativos 5106, 5133 y 5192/1994 interpuestos por ATISAE, ITELEVESA e ITA ASUA, SA contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, y la desestimación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos, las cuales se anulan y se dejan sin valor ni efecto alguno.

  3. Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento anterior a la adjudicación de los contratos para que por la Administración se proceda a efectuar nueva valoración conforme a lo expresado en el fundamento de derecho decimotercero.

  4. Respecto a las costas debe estarse a lo vertido en el último fundamento de derecho.

Y en el fundamento jurídico trigesimotercero, se dice lo siguiente:

"DECIMOTERCERO.- La doctrina expuesta en los fundamentos anteriores conduce a la estimación de los motivos sexto, séptimo del recurso de casación deducido por LUYBAS SA.

Ninguna duda existe acerca de que ningún sujeto con legitimación para hacerlo impugnase las Cláusulas de la convocatoria del concurso para la gestión por concesión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Todos los licitadores, los aquí recurrentes, más los otros que concurrieron a las licitaciones, aceptaron el Pliego de Condiciones que afectaba a los 4 lotes a adjudicar. Devinieron, por tanto, firmes y consentidas para todos los licitadores.

Y en la cláusula 9.1. Se concedía a la Administración la facultad de adjudicar el contrato con relación a cada lote de Estaciones ITV-IAT a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma. Y para ello consideraba como elementos a tener en cuenta para la calificación de las proposiciones, señalados por orden de preferencia y apreciados en su conjunto por la Administración los siguientes:

* La experiencia en el desarrollo de actividades relacionadas con el objeto del expediente, que deberán ser debidamente acreditadas.

* La solvencia económica y profesional del licitador.

* se valorará la vinculación del licitador con el terreno donde proponga ubicar la nueva ITV-IAT, primándose la titularidad del mismo, acreditada con la correspondiente escritura de propiedad, y subsidiariamente, una opción de compra.

* La domiciliación social del licitador en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

* Los medios técnicos que aporta para la prestación del servicio.

* El canon ofrecido a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

Es evidente que alguno de tales criterios constituyen elementos para clasificar al contratista, ya bajo la vigencia de la LCE. No son criterios de adjudicación como ya hemos prolijamente expuesto.

Sin embargo, si los citados criterios del concurso fueron aceptados por todos los licitadores que presentaron sus proposiciones sin reserva alguna (la cual no olvidemos que había de manifestarse mediante la formulación de la correspondiente impugnación en tiempo y forma), es obvio que no cabe efectuar reclamación alguna ni interesar la anulación de elemento alguno del Pliego con ocasión del acto de adjudicación a los ganadores del concurso de la gestión de cada uno de los cuatro lotes afectados. Tales criterios son los que han de regir el concurso en cuestión.

  1. Respecto del recurso del Gobierno Vasco.

DECIMOCUARTO.- El octavo motivo imputa a la sentencia que realiza el control de la actividad administrativa con criterios de oportunidad que no respetan su discrecionalidad técnica.

Anticipamos ya que no prospera el motivo por varias razones.

En primer lugar tras citar el articulado que se afirma quebrantado ningún argumento se sostiene respecto a cómo han sido conculcados los preceptos de la LCE y del Reglamento de Contratación que se citan. Y no debe olvidarse que en un recurso de casación no basta con lanzar al Tribunal una retahíla de preceptos sino que es preciso argüir acerca de su eventual vulneración.

Se alega que la sentencia con su fallo predetermina la decisión administrativa no respetando la discrecionalidad técnica de la administración. Mas su argumentación esencial se dirige contra el contenido del punto segundo del apartado segundo del fallo. Mantiene la recurrente que a ella no le afecta el citado apartado.

La Sala afirma con contundencia que en los lotes 1,2 y 3 se tomaron en cuenta los datos relativos a los socios de las empresas licitadoras en lugar de los datos relativos a las personas jurídicas presentadas a concurso. A tal aserto debemos estar. Se trata de una conclusión en la valoración de la prueba que no ha sido combatida adecuadamente.

Si se pretende atribuir a la sentencia error grave en la valoración de la prueba así debía haberse sostenido sin perjuicio de la necesaria acreditación de tal hecho. Sin embargo el motivo se limita a negar la afirmación judicial sin especificar ni poner de relieve qué la valoración solo jugo respecto de la sociedad y no respecto de los miembros que la constituyen.

En consecuencia se mantiene tal pronunciamiento del fallo apoyado en el fundamento decimocuarto de la sentencia de instancia".

De aquí se desprende que la sentencia de esta Sala casó la de instancia y la anuló y ordenó la retroacción de actuaciones para que se procediera a una nueva valoración, sin mas condicionamiento que el que se deriva de su propio fallo, de donde la resolución impugnada, cumpliendo con estas condiciones podrá ser objeto de un nuevo recurso, pero los actos recurridos no suponen una contradicción con la ejecución de la sentencia, sino precisamente su cumplimiento.

TERCERO

Recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la LJCA fundamenta su recurso en dos motivos, el primero por vulneración del artículo 24 y 118 de la Constitución , y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.2 de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta. Al entender la recurrente que la sentencia incurre en exceso al decidir cosas no resueltas por la sentencia.

El segundo, mera reiteración del primero, entiende también vulnerados estos preceptos en tanto sostiene que el Auto se aparta del contenido de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007 .

Ambos recursos pueden ser tratados conjuntamente y procede su desestimación por los siguientes razonamientos.

La sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 sostiene lo siguiente en su parte dispositiva:

"FALLAMOS

  1. Que estimamos los motivos de casación reflejados en la sentencia por lo que casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de julio de 2001 en los recursos contencioso administrativos 5106 , 5133 y 5192/1994 que dejamos sin valor ni efecto alguno anulándola.

  2. Se estiman parcialmente los recursos contencioso administrativos 5106, 5133 y 5192/1994 interpuestos por ATISAE, ITELEVESA e ITA ASUA, SA contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudica definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones ITV-IAT en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, y la desestimación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra la misma, así como la resolución de la misma autoridad, de fecha 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelven dichos recursos, las cuales se anulan y se dejan sin valor ni efecto alguno.

  3. Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento anterior a la adjudicación de los contratos para que por la Administración se proceda a efectuar nueva valoración conforme a lo expresado en el fundamento de derecho decimotercero.

  4. Respecto a las costas debe estarse a lo vertido en el último fundamento de derecho".

En efecto, la sentencia es estimatoria del recurso de casación, y en consecuencia anula y deja sin efecto la dictada en su día por el TSJ del País Vasco, y en su lugar dicta otra, estimando los recursos contencioso-administrativo acumulados, anulando los actos impugnados y retrotrayendo las actuaciones para que la Administración haga una nueva valoración, y esta nueva valoración, sin mas condicionantes que los expresamente mencionados en sus fundamentos jurídicos.

La recurrente no esta conforme con la interpretación que hacen los Autos impugnados al extender la exclusión de las cualidades de los socios de los licitadores a otros elementos de valoración distintos de la solvencia económica, como son los medios técnica, y en particular, la valoración del Anteproyecto de nueva estación de ITV.

La recurrente solicitaba en el incidente de ejecución que, respecto del Lote n.° 2, se declare que la Administración ha ejecutado correctamente la sentencia de 26 de diciembre de 2007 , en cuanto a la valoración de 500 puntos otorgada a INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. en relación con los medios técnicos aportados y, en particular, en relación con el anteproyecto de nueva estación de ITV, procediendo, en todo caso, que se mantenga la adjudicación inicial operada a su favor del citado Lote.

Como primer motivo de impugnación, razona la mercantil recurrente que la Administración, en contra del criterio expresado en el Auto de 23 de junio de 2011 , no ha tenido en consideración ningún aspecto subjetivo relativo a sus socios ni, en particular, ningún respaldo o apoyo de S.G.S. La valoración realizada, añade, se fundamenta única y exclusivamente en aspectos objetivos el anteproyecto de nueva estación de ITV- aportado en su oferta por I.T. LINK. No cabe sostener, concluye, ninguna alteración del resultado final de la puntuación obtenida por I.T. LINK, en relación con la valoración de sus medios técnicos.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que, en una recta interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo, la exclusión de la valoración de los datos de los socios de las empresas licitadoras afecta únicamente a la "solvencia económica", sin que sea posible extenderla al resto de los elementos objeto de valoración y, en particular, al criterio de adjudicación relativo a los "medios técnicos".

El Auto recurrido sostiene que "respecto a la limitación de la nueva valoración al elemento "solvencia económica "que propugna "INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A." en su recurso, las razones expuestas en el párrafo precedente son suficientemente expresivas de la incorrección de este argumento. El Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Decimocuarto, in fine, apoya la conservación del pronunciamiento del Fallo de la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta última resolución, que a su vez en el último de sus párrafos concluye "la incorrección de la puntuación otorgada por el órgano de contratación en los distintos elementos, no sólo en el aquí analizado, y exige que se efectúe nueva valoración teniendo en cuenta únicamente los méritos de las sociedades licitadoras".. En consecuencia lo que intenta la actora es reiterar su desacuerdo con la interpretación que en su día hizo la sentencia, que es firme, y por lo tanto ha de ejecutarse en sus propios términos. Por ello el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El primer motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la LJCA por contradecir los autos impugnados lo dicho por la sentencia de 26 de diciembre de 2007 .

Recuerda el Fallo de la sentencia antes trascrito, y como tras incidente de aclaración por Auto de esta Sala de 11 de septiembre de 2008 la referencia como condicionante al fundamento de derecho decimotercero se entendía hecha al trigesimotercero.

En este fundamento jurídico sostiene la sentencia de 26 de febrero de 2007 lo siguiente:

"TRIGESIMOTERCERO.- Con carácter previo a la resolución de los otros dos recursos contencioso administrativos procede hacer un resumen de cómo quedan determinados aspectos de la adjudicación del contrato objeto de controversia.

Tras la estimación de los motivos de casación antedichos, se anula la supresión del criterio "domicilio social" efectuado por la sentencia. El resto de las pretensiones han sido respondidas respecto cada litigante al resolver los motivos de los respectivos recursos de casación.

Se mantiene la exclusión de la valoración efectuado para la adjudicación de los lotes 1, 2 y 3 de los datos relativos a los socios de las empresas licitadoras, tomando en cuenta únicamente los predicables de las personas jurídicas presentadas a concurso. Tal cuestión fue impugnada por la adjudicataria del lote número 3 LUYBAS mas no por la otra adjudicataria personada en autos, LINK, SA, la del lote número 2. Tampoco dijo nada la empresa que obtuvo la concesión del lote nº 1, ITEUVE Euskadi, S.A, pues no compareció en la causa.

Asimismo continúa siendo eficaces las atribuciones de puntuación a ATISAE de la puntuación máxima de 51 puntos en el subcriterio "cifra de negocios" dentro del elemento "solvencia económica" y de 70 puntos a Itelevesa en el epígrafe "título académicos" dentro del criterio de "personal directivo" en el apartado de "solvencia profesional".

Procede la eliminación en el elemento "experiencia" de la puntuación otorgada a TUV Rheiland Ibérica, SA, adjudicataria del lote número 4, de la conferida por su actividad en la Comunidad de Madrid debiendo limitarse la valoración a la derivada de su implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha".

La recurrente hace especial hincapié en la frase: " El resto de las pretensiones han sido respondidas respecto cada litigante al resolver los motivos de los respectivos recursos de casación", de donde pretende que la ejecución de la sentencia ha de recoger todo lo que se dijo en sede casacional respecto de las pretensiones y motivos de las partes cuyos pedimentos fueron rechazados. Por lo que al no hacerlo, según la recurrente, se está contradiciendo la misma. Sin embargo, como sostiene el Auto impugnado en su fundamento jurídico segundo, al retrotraer las actuaciones para una nueva valoración, habiendo sido anulada la dictada en primer lugar, la valoración a realizar por la Administración no tiene porqué coincidir con la que se hizo en su momento, sino en los condicionamientos expresos a que se refiere la resolución recurrida, por lo que no procede estimar el motivo de casación.

Por los mismos fundamentos han de rechazarse los motivos segundo, tercero y cuarto que se basan en argumentaciones sobre los motivos de casación que en su momento fueron rechazados También el quinto, en relación con alegaciones que ITA Asua hizo en la demanda, pero que según el recurrente, no incluyó como motivo del recurso, pues se ordena la retroacción de actuaciones a la vía administrativa, como decimos con ciertos condicionantes. También el Sexto, en tanto a juicio del recurrente, el Auto de 23 de junio de 2011 resuelve sobre las alegaciones de 1 de septiembre de 2010 de ITA ASUA S.A, al no ser cuestiones abordadas ni decididas en el fallo de la sentencia de 26 de diciembre de 2007, y resuelve sobre un motivo del recurso de casación que fue rechazado por el TS , sin hacer pronunciamiento la Sala sobre el fundamento jurídico 19. Y lo mismo cabe decir respecto de los motivos octavo, noveno y décimo, dirigidos contra el Auto que resuelve la súplica.

En definitiva la Sala acepta la valoración de la prueba que se ha hecho por la Sala de Instancia en ejecución de la sentencia de 26 de febrero de 2007 , especialmente en el fundamento jurídico segundo del Auto resolutorio de la Suplica, que se comparte, y si la recurrente o recurrentes no estaban de acuerdo con la sentencia por encontrar algún punto oscuro debieron en su caso solicitar la aclaración oportuna o plantear incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Recurso interpuesto por el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de ITEUVE EUSKADI,S.A. (APPLUS), antes LUYBAS.

Salvando los defectos de forma en la articulación de los motivos, donde se anuncia vulneración por la sentencia del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 88.1.d) para luego hacer una exégesis de la posibilidad de acogerse a este apartado cuando la sentencia aparta de o contradice lo ejecutoriado, en el primer motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1c) de la LJCA el recurrente impugna el Auto recurrido en cuanto en su fundamento jurídico cuarto, apartado e.1 ordena la reducción de la puntuación atribuida a la recurrente por el criterio de solvencia económica, alegando la discrecionalidad técnica de la Administración.

Sin embargo, los Autos impugnados han valorado la prueba con arreglo a las reglas de la sana critica, sin que la Administración al hacer las valoraciones de un pliego de bases tenga discrecionalidad técnica, sino que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, perfectamente controlable por los Tribunales, cuyas resoluciones no pueden, salvo que incurran en irrazonabilidad o arbitrariedad, o vulneren las normas de valoración de las pruebas, ser controladas en casación, como establece reiterada jurisprudencia que excusa su cita.

Lo mismo cabe decir en cuanto al segundo motivo articulado al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA , en cuanto a la reducción de la puntuación atribuida a la recurrente por solvencia técnica, por entender que en el expediente administrativo no ha quedado debidamente acreditada la pertenencia del Sr. Roberto a la plantilla de la licitadora.

Y finalmente también ha de rechazarse el tercer motivo, alegado igualmente al amparo de lo dispuesto en el articulo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En cuanto en el fundamento jurídico cuarto, apartado e.3) se ordena la reducción de la puntuación atribuida al recurrente en relación a su proyecto de construcción de une estación de ITV.

Como se dice en el fundamento jurídico segundo del Auto que resuelve la suplica" profundizando en el análisis de las concretas ponderaciones de los distintos elementos que resultan de los Acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010, debemos examinar el relativo a la "Solvencia Económica" de LUYBAS, S.L. en el Lote n.° 3, cuestión planteada por esta misma sociedad (ahora APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.) y por el Gobierno Vasco. Procede refrendar en esta resolución lo ya decidido sobre el particular en el Auto de 23 de junio de 2011 , dado que ninguna de las razones alegadas por las recurrentes sirve a la Sala para estimar que la Administración no valorará como mérito de la sociedad la solvencia económica de uno de los socios, al conservar la puntuación inicialmente asignada a pesar de que uno de los certificados (el de carácter Laboral) se refería a un socio y no a la sociedad en sí misma considerada. Aparte de lo anterior, no puede ignorarse que como la propia Administración reconoce en sus alegaciones (f. 12 de su recurso de súplica), LUYBAS, S.L. no era una sociedad en funcionamiento al tiempo de la adjudicación, por lo que el riesgo cierto de confusión en ese estado de cosas entre la solvencia de la sociedad y de los socios merecía una justificación adicional de por qué la puntuación derivada de dos certificados, uno relativo a la sociedad no constituida y otra a los socios, era similar a la resultante de la toma en consideración exclusiva del primero de ellos". Justificación razonable que no puede revisarse en casación.

SEXTO

Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación número 539/2012, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco; por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de INSPECCION TECNICA LINK S.A; por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de ITEUVE EUSKADI,S.A. (APPLUS), antes LUYBAS, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2011, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 5106/1994 , que resuelve los recursos de suplica interpuestos contra el Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil once, por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. contra el Auto de 23 de junio de 2011 , con imposición de costas a los recurrentes hasta la cantidad máxima de 3000 euros cada uno, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la LRJCA :

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 539/2012, interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco; por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A; por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de ITEUVE EUSKADI,S.A. (APPLUS), ANTES LUYBAS, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de diciembre de 2011, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 5106/1994 , que resuelve los recursos de súplica interpuestos contra el Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil once, por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. contra el Auto de 23 de junio de 2011 , con imposición de costas a los recurrentes hasta la cantidad máxima de 3000 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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