STS, 21 de Julio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:3543
Número de Recurso2154/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 2154/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en representación la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de mayo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 319/2012 , interpuesto contra la Orden de la Consellería de Sanidad de 5 de octubre de 2009, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanitat y órganos dependientes (DOCV n° 6145, de 16 de noviembre de 2009).

Ha sido parte recurrida EL COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente: " FALLAMOS : Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación del Collegi Oficial de Psicólegs de la Comunitat Valenciana, contra la Orden de la Conselleria de Sanidad de 5 de octubre de 2009, cuyo art. 10. 1, a), párrafo segundo ("El período de formación sanitaria especializada vía personal residente en formación, computará a razón de dos años de servicios prestados, en la categoría de que se trate, por cada año de duración del programa de formación") declaramos nulo".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termino suplicando se casara la sentencia.

TERCERO

- EL COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, formalizó su oposición al recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos estimó conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se fijó para votación y fallo el día 15 de julio de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Objeto del recurso contencioso era la Orden de la Conselleria de Sanidad de 5 de octubre de 2009, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Conseil de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanitat y órganos dependientes (DOCV no 6145, de 16 de noviembre de 2009), y en concreto el ), párrafo segundo, de la Orden, a cuyo tenor: " El periodo de formación sanitaria especializada vía personal residente en formación, computará a razón de dos años de servicio en la categoría de que se trate, por cada año de duración del programa de formación"; y ello a efectos del mérito "Tiempo trabajado" ,tras establecer en párrafo primero:" Por cada mes de trabajo en Instituciones Sanitarias gestionadas directa o indirectamente conforme a lo establecido en la Ley 15/1997, de 15 de abril, en la misma categoría o especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,30 puntos".

Alegaba el Colegio recurrente que el cómputo como tiempo trabajado del período de formación sanitaria especializada vía personal residente, es nulo por vulneración de los arts. 14 y 9.2 de la Constitución dada la discriminación injustificada que para la valoración del mérito de que se trata establece entre quienes obtuvieron la titulación vía PIR y quienes la obtuvieron por cualquiera de las vías de las disposiciones transitorias del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, que creó el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, ya que, a estos, no le es computable el tiempo trabajado para obtener la titulación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:

"(...)No tratándose en este caso de la baremación del mérito "Formación" sino de "Tiempo trabajado en la misma categoría o especialidad", el párrafo es, efectivamente discriminatorio, porque valora como trabajo el período de formación para obtención del Titulo, cuando por su propia finalidad no puede considerarse como trabajo "en la misma categoría o especialidad",requisito para la inscripción en la lista de de empleo estar en posesión del correspondiente Título de Psiócólogo especialista en Psicología Clínica (art. 4.2).i)), sin que la formación PIR para la obtención del mismo pueda ser considerada como trabajo realizado a efectos de baremación del correspondiente mérito, puesto que la formación práctica PIR, dada su razón de ser y finalidad, no equivale a trabajo realizado en la categoría o especialidad, por lo que su inclusión en el baremo, tal como se ha realizado en la Orden recurrida, es arbitraria al reconducir "la formación" a "trabajo realizado".

TERCERO

La recurrente alega como único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA la violación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. En contrato de los artículos 9.3 , 14.23.2 y 103.1 de la Constitución y jurisprudencia que los interpreta. Sin embargo el motivo debe ser desestimado.

En efecto, esta Sala en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 admite que en la valoración de la formación se pueda primar la de los Médicos que han obtenido la especialidad por la vía MIR en relación con quien la obtuvo por la vía del RD 264/1989, por cuanto dicha valoración siendo distinta, se ve compensada por el hecho de que quienes acceden por medio distinto al MIR ven compensada su menor valoración de la formación por la posibilidad de haber ejercido anteriormente la profesión de psicólogo, circunstancia que no se da necesariamente en quienes acceden por el método MIR.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer diferencias en la valoración de la formación, sino considerar que dicho periodo equivale al ejercicio profesional, a efectos de computar el tiempo trabajado, lo que como razona la sentencia recurrida no es posible por cuanto para el ejercicio de la profesión, es necesario precisamente haber superado el MIR. En consecuencia, la diferencia es discriminatoria y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por ello, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, hasta la suma máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2154/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en representación la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de mayo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 319/2012 , interpuesto contra la Orden de la Consellería de Sanidad de 5 de octubre de 2009, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanitat y órganos dependientes (DOCV n° 6145, de 16 de noviembre de 2009), con condena a la recurrente al abono las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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