STS, 23 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3567
Número de Recurso2472/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2472/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª. Sacramento y D. Luis Manuel , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso nº 124/2011 y acumulado 317/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Olot

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catallunya, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"1: DESESTIMAR, la demanda interpolada per Doña. Sacramento i pel SR Luis Manuel en el sí del present recurs contención administratiu ordinari (acumulat) núm 124/2011, promogut contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ FORÇOSA DE CATALUNYA/SECCIÓ DE GIRONA,i

2: ESTIMAR, en el sí del mateix recurs acumulat, la demanda interposada per IIL·LM AJUNTAMENT D'OLOT i, conseqüentment, anular els acords adoptats pel susdit JURAT D'EXPROPIACIÓ en el sí de l'expedient NUM000 , en ser contraris a pret i, alhora, desposar que l'òrgan taxador demandat torni a fixar el preu just de l'expropiació de conformitat amb l'art 23 i concordants del text refós de 2008 de la Llei de Sól, partint de la "situació bàsica rural" dels terrenys concernits.

Sense costes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó el 23 de enero de 2014 escrito por la representación procesal de Dª. Sacramento y D. Luis Manuel , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a esta Sala que, con estimación del recurso, acuerde casar la sentencia impugnada y dictar nueva sentencia por la que se de lugar al suplico de la demanda de la parte, con revocación de la sentencia de instancia, y con expresa imposición de costas de la instancia a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación procesal del Ayuntamiento de Olot, mediante escrito de 6 de mayo de 2014, en el que solicitó a esta Sala que, teniendo por aceptados sus argumentos y no estando suficientemente acreditados los supuestos para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, en cuanto a los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por decreto de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, de 13 de mayo de 2014, se acordó tener por evacuado el trámite de oposición por la citada parte recurrida, y por Decreto de 25 de noviembre de 2014 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de julio de 2015, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 23 de noviembre de 2013 , que desestimó la demanda formulada por la representación de Dª. Sacramento y D. Luis Manuel , también ahora partes recurrentes, contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Girona, de 12 de enero de 2011 y estimó la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Olot contra el citado acuerdo del Jurat, que anuló por ser contrario a derecho.

Se trata de la valoración de la finca NUM001 , de 2024 m², situada en el Mas Subiràs, en el término municipal de Olot (Girona), calificada en el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de equipamiento comunitario escolar, equipamiento comunitario cultural, religioso y administrativo y vialidad, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Olot.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Girona, en su sesión de 12 de enero de 2011, situó el inicio del expediente de justiprecio en la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio, el 1 de octubre de 2009, estimó que los terrenos afectados por la expropiación se encontraban en situación básica de suelo urbanizado, y aplicó en la valoración el método residual estático, del que resultó un valor de 51.475,68 €, incluyendo el 5% de premio de afección.

Los propietarios interpusieron recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue estimado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Girona, en sesión de 11 de mayo de 2011, que modificó alguno de los criterios y factores ponderados en la aplicación del método residual estático, resultando un valor del suelo de 49.497,63 €, por lo que el Jurat acordó mantener el justiprecio acordado en la sesión de 12 de enero de 2011.

Interpusieron recurso contra los acuerdos valorativos los propietarios de los terrenos y el Ayuntamiento expropiante, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la sentencia de 25 de noviembre de 2013 , antes citada, desestimó el recurso de la propiedad y estimó el recurso del Ayuntamiento, por considerar que los terrenos expropiados se encontraban en situación de partida de suelo rural, ordenando al Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Girona, que vuelva a fijar el justiprecio de conformidad con el artículo 23 y concordantes del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008 , partiendo de la situación básica rural de los terrenos concernidos.

El recurso de casación para unificación de doctrina de los propietarios cita como sentencias de contraste, la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (recurso 326/2013 ) y la sentencia de 25 de julio de 2013, dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso 2918/2010 ).

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Si aplicamos los criterios generales que acabamos de exponer al presente caso, llegamos a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de la identidad requerida entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas por la parte recurrente.

En el caso a que se refiere la sentencia impugnada, se trataba de la valoración de una finca de 2.024 m², situada en Olot, que el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de dicho municipio, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 2 de febrero de 2004, clasificaba como suelo urbano, sistema de equipamiento comunitario escolar, equipamiento comunitario cultural, religioso y administrativo y como vialidad, si bien, no obstante esta clasificación, la Sala de instancia apreció que, en atención a las circunstancias fácticas que describe, de estar la red de servicios más cercana, la de saneamiento, a 21,4 metros de la finca expropiada, el acceso se realizaba a través de un camino no pavimentado, y para conectar la parcela a la red municipal de servicios y dotaciones, había que realizar obras, con apertura de zanjas e instalaciones de arquetas o pozos de registro, entre otras, consistentes en un colector de 23,8 metros, una conducción de agua potable de 27,3 metros, una acometida eléctrica de 25,5 metros y una línea de telefonía de 25,5 metros, debían considerarse los terrenos expropiados en situación de partida de suelo rural a efectos valorativos.

El caso resuelto por la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, antes citada, se refiere a unas fincas expropiadas por ministerio de la ley en el término municipal de Sabadell, en las que el Jurat d'Expropiació de Catalunya había apreciado, en atención a los servicios básicos con que contaban los terrenos, que una parte de dichos terrenos de 6.581,68 m² y 5.268,26 m², tenía la situación inicial de suelo rural, y que otros 1.313,42 m² estaban en la situación de suelo urbanizado, mientras que la sentencia del TSJ de Catalunya estimó que según el Catastro, se trataba de una única finca, incluida en la ponencia de urbana, y que tratándose de una única finca catastral, no era posible considerar, a efectos de la naturaleza del suelo a valorar, dos realidades distintas, por lo que estimó que se trataba de una única parcela, que contaba con las dotaciones y servicios requeridos.

A su vez, el caso resuelto por la sentencia de contraste de este Tribunal Supremo, se refería a la solicitud de revisión del planeamiento, a fin de reclasificar una finca como suelo urbano. En concreto, el propietario de una finca de 5.317 m², situada en la urbanización de Cala en Porter, en el término municipal de Alaior (Menorca), alegó que el Plan Territorial Insular de Menorca recogía que los terrenos de su propiedad eran suelo no urbanizable, cuando la finca tenía la clasificación de suelo urbano según la Adaptación y Revisión del Plan General de Alaior, por lo que solicitó la restitución de los terrenos a su clasificación de suelo urbano o, subsidiariamente, ser indemnizado por la pérdida del aprovechamiento urbanístico de los indicados terrenos, indicando la sentencia de este Tribunal Supremo que, en este caso, no se cumplían los requisitos precisos de servicios para la clasificación como suelo urbanizado.

Como se aprecia con facilidad, no existe ninguna identidad entre el caso decidido por la sentencia impugnada y los resueltos por las sentencias de contraste, y más en particular, nos encontramos ante supuestos de hecho distintos en lo que se refiere a los terrenos afectados por la expropiación y a los servicios urbanísticos presentes en los terrenos, a los efectos de la clasificación de los mismos como suelo urbanizado.

En la sentencia de contraste del TSJ de Catalunya, lo que se discutía era si una misma finca catastral, situada en Sabadell, que tenía parte de los terrenos urbanizados y parte sin urbanización, debía o no ser considerada como una unidad a los efectos valorativos, mientras que, en el presente caso, la sentencia impugnada no tiene por acreditada la urbanización de ninguna parte de los terrenos afectados por la expropiación.

Menos identidad cabe apreciar con el caso decidido por la sentencia de este Tribunal Supremo, citada como sentencia de contraste, en el que ni siquiera se discute sobre la aplicación de los criterios valorativos del suelo determinados por el texto refundido aprobado por RD Legislativo 2/2008, sino que la pretensión del recurrente era la revisión del planeamiento para la reclasificación de los terrenos de su propiedad, en Alaior (Menorca), o subsidiariamente, ser indemnizado por la perdida de aprovechamiento urbanísco de los terrenos de su propiedad.

La jurisprudencia de esta Sala ha explicado, entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2013 (recurso 3918/2012 ), que cuando se trata de cuestiones relativas a la valoración de inmuebles objeto de expropiación forzosa, las características de cada proyecto expropiatorio y las circunstancias del lugar donde se halla el terreno expropiado son de crucial importancia, de donde se sigue que mal puede haber identidad de hechos, a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, entre sentencias relativas a proyectos expropiatorios distintos y terrenos situados en lugares diferentes.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Olot.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 2472/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª. Sacramento y D. Luis Manuel , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso nº 124/2011 y acumulado 317/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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