STS, 21 de Julio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3553
Número de Recurso1421/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1421/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 dictada en el recurso nº 308/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparecen como recurridos Don Carlos Jesús , Don Ángel Daniel y Doña Ascension , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Centoira Parrondo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2013 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Primero. - Estimar en parte la demanda formulada en este recurso; anular la resolución impugnada y fijar el justiprecio de la expropiación en un total de 4.995.496,68 euros, incluido el premio de afección, con los intereses legales a devengar desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio. Segundo.- No efectuar un pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aduciendo como fundamento de dicha vulneración que en el presente supuesto, estima la sentencia que los terrenos expropiados deben ser considerados, a los efectos de su valoración, como suelo urbano consolidado y en un ámbito mayoritariamente residencial, razón por la que se entiende que debe tenerse en cuenta el uso residencial para la atribución de la edificabilidad y debe tomarse solamente en consideración los valores de la vivienda libre para el cálculo del valor de repercusión. A lo expuesto se opone que se confunden las categorías de suelo urbanizado con suelo consolidado y que los terrenos deben considerarse como no consolidados por la urbanización y resultaba procedente la valoración realizada por el Jurado en el acuerdo impugnado.

Segundo.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 218 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que no se analizan y examinan la totalidad de las pruebas periciales practicadas en el proceso ni la eficacia probatoria del acuerdo del Jurado.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que "... dicte sentencia estimándolo y, casando la Sentencia de instancia la revoque declarando que se fije el justo precio de la finca en base a considerar la finca a efectos de valoración como suelo urbano no consolidado en situación de urbanizado, manteniendo el aprovechamiento y el valor unitario considerados por el Jurado de Expropiación de Cataluña en su valoración".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la cual acuerde, de total conformidad con lo expuesto y acreditado en el presente, la inadmisibilidad del mencionado recurso de casación o, en cualquier caso, su desestimación íntegra y la confirmación total de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Sabadell contra sentencia 170/2013, de 1 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 308/2010 , que había sido promovido por Don Carlos Jesús y Don Ángel Daniel , y Doña Ascension , en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, adoptado en fecha 7 de julio de 2010 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 2.737.755,69 €, el justiprecio de la finca de sus propiedad, situada en término municipal de Sabadell, conocida como "Vapor d'en Cusidó", que le había sido expropiada por la mencionada Corporación Municipal. La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo de valoración originariamente impugnado y fija como justiprecio de la finca la cantidad de 4.995.496,68 €.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión mencionada se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo y tercero en los que se declara: "... Alega la actora en este recurso que la superficie de la finca objeto de expropiación tomada por el Jurado es errónea y que es improcedente valorar la finca como suelo urbano no consolidado porque se trata de suelo urbano consolidado. Argumenta que la valoración de la finca como suelo urbano comporta que el valor de repercusión del suelo fijado por el Jurado sea incorrecto (dado que le queda aprovechamiento urbanístico al suelo por la cesión del 10 %; comporta calcular el valor del suelo teniendo en cuenta viviendas de protección oficial y de precio concertado, cuando todo debería ser libre, y comporta también la detracción de los costes de urbanización que no es procedente, etcétera). Entiende también que no es procedente descontar del valor de la finca obtenido por el método residual estático los gastos de derribo de la construcción existente. Alega, asimismo, que el acuerdo del Jurado vulnera el ordenamiento jurídico porque es inferior al fijado por el Ayuntamiento de Sabadell en su hoja de aprecio, aunque afirma que cualquiera de los dos precios es insuficiente.

... Es procedente, en primer lugar, desestimar el motivo del recurso que se basa en el hecho de que el justiprecio fijado por la resolución impugnada sería contrario al ordenamiento jurídico porque es inferior al fijado por el Ayuntamiento de Sabadell en su hoja de aprecio, dado que el Ayuntamiento de Sabadell presentó su hoja de aprecio con posterioridad a la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, por lo que no pudo tomarse en consideración su propuesta económica en la resolución impugnada en este recurso.

En cuanto a la superficie de la finca expropiada, tal y como pone en evidencia el perito judicial en su informe, hay que estar a lo que resulta del plano topográfico que se adjunta en el informe técnico emitido por el arquitecto D. Gumersindo , que se encuentra en el folio 28 del expediente administrativo, dada su mayor precisión y que es de 4.855,82 m2.

La totalidad de la finca expropiada está calificada por el Plan General de Ordenación Urbanística de Sabadell, vigente, con la 2clave d-1 (plazas y jardines urbanos).

La finca ocupa la totalidad de la isla delimitada por las calles Antoni Cusidó, Sant Miquel, Montseny y de Montllor, con excepción de una estación transformadora de Sabadell y se conoce como "Vapor Cusidó".

Asimismo, la documentación que se encuentra en autos, en concreto por los planos y fotografías relativas a la ubicación y condiciones de los terrenos objeto de expropiación y del resultado de la prueba pericial judicial practicada, resulta acreditado en las actuaciones que los terrenos de referencia tienen la condición de suelo urbano consolidado puesto que las calles con que confronta la finca consta que están totalmente urbanizados y abiertos al uso y disfrute público; tiene total conexión con el resto de la trama urbana; la finca queda totalmente integrada dentro del tejido urbano de Sabadell; las calles están totalmente urbanizadas, dispone de los servicios urbanísticos básicos y están también en total conexión con el resto de la trama urbana.

Todo lo anterior comporta que la expropiación de la finca de constante referencia deba ser valorada de acuerdo con su condición de suelo urbano consolidado. En consecuencia, en este supuesto concreto, tal y como argumenta la recurrente, para fijar la valoración del justiprecio de la expropiación hay que tomar en consideración la edificabilidad 1,2 m2/m2, no siendo procedente la detracción de un 10 % por cesiones ni la detracción de los costes de construcción.

En cuanto al cálculo del valor del suelo, no es procedente tomar en consideración el precio de viviendas de protección oficial y de precio concertado que figura en la resolución impugnada, tal y como pretende la recurrente, si bien por motivos diferentes, porque la ponderación de precios que prevé el art. 57.3 del TRLU resulta pertinente cuando, o bien la vivienda de protección oficial constituye una realidad presente en el entorno del suelo sometido a expropiación, o bien el planeamiento urbanístico contempla suelo destinado a este tipo de viviendas; y en este caso ello no resulta de las actuaciones, por lo que es procedente tomar en consideración para la valoración del justiprecio de la expropiación el precio de la vivienda libre. Al respecto hay que estar al valor en venta de la vivienda libre tomado en consideración por la resolución impugnada (2.691 euros/m2) dado que en este extremo no se ha desvirtuado en las actuaciones la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado que se basa en precios publicados por la página web de idealista.com para el primer trimestre del año 2010 según se justifica en el informe del vocal técnico. En efecto, la pericial de parte en que la recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria sobrevalora este concepto y el perito judicial, según resulta de la respuesta en el extremo H) de la pericial, pese a llegar a una valoración y resultado diferente, entiende que los valores tomados en consideración por el Jurado están justificados. Lo anterior y por los mismos argumentos comporta también que los costes de construcción que hay que deducir para calcular el valor del suelo sean los que se recogen en la misma resolución del Jurado para la vivienda libre y con la adición de los porcentajes correspondientes por otros gastos de la promoción computables que constan en la resolución impugnada (1.042,48 m2 construido más un 33,35 % para otros costes y gastos previstos en la Orden EHA/2011/2007, de 4 de octubre). Asimismo, el margen o beneficio del promotor que hay que tomar en consideración para fijar el justiprecio es el 18 % que se fija en al resolución del Jurado y que no ha sido impugnado por la recurrente.

En relación con los gastos de derribo, su detracción en la valoración no tiene amparo legal en tanto que no está prevista por la normativa que se aplica para determinar el justiprecio de la expropiación. De acuerdo con el art. 36 de la LEF , la valoración ha de realizarse de acuerdo con el estado y las circunstancias del inmueble que concurren en el momento del justiprecio y la detracción de esta cantidad comportaría una distorsión del método valorativo que se aplica, que se fundamenta en una presunción de realidad del valor del suelo obtenido de acuerdo con sus normas distorsionándolo. En este sentido STS 16/4/1996 ; 28/5/1997 y 20/10/2000 dictada en unificación de doctrina."

A la vista de las razones que se dan por el Tribunal de instancia para la decisión estimatoria parcial de la pretensión de los originarios recurrente, se formula el presente recurso de casación por la Administración expropiante que, como ya se dijo, se formula por dos motivos, el primero de ellos -deberá entenderse- que por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y el segundo de los motivos, por la vía del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º.c ), por el que se denuncia que la sentencia no está suficientemente motivada en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el proceso, vulnerando las exigencias impuestas en los artículos 218 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a esta Sala de casación que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que se desestime el recurso interpuesto por los expropiados y se confirme el acuerdo de valoración del órgano colegiado administrativo.

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación, los ya mencionados expropiados que oponen, en primer lugar, su inadmisibilidad y, de forma subsidiaria, su desestimación.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al examen de la inadmisibilidad del presente recurso de casación que se opone por la parte recurrida, hemos de recordar que dicha petición se funda en que la finalidad del recurso es que esta Sala de casación realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y ello sin haberse suscitado la valoración de la prueba como un concreto motivo de casación. A la vista de esa finalidad que constituye el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento expropiante, se aduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 93.2º, apartados a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A vista de esos argumentos la petición de inadmisibilidad no puede prosperar, en primer lugar, porque la critica que se hace a la fundamentación del motivo es incompleta, en cuanto no puede estimarse que en puridad de principios los dos motivos en que se funda el recurso tengan por objeto que se haga una nueva valoración de la prueba, puesto que uno de los motivos, el segundo, está referido a cuestiones procesales respecto de las cuales, si bien, como veremos, no es ajena esa concreta materia, es lo cierto que se hacen reproches a la sentencia que exceden de dicha problemática. De otra parte, si bien es cierto, como se verá, que en la fundamentación de los dos motivos se hacen referencia a cuestiones de hechos declaradas por la Sala de instancia como probadas, es lo cierto que se hace referencia a cuestiones sobre las concretas normas de valoración de los terrenos, lo cual ha de estimarse, al menos formalmente y prima facie, como tener por acreditadas las exigencias formales para la interposición del recurso de casación, sin que sea procedente declarar la inadmisibilidad, al amparo de lo establecido en los párrafos mencionados del artículo 93, por cuanto se cumplen los requisitos para su interposición, se aducen concretos motivos de los establecidos al efecto y no puede estimarse que el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El estudio de los motivos en que se funda el presente recurso ha de comenzar por el segundo, que está referido, como ya vimos, a cuestiones procedimentales que requieren un examen preferente. En efecto, por la vía del "error in procedendo", se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, en concreto, en relación con la valoración que se hace de la prueba practicada en el proceso así como en los argumentos, que se omiten, para rechazar la decisión del Jurado. Se considera que se vulnera la exigencia contenida en los artículos 218 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, el reproche de falta de motivación se centra en que la Sala de instancia considera que la finca expropiada debe ser considerada, a efectos de valoración, como suelo urbano consolidado, con argumentos que permiten concluir que se confunden las categorías de suelo urbanizado con urbano consolidado. Porque así como el perito concluye que el suelo tiene esta segunda condición, no puede concluirse aquella primera a los efectos de valoración.

Es indudable que suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar porque, en definitiva, lo que se está reprochando a la sentencia es, más que falta de motivación, una discrepancia con la conclusión a que llega el Tribunal territorial y, para mayor evidencia de esa falta de argumentos del motivo, al realizar la valoración de las pruebas practicadas en el proceso. En efecto, como se razona en el fundamento tercero de la sentencia, que se ha trascrito, la Sala considera que de las pruebas obrantes en el proceso ha de concluirse que los terrenos tienen la condición de suelo urbano consolidado. Pues bien, si ello es así, ni esa valoración de la prueba puede ser combatida por esta vía casacional, ni la conclusión de esa valoración puede vincularse a la motivación de las sentencias. En efecto, conforme a la inconcusa jurisprudencia de esta Sala, las cuestiones sobre la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia quedan al margen del recurso de casación, como lo demuestra el hecho de que nunca ha sido en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso, exclusión que se ha justificado en el hecho de que por las peculiaridades de la actividad probatoria, regidas por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. No obstante ello, es cierto que cuando los reproches que se hacen a la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia se considere arbitraria, ilógica o que conduce a resultado inverosímiles, en realidad no se estarían vulnerando las normas sobre valoración de la prueba, sino el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a que antes se ha hecho referencia, en su faceta del derecho a la prueba. Ahora bien, es lo cierto que en el presente caso ni se invocan esos concretos vicios extremos en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia ni es apreciable por esta Sala ni podrían ser objeto de un motivo como el que examinamos. Y es que, en definitiva, lo que se está pretendiendo por la recurrente es hacer prevalecer la valoración contenida en su hoja de aprecio, con olvido de que dicha valoración había sido ya objeto de examen por el jurado en el acuerdo impugnado y ninguna prueba se ha intentado para rechazar la conclusión del órgano colegiado de valoración, como acertadamente se razona en la sentencia de recurrida.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

Por lo que respecta al primer motivo del recurso, acogido a la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la argumentación del motivo esa vulneración del precepto de valoración se justifica, a juicio de la defensa de la Corporación recurrente, en que la Sala de instancia equiparar suelo urbanizado, conforme a la nueva categoría que se establece en el mencionado Texto Refundido, con la categoría de suelo urbano no consolidado, que es como se debe considera el suelo de autos, a juicio de la parte recurrente. Tal argumentación se utiliza para concluir que en la valoración de los terrenos han de descontarse el 10 por 100 del aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del mencionado Texto Refundido, en relación con el artículo 40 y concordantes del Decreto Legislativo de Cataluña 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Así mismo, se considera que, en cuanto al valor de repercusión, ha de ser el correspondiente a viviendas de protección oficial, conforme había considerado el acuerdo impugnado y ratificaba el perito procesal.

La polémica que se ha suscitado ya en la instancia y en el presente motivo del recurso de casación parte de la errónea confusión de querer aplicar a las reglas de valoración que se contienen en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Era esta Ley la que discriminaba, acorde a la normativa vigente, entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, entendiendo que solo para estos segundos son admisibles las reducciones de aprovechamiento, por cesiones obligatorias, o de calificaciones, su destino a viviendas de protección oficial. Sin embargo no es reprochable a la sentencia de instancia ese error que se imputa de considerar que por aplicación de las reglas de valoración del Texto Refundido de 2008 se incurra en la confusión aducida, porque en nada se hace referencia en la sentencia a esa polémica.

En efecto, si nos atenemos a los fundamentos de la sentencia, el motivo parte de un presupuesto erróneo que le lleva a una conclusión equivocada, porque lo que se razona por la Sala sentenciadora es que de las pruebas obrantes en el proceso, se ha de concluir que los terrenos expropiados estaban consolidados por la urbanización, y esas conclusiones a partir de la valoración de la prueba, no han sido cuestionadas en debida forma, lo que obliga a rechazar los argumentos en que se funda el motivo. Otro tanto cabe concluir de la referencia que se pretende por la defensa de la recurrente, de que para determinar el valor de los terrenos deba tomarse en consideración los módulos de las viviendas de protección oficial, argumentos que se sostienen en el acuerdo del jurado y en el informe pericial, pero que la Sala rechaza a la vista de las restantes pruebas e incluso por la misma argumentación que se hace en el informe pericial. Y en relación con ese debate, no está de más que dejemos constancia de que la jurisprudencia viene declarando -por todas, sentencia de esta Sala Tercera 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2365/2009 - que "esta Sala tiene declarado en reiteradas Sentencias... la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial... ( no ) se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre".

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1421/2013, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra la sentencia 170/2013, de 1 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 308/2010 , con imposición de las costas a la mencionada Corporación Municipal, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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