STS, 23 de Julio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:3544
Número de Recurso2715/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2715/2014, interpuesto por la Procuradora, designada por el turno de oficio, Dña. Inmaculada Ruiz Lasida, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Sentencia dictada -23 de abril de 2013- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) en su Rº 186/12 , en el que se impugnaba la Resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz de 28 de julio de 2010, por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes recurridas la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "TRAVELERS SINDICATE MANAGEMENT LIMITED", representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina desestimó la pretensión indemnizatoria del actor (214.654,84 €), articulada por las lesiones sufridas (con pérdida del ojo izquierdo) al caerse (sobre las 14,35 horas del día 24 de diciembre de 2008), cuando cruzaba por la zona de almacenamiento de útiles del puerto y engancharse en unos cabos y desechos de redes, golpeándose con unas vasijas utilizadas para la pesca del pulpo, confirmando la Resolución administrativa recurrida de 28 de julio de 2010, desestimatoria, también, por inexistencia de nexo causal .

La Sentencia , tras reflejar la regulación y los requisitos para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial, declara los siguientes hechos probados: a) La pérdida del ojo izquierdo como consecuencia de una caída dentro de las instalaciones portuarias; b) El lugar donde se encontraban las redes y las vasijas para la pesca del pulpo, " es una zona delimitada por los viales de acceso, entre ellos los locales que van del 200 al 212 y destinada específicamente al depósito de enseres que se utilizan para la pesca, siendo estos enseres depositados y retirados por las tripulaciones de los barcos conforme a sus necesidades" : c) La existencia de las redes y de las vasijas en el lugar del accidente era conocida por el recurrente que " en declaración efectuada en el expediente, reconoce que los cántaros llevaban dos años a menos, y que cruzó por la zona de almacenamiento porque el coco le funcionó de esta forma".

De estos datos, la Sentencia concluye que " el recurrente al trabajar en el puerto, conocía la existencia de zonas de almacenamiento de útiles de pesca; conocía la existencia de las redes y cántaros para pulpos, al encontrarse ....desde dos años antes; y que existían otras zonas de paso". Niega la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la autoridad Portuaria y los daños sufridos: 1) El accidente se produce en el lugar destinado a almacenamiento de útiles de pesca dentro del puesto, del que eran conocedores las personas que trabajaban en él; 2) Existían otras zonas libres para transitar sin necesidad de atravesar la zona de almacenamiento; 3) El recurrente, no obstante ello y sin razón alguna que lo justifique, decidió atravesar dicha zona; 4) El riesgo es sólo imputable a la conducta del recurrente.

Contra dicha Sentencia -firme- el aquí recurrente formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando como Sentencias de contraste: 1) Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Málaga de 26 de febrero de 2010 (Rº 1553/02 ), que declaró la responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria de Melilla -si bien con concurrencia de culpas- por las lesiones sufridas por el allí demandante cuando, paseando por el espigón de la escollera existente en la Playa de los Carabos, resbaló, cayendo al agua y golpeándose con las rocas del fondo y ello porque aprecia una relación de causalidad entre el resultado lesivo y el servicio público portuario, pues si bien aquél se produjo por un resbalón accidental, " el potencial peligrode transitar por el espigón debiera haber sido advertido mediante la oportuna señalización" ; 2) Sentencia de la Sala de Palma de Mallorca de 11 de diciembre de 2001 (Rº 1997/98), que apreció una relación directa entre la caída sufrida como consecuencia de un socavón (0,70 m. de largo, 0,27 de ancho y 0,04 m. de profundidad) en la calzada entre las estaciones marítimas nº 2 y 3 y en el que el demandante introdujo el pie, cayendo y provocándose las lesiones causa de su reclamación, pues aunque estuviera en zona no apta para peatones " ya que a tal efecto se dispone de dos accesos distintos del lugar destinado al estacionamiento de vehículos en preembarque (donde se produjo el accidente), debe puntualizarse que lo relevante para el caso es que no se afirma que existiese prohibición para el paso de peatones por aquel punto, por lo que con independencia de que el recorrido utilizado no fuese el más idóneo, lo cierto es que no consta que estuviese prohibido el paso" ; 3) Sentencia de la Sala de Galicia de 18 de diciembre de 2008 (apelación 4528/07 ), que contiene un pronunciamiento desestimatorio, como la aquí recurrida, en relación con una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de un accidente sufrido por una carretilla que se introdujo en la zona intermareal, impregnada de verdín que la convierte en una circulación muy arriesgada que asume el demandante y en la que se dice " con independencia de si el acceso de una carretilla como la accidentada a las rampas estaba o no permitido, o era tolerado, por la Autoridad Portuaria, la prueba pericial y la propia declaración de su conductor han dejado bien claro que el accidente se produjo porque el referido vehículo se introdujo en la zona intermareal, cubierta por lo que se denomina "verdín", cuyo carácter sumamente resbaladizo conocía sin duda alguna quien realizaba el mismo trabajo desde varios años antes, razón por la cual tenía que constarle la existencia en la parte final de la rampa de esa zona resbaladiza. Por otra parte no es exigible a la Administración que, dentro de su obligación de mantener en condiciones de seguridad para sus usuarios el pavimento de los muelles, proceda a la continua limpieza de las zonas intermareales de las rampas para que sobre ellas no se adhieran las plantas marinas que de forma permanente lo hacen, pues ello rebasaría el estándar que le es exigible en la prestación del referido servicio.....".. Es claro, pues, que esta Sentencia no puede servir de parámetro de contradicción en la medida que su decisión se sitúa en línea de la adoptada por la recurrida.

Entiende el recurrente que se dan las tres identidades, porque aun cuando los litigantes son diferentes, se encuentran en idéntica situación, y, en todo caso, los pronunciamientos se han emitido en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues en las Sentencias referenciadas es el nexo causal el eje del debate y la contradicción, dice, estriba en la ausencia de prohibición de circular /deambular por la zona portuaria en las que se produjo el accidente.

La infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida es la infracción del art. 106 CE en relación con los arts. 36.b ) y d) de la Ley 27/92 , relativos a la ordenación de la zona de servicio del puerto y usos portuarios y en la gestión del dominio público portuario y de señales marítimas, determinante de la concurrencia de nexo causal.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la Administración General del Estado y a la mercantil codemandada, presentaron sendos escritos de oposición en los que ponían de manifiesto la inexistencia de la triple identidad entre la Sentencia impugnada y las tres aportadas de contraste.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 7 de agosto de 2014, ante la que se personaron recurrente y recurridos.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (CUD 379/11): "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)" .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre " la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta....." ( STS de 20 de abril de 2004 ).

SEGUNDO .- Examinadas las Sentencias de contraste es evidente que no se da la imprescindible triple identidad, salvo que estamos en presencia de reclamaciones como consecuencia de accidentes sufridos dentro de zonas portuarias, todos distintos y donde la decisión jurisdiccional viene determinada por los hechos en presencia y su valoración con arreglo al soporte probatorio del que se disponía en cada caso concreto.

Pero es más, el presente recurso trata de introducir un debate -en el que se pretende asentar la contradicción con las Sentencias de contraste- que no refleja la Sentencia recurrida en la que no se plantea sí la zona de almacenamiento de útiles de pesca -donde se produjo la caída-, estaba o tenía que estar señalizada como zona de acceso prohibido. Algo que, en el caso en ella enjuiciado, era intrascendente pues quien sufrió el accidente trabajaba en las instalaciones portuarias, conocía perfectamente la zona de almacenamiento y su contenido. Reconoció, incluso, que las vasijas contra las que impactó al caerse, llevaban allí, al menos, desde hacía dos años. Sabía perfectamente, también, que existían otras zonas de paso y que " cruzó por la zona de almacenamiento porque el coco le funcionó de esa forma".

Luego, la señalización de esta zona de almacenamiento, en este caso concreto, hubiera sido absolutamente irrelevante en orden a la conclusión a la que llegó la Sala de Sevilla de no apreciar relación de causalidad entre la actuación de la Autoridad Portuaria y los daños ocasionados, conclusión muy similar a la que llegaba la Sala de Galicia en la tercera de las Sentencias, indebidamente, adjuntada como contraste.

No concurre, pues, esa triple identidad, ni la contradicción artificialmente denunciada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO .- Con arreglo al art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € en favor de cada parte recurrida que presentó escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2715/2014, interpuesto por la Procuradora, designada por el turno de oficio, Dña. Inmaculada Ruiz Lasida, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Sentencia dictada -23 de abril de 2013- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) en su Rº 186/12 , en el que se impugnaba la Resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz de 28 de julio de 2010, por la que se desestimaba su reclamación de responsabilidad patrimonial. Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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