STS, 20 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3542
Número de Recurso2633/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2633/2013, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada por su Abogado, contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 96/2010 , sobre inscripción de estatutos, en el que ha intervenido como parte recurrida el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Catalunya, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 27 de mayo de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad del párrafo 2º del artículo 39 de los Estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya, así como de la resolución JUS/46/2010, de 13 de enero, en la medida en que declaró la adecuación a la legalidad de dicho precepto estatutario.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado de la Generalitat de Catalunya presentó, con fecha 23 de octubre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimando el mismo, case y anule la sentencia recurrida resolviendo en los términos que dicha parte tiene interesados, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo de referencia, en los términos del artículo 95 de la LJCA , de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó la representación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Catalunya en escrito de 31 de enero de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que acuerde la desestimación íntegra del recurso, de acuerdo con lo peticionado en el cuerpo de su escrito y la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 368/2013 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27 de mayo de 2013 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Col.legi Oficial de Protètics Dentals de Catalunya, contra la resolución JUS/46/2010, de 13 de enero, de la Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya los Estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

En el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 21 de enero de 2010, se publicó la resolución JUS/46/2010, de 13 de enero, de la Consellera de Justicia, que dispuso lo siguiente:

  1. Declarar la adecuación a la legalidad de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y disponer su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad.

  2. Disponer que el texto de los Estatutos adaptados a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, se publique en el DOGC, como anexo de esta Resolución.

El Col.legi Oficial de Protètics Dental de Catalunya interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, en el que impugnó el artículo 39 de los Estatutos, que disponía lo siguiente:

El dentista tendrá que disponer de los materiales, instrumental e instalaciones necesarios para hacer los ajustes, retoques y mantenimiento de las diferentes prótesis y aparatos que coloca en la boca.

En las clínicas y consultorios dentales no puede haber instalaciones para la fabricación de prótesis dental, a menos de que éstas se encuentren situadas en habitaciones especialmente habilitadas, situadas en un local independiente en la clínica o consultorio dental, y que cumplan la normativa vigente en cada momento.

Como ya se ha indicado, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 27 de mayo de 2013 estimó parcialmente el recurso y declaró la nulidad del párrafo segundo del artículo 39 de los citados Estatutos, así como de la resolución JUS/46/2010, de 13 de enero, en la medida en que declaró la adecuación a la legalidad de dicho precepto estatutario.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Generalitat de Catalunya se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 3.1 de la Ley 29/2007, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

El motivo segundo, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , alega la infracción de los artículos 120.3 CE y 67 y siguientes LJCA , por incongruencia interna de la sentencia.

TERCERO

Examinamos primero, por razones de orden procesal, el motivo segundo del recurso, en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 120.3 CE y 67 LJCA , por incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación e incongruencia interna, ya que el razonamiento que utiliza para declarar ajustado a derecho el apartado 1 del artículo 39 de los Estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya, es contrario al que emplea para declarar la nulidad del apartado 2 del indicado precepto estatutario. Añade este motivo que la mera proximidad física entre la clínica dental y el laboratorio de prótesis no es un criterio para determinar la existencia o no de intereses incompatibles, y considera que es discutible, pero puede ser razonable, la anulación del artículo 39.2 de los Estatutos impugnados por vulneración del artículo 8 del RD 1594/1994, de 15 de julio , pero no considera aceptable la anulación de dicho precepto por contrario al artículo 3 de la Ley 29/2006 del Medicamento y por considerar probada la existencia de conflicto de intereses.

Como señalan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entre otras la STC 134/2005 , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

En este caso, lo que pretendía el Colegio de Protésicos Dentales autonómico en su recurso contencioso administrativo, era la anulación de los apartados 1 y 2 del artículo 39 de los Estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya, a lo que se oponían las partes recurridas, y la Sala de instancia emitió su fallo, parcialmente estimatorio de la demanda, con explicación de las normas y criterios jurídicos que fundamentaron su decisión.

Razonó la sentencia recurrida que el párrafo primero del artículo 39 de los Estatutos impugnados no resulta contrario a la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental y RD 1594/1994, de 15 de julio, de desarrollo de la citada Ley, pues dichas normas establecen una nítida distinción entre los respectivos ámbitos profesionales, reservando a los odontólogos el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico, y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos, y a los protésicos dentales el diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales y, en dicho contexto, la referencia del apartado 1 del artículo 39 de los Estatutos impugnados a los ajustes y mantenimiento de las prótesis que pueden llevar a cabo los dentistas, interpretado en su sentido propio de pequeños ajustes y mantenimiento ordinario de las prótesis, a fin de asegurar su cómoda utilización por parte del usuario, no añade nada a las respectivas competencias profesionales definidas por la Ley 10/1986 y el RD 1594/1994.

En cuanto al párrafo segundo del artículo 39 de los Estatutos impugnados, la sentencia recurrida señaló que el indicado precepto contempla que las clínicas dentales puedan disponer de instalaciones para la fabricación de prótesis dentales, siempre que se encuentren situadas en habitaciones especialmente habilitadas, situadas en un local independiente de la clínica o consultorio, y que cumplan la normativa vigente en cada momento, y consideró que esta previsión era contraria a la incompatibilidad entre el ejercicio de la odontología y los intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de productos sanitarios, entre los que están incluidos las prótesis dentales, con apoyo en una sentencia dictada por la misma Sala de instancia, que dispuso el cese de la actividad de fabricación de prótesis que se llevaba a cabo en el mismo inmueble en que se situaba una clínica dental, por infracción del artículo 8 del RD 1594/1994 , que establece que los laboratorios de prótesis deben estar ubicados en un espacio físico inmueble dedicado únicamente a este fin.

A la vista de las anteriores explicaciones, esta Sala considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, pues exterioriza las razones que fundamentan su decisión, lo que permite su conocimiento a las partes y a este Tribunal.

En relación a la denuncia de incongruencia interna que efectúa la parte recurrente, por estimar contradictorios los argumentos relativos a los párrafos 1 y 2 del artículo 39 de los Estatutos impugnados, esta Sala ha venido recordando que el deber de congruencia alude a la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del proceso, es decir, consiste la congruencia en la adecuación o ajuste entre lo resuelto por la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de forma que incurre en incongruencia la sentencia que otorgue más o menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes.

Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, en sentencias de 21 de marzo de 2005 (recurso 3451/2000 ) y 11 de octubre de 2010 (recurso 815/2006 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo. La incongruencia interna supone que los fundamentos jurídicos y fácticos sean tan contrarios al fallo que este resulte inexplicable, y por ello la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias citadas, ha precisado que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

No apreciamos ninguna contradicción entre los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida que estiman que el apartado 1 del artículo 39 de los Estatutos impugnados sea conforme a derecho, y los que consideran que el apartado 2 del mismo precepto estatutario es contrario a los artículos 3.1 de la Ley 29/2006 y 8 del RD 1594/1994 .

El apartado 1 del artículo 39 de los Estatutos a que se refiere este recurso, señala que los dentistas puedan hacer ajustes y mantenimiento de las prótesis que colocan en la boca, y disponer de los materiales, instrumental e instalaciones precisas para ello, lo que la sentencia impugnada, según se ha indicado, no considera contrario a la delimitación efectuada por la Ley 10/1986 y RD 1594/1994 de los ámbitos de actuación de las profesiones de odontólogo y protésico dental, y este razonamiento no es contradictorio con la apreciación, que efectúa la sentencia recurrida, respecto de que el apartado 2 del artículo 39 de los Estatutos, que admite la coexistencia en un mismo local de una clínica dental y un laboratorio de prótesis dentales, infringe la garantía de independencia del artículo 3 de la Ley 29/2006 y el principio de separación de los espacios físicos de las clínicas dentales y laboratorios de prótesis que resulta del artículo 8 del RD 1594/1994 .

La contradicción existiría si la sentencia recurrida hubiera admitido que el artículo 39.1 cuestionado permite a los odontólogos fabricar y reparar prótesis dentales, porque entonces sería lógico que en las clínicas dentales existieran las instalaciones apropiadas para dichas actuaciones, pero esa no es la interpretación de la sentencia recurrida, que se cuida en destacar la nítida separación de competencias entre odontólogos y protésicos dentales que resulta de la Ley 10/1986 y del RD 1594/1994, que considera que se respeta en el apartado 1 del artículo 39 , y precisamente en coherencia con esa diferenciación de ámbitos de actuación profesional, estima contrario a derecho el párrafo 2 del artículo 39 de los Estatutos impugnados, porque admite una coexistencia de instalaciones que la Sala de instancia no considera compatible con la garantía de independencia y el principio de separación de los espacios físicos de las clínicas dentales y laboratorios de prótesis, que resultan respectivamente de los artículos 3 de la Ley 29/2006 y 8 del RD 1594/1994 .

No se aprecia en consecuencia ni la falta de motivación, ni la incongruencia interna de la sentencia recurrida, por lo que se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 29/2006 , porque no cabe establecer una relación directa entre la existencia de intereses económicos y la proximidad, como hace la sentencia recurrida, pues la existencia de esos intereses económicos dependerá de cada caso. Admite la parte recurrente en este motivo, igual que lo hace en el motivo segundo de su recurso, ya examinado, que entra dentro de lo razonable entender que el artículo 39.2 vulnera el artículo 8 del RD 1594/1994 , pero no estima aceptable considerar que dicho precepto resulta contrario al artículo 3 de la Ley 29/2006 del Medicamento , ni considerar probada la existencia de conflicto de intereses.

Finaliza el motivo indicando que debe casarse la sentencia, "en tanto que anula el artículo 39.2 en base al artículo 3 de la Ley del Medicamento , y no en base al artículo 8 del Real Decreto 1594/1994 " .

Los propios razonamientos del motivo llevan a su desestimación, pues como se acaba de exponer, la parte recurrente reconoce que entra dentro de lo razonable la anulación del artículo 39.2 impugnado por la infracción del artículo 8 del RD 159471994, y lo cierto es que la sentencia impugnada fundamentó la anulación del precepto estatutario impugnado en la vulneración del artículo 3.1 de la Ley 29/2006 y también del artículo 8 del RD 1594/1994 , pues ninguna otra explicación puede encontrarse a la cita de la sentencia precedente de la propia Sala de instancia, de 1 de febrero de 2012 , de la que se recoge de forma expresa el razonamiento de que el citado artículo 8 del RD 1594/1994 dispone que "los laboratorios de prótesis deben estar ubicados en un espacio físico inmueble dedicado únicamente a este fin" (la cursiva es de la sentencia impugnada).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que el artículo 3.1 de la Ley establece que "el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios" , entre los que se incluyen las prótesis dentales.

Esta regulación de la garantía de independencia entre los profesionales del sector de la salud dental se traduce -en lo que interesa al presente recurso- en la incompatibilidad del profesional odontólogo, que prescribe la prótesis dental, con los intereses económicos directos derivados de la fabricación y comercialización de las prótesis dentales.

El artículo 39.2 de los Estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Catalunya, que antes hemos reproducido, después de indicar que en las clínicas dentales no puede haber instalaciones para la fabricación de prótesis dental, seguidamente señala como excepción "...a menos que éstas se encuentren situadas en habitaciones especialmente habilitadas, situadas en un local independiente en la clínica o consultorio dental, y que cumplan la normativa vigente en cada momento."

La Sala coincide con la sentencia impugnada en que la anterior excepción, que permite que en un consultorio dental existan, en una habitación habilitada, instalaciones para la fabricación de prótesis dentales, es contradictoria con la incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión de odontólogo y los intereses económicos directos derivados de la fabricación y comercialización de las prótesis dentales, pues hemos de aceptar, como regla general, la existencia de vinculación económica entre quienes comparten un mismo espacio físico, con gastos comunes de local, servicios, recepción y otros.

Y desde luego, como reconoce la propia parte recurrente, esa coexistencia es claramente contraria a las disposiciones del RD 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, de regulación de la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental, que establece el principio de separación física de las clínicas dentales y laboratorios de prótesis, que constituye una manifestación del principio de independencia de los profesionales concernidos, no solo en el artículo 8.1 citado en la sentencia impugnada, que define el laboratorio de prótesis como el "establecimiento ubicado en un espacio físico inmueble dedicado únicamente a este fin" , sino también en el artículo 3.1 del mismo RD, que extiende la exigencia de exclusividad a las consultas dentales, a las que contempla como "espacio físico destinado únicamente a este fin" .

Por las razones expresadas, se desestima el motivo primero del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso, el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Catalunya.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2633/2013, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 96/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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