STS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:3603
Número de Recurso3384/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 3384/2013, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , contra la sentencia de 29 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 384/2009 -y su acumulado nº 393/2009-, sobre aprobación de informe autonómico en materia de protección patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se siguió recurso nº 384/2009, al que se acumuló el nº 393/2009 , promovidos respectivamente por la asociaciones denominadas ASSOCIACIÓ DE VEÏNS PER LA REVITALITZACIÓ DEL CASC ANTIC DE BARCELONA y VEÏNS EN DEFENSA DE LA BARCELONA VELLA , en el que fueron partes demandadas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , por medio de su representación procesal, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo -y luego expresa-, de los recursos de alzada interpuestos ante el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña, formulados por tales asociaciones, frente a los acuerdos de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Barcelona, adoptados el 17 de septiembre de 2008, a cuyo contenido nos referiremos seguidamente.

SEGUNDO .- La Sala de instancia dictó sentencia el 29 de julio de 2012, cuyo fallo dispone lo siguiente, transcrito de forma literal:

" F A L L A M O S

[...] 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por las dos Asociaciones actoras, contra los acuerdos adoptados por la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Barcelona, en sesión de fecha 17 de septiembre de 2008, confirmados en vía de alzada por el Conseller de Cultura i Mitjans de la Generalitat de Catalunya, mediante resoluciones de fecha 16 de julio de 2009, ANULANDO, por no resultar conformes a derecho, el consistente en:

"2. DENEGAR la descatalogació dels edificis núm. 13 bis i 15 del carrer Sant Pere Més Alt de Barcelona, pel fet de considerar que cal respectar l'alineació viària, la pell de les façanes i la volumetría; i respecte a la finca núm. 17, s'entén que el nivell de protección documental (D) de la finca possibilita el seu enderroc, sempre que es facin els treballs de prospecció documental oportuns".

  1. - DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos acumulados, en cuanto a lo restante solicitado.

  2. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes litigantes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 25 de septiembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el indicado Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 18 de noviembre de 2013 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que ha considerado oportunos, solicitó a la Sala que case y anule la referida sentencia, con desestimación del recurso contencioso- administrativo seguido ante la Sala de instancia.

QUINTO .- Por providencia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a esta Sección Quinta conforme a las reglas sobre el reparto de asuntos; y por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en la representación de las entidades recurridas ASSOCIACIÓ DE VEÏNS PER LA REVITALITZACIÓ DEL CASC ANTIC DE BARCELONA y VEÏNS EN DEFENSA DE LA BARCELONA VELLA -que actúan unidas bajo la misma representación-, para que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo en escrito de 20 de junio de 2014, interesando la inadmisión y, de no acogerse ésta, la desestimación del recurso de casación.

SEXTO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio de 2015, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunciada el 29 de julio de 2013, en el recurso nº 384/2009 , por la cual se estimó en parte el formulado contra la desestimación -inicialmente presunta y más adelante en resolución expresa de 16 de julio de 2009-, de los recursos de alzada interpuestos ante el Consejero de Cultura y Medios de Comunicación de la Generalidad de Cataluña, formulados por ambas asociaciones frente a los acuerdos de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Barcelona -órgano autonómico-, adoptados en sesión de 17 de septiembre de 2008.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la Administración local que aquí recurre en casación, hemos de efectuar algunas precisiones necesarias para centrar el objeto de debate casacional, las cuales a su vez requieren la exacta determinación de cuál era el objeto del litigio en la instancia y, en especial, la relación de subordinación de los actos de informe técnico autonómico aquí controvertidos con los de aprobación definitiva de la modificación singular del planeamiento urbanístico de Barcelona, del que constituyen un trámite procedimental.

A tal respecto, conviene recordar que la Sala de instancia parte, apodícticamente, de una consideración jurídica de los acuerdos impugnados -que son actos de informe, no decisorios- como actos de trámite cualificados, que en tal consideración son aptos para su impugnación y enjuiciamiento autónomos, posibilidad que, por lo demás, ninguna de las partes ha discutido, ni en la instancia ni en esta sede casacional. Ahora bien, aun aceptando, por fuerza, este necesario punto de partida, no por ello queda despejada una incógnita que se cierne sobre este proceso y nos lleva a la incertidumbre sobre su verdadero alcance y efecto, pues consta en autos y refleja la sentencia impugnada que se sustanciaron ante la Sala territorial de Cataluña otros dos recursos contencioso-administrativos, los "... (recursos) 515/2009 y 516/2009, que tienen por objeto la impugnación de la MPGM de referencia...", de los que se nos indica en la sentencia que su curso quedó paralizado: "...hallándose estos dos últimos suspendidos provisionalmente en su tramitación, en tanto que se está sustanciando, en vía administrativa, la anulación de la MPGM"; así como que las asociaciones ahora recurridas en esta casación se opusieron a la acumulación de esos recursos -contra la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General- a estos otros que finalizaron con la sentencia ahora debatida. Veamos lo que al respecto señala la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo:

"[...] SEGUNDO.- Sentado lo antedicho, debe decirse que son objeto del proceso, determinados pronunciamientos de la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Barcelona, adoptados en sesión de fecha 17 de septiembre de 2008 , donde, evacuando el informe preceptivo previsto en el art. 83.5 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, TR de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), en relación con la Modificación del Plan General Metropolitano (MPGM), afectante "a les finques núm. 13 b-17 del carrer Sant Pere Més Alt de Barcelona, núm. 2-8 del carrer d'Amadeu Vives i núm. 1 del carrer de la Ciutat de Barcelona ", aprobada inicialmente en fecha 10 de abril de 2008, se acordó: [...].

En concreto, impugna la parte actora la legalidad del acuerdo nº 2.

Así las cosas, son necesarias todavía las siguientes precisiones, en relación con el objeto del proceso.

Mediante Auto de fecha 4 de junio de 2010, al tiempo que se acordaba, según ya consta, la acumulación de los recursos núms. 384/2009 y 393/2009, se denegó la acumulación, a los anteriores, de los recursos núms. 515/2009 y 516/2009, que tienen por objeto la impugnación de la MPGM de referencia, hallándose estos dos últimos suspendidos provisionalmente en su tramitación, en tanto que se está sustanciando, en vía administrativa, la anulación de la MPGM.

Es corolario de lo anterior, que el examen de la legalidad del acuerdo nº 2 aquí impugnado, adoptado Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Barcelona en sesión de fecha 17 de septiembre de 2008, debe realizarse desde la perspectiva de la competencia sectorial de dicho órgano que justifica su actuación, ex art. 83.5 TRLUC, en trámites de la MPGM, esto, como no dejó de precisar, "en base a la normativa de patrimoni cultural".

Quiere ello decir, que no son atinentes al objeto de este proceso, cuantas argumentaciones se contienen en las demandas acumuladas, relativas a cuestiones políticas o de índole penal o incluso urbanístico, teniendo en cuenta además, que las partes aquí actoras se opusieron a la acumulación, al presente, de los recursos relativos a la impugnación de la MPGM.

De modo que, de entrada, no procederá examinar el conjunto de alegatos que se incluyen en el motivo de impugnación relativo a la "Improcedencia" de la resolución expresa dictada, "por inadecuación urbanística de la operación hotelera auspiciada por la MPGM. Contradicción con el resultado vinculante del programa de participación ciudadana. Subsidiariamente, suspensión del procedimiento hasta (la) resolución del recurso contencioso-administrativo 515/2009 (y 516/2009) ".

Procede por contra examinar, por cuanto antecede, los motivos atinentes a la legalidad del segundo acuerdo adoptado en fecha 17 de septiembre de 2008, confirmado en las resoluciones expresas de 16 de julio de 2009, desde la perspectiva sectorial ya reseñada, y como acto de trámite cualificado, con arreglo al art. 25.1 LJCA , pudiendo al efecto extraerse de los escritos de demanda, los siguientes motivos de impugnación [ . ..]".

En definitiva, los actos administrativos fiscalizados en la instancia, esto es, el informe de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Barcelona (CTPCB) de 17 de septiembre de 2008 -y los confirmatorios, de forma finalmente forma expresa, en vía de recurso jerárquico- son actos de informe o declaraciones de juicio que carecen, a nuestro parecer, de la existencia autónoma que se les pretende atribuir, en tanto están vinculados -por razón de la aplicación de las leyes y reglamentos autonómicos que disciplinan su índole preceptiva, su emisión y su contenido y efectos-, a un procedimiento de elaboración de un instrumento de planeamiento urbanístico, en este caso la modificación singular operada en el planeamiento de Barcelona -la denominada en siglas MPGM-. Obviamente, no es éste el trance indicado para corregir la decisión procesal de denegar la acumulación de los autos de instancia con los dirigidos contra el Plan en cuyo procedimiento se integraron los informes objeto aquí de debate, ni tampoco es posible, como hemos adelantado, que efectuemos un pronunciamiento sobre la caracterización como acto de trámite -cualificado o no-, del mencionado informe, pues sería opinión que cursaría fuera del cauce propio del recurso de casación, acotado por los motivos suscitados por el Ayuntamiento de Barcelona.

Ahora bien, sentado lo anterior, sí hemos de expresar la duda razonable que nos suscita el que, de una parte, el informe de la CTPCB -órgano autonómico-, dada la naturaleza del trámite y su posición en el procedimiento, no prejuzga definitivamente la eficacia de lo informado, pues el hecho de que, siendo preceptivo, no sea vinculante -así cabe inferirlo del artículo 83.5 del Decreto Legislativo (de Cataluña ) de 26 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, así como del Decreto 276/2005, de 27 diciembre, sobre las Comisiones Territoriales del Patrimonio Cultural, preceptos ambos que guardan silencio sobre ese carácter vinculante de los informes, a los efectos del artículo 83.1 de la Ley 30/1992 -, permite la eventualidad de que el órgano de decisión, esto es, el competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en que se elabora el dictamen, pueda apartarse fundadamente de su parecer, facultad que es inherente al régimen de los informes no vinculantes, desvirtuando así -si tal hipótesis llegase a materializarse- el sentido mismo de este proceso. En segundo lugar, además, no puede conceptuarse un acto administrativo de informe, que contiene una declaración de mero conocimiento o juicio de orden técnico, como si se tratara de un acuerdo que adoptase una decisión, y menos aún, aislarla plenamente de su contexto normativo, como hace la Sala sentenciadora al restringir el curso del debate a cuestiones sólo relacionadas con la normativa de patrimonio cultural, excluyendo las penales o las urbanísticas.

En suma, el objeto impugnatorio de este proceso podría quedar eventualmente enervado, al margen de las resultas de nuestra decisión, con ocasión de la adopción de decisiones definitivas en el ámbito urbanístico y, desde luego, en trance de afrontar el control judicial de la MPGM, cuyo resultado ignoramos, pues se dice que los recursos acumulados 515 y 516/2009 quedaron en su día paralizados, pero no por razón del curso del proceso que nos ocupa, sino debido a la sustanciación en vía administrativa de la anulación del Plan (de la MPGM), cuyo resultado final también desconocemos, pese a la más que obvia imbricación recíproca entre ambos procesos.

Aun cabe añadir una última consideración previa, que es preciso reseñar para reforzar la idea de que este litigio, en la instancia, adolece de cierto componente de artificiosidad que ha mantenido el debate en aspectos que no dejan de ser colaterales: así, el acto impugnado, relegado ahora al punto segundo del informe, que es el que, debido a la estimación parcial del recurso en la instancia, limita el ámbito de esta casación, es favorable a los interesados en tanto el núcleo de lo que se informa es la denegación de la descatalogación, esto es, el mantenimiento de la catalogación o la persistencia en el régimen protector preexistente, en lo que se refiere a los inmuebles de los números 13 bis y 15 de la calle Sant Pere Més Alt de Barcelona; así como, además de dicha declaración, se contiene una referencia al otro edificio, el del nº 17, del que el informe de la Comisión no aporta ninguna novedad restrictiva, sino que recuerda su status quo también determinante, con anterioridad, de la protección que se le otorga, con el grado D, situación que autorizaría su derribo con sólo el cumplimiento de determinadas obligaciones de orden documental.

Quiere ello decir que los recurrentes, de una parte, y el Tribunal sentenciador, al aceptar la orientación dada a las pretensiones de la demanda, localizan el centro de atención no tanto en el informe en sí mismo considerado -emitido conforme a las competencias propias de la Comisión, definidas en las normas legales y reglamentarias a que nos hemos referido-, sino más bien en el régimen de protección -y sus concretos niveles y contenidos- de que a su juicio son dignos los inmuebles mencionados.

TERCERO .- Sentado lo anterior, hemos de examinar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación planteada en su escrito de oposición al recurso por las asociaciones comparecidas como recurridas, con fundamento en que:

"[...] En ningún momento del proceso han sido alegadas por la demandada (Conselleria de Cultura de la Generalitat de Catalunya) ni por la codemandada (Ayuntamiento de Barcelona), normas de derecho estatal o comunitario europeo que amparen la resolución recurrida y, por consiguiente, que el fallo de la sentencia del TSJC haya incurrido en infracción de estas normas.

No consta en el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Barcelona que se haya aludido a normativa de ámbito estatal o comunitario europeo alguna para justificar la resolución de la CTPCB, y por tanto su validez, como para que ahora se pretenda recurrir la indicada sentencia por una supuesta infracción respecto de normas que ni son de ámbito estatal ni de ámbito comunitario europeo. La justificación de que la resolución de la CTPCB se ciñe únicamente a proteger el envolvente exterior de edificios catalogados, por parte del Ayuntamiento recurrente, se basa en cualquier caso en la aplicación de la normativa autonómica sobre patrimonio cultural.

Por esta razón tanto el escrito de preparación del recurso de casación como el fundamento del recurso mismo adolecen de un vicio sustancial que determina la inadmisibilidad del presente recurso, cual es la falta de justificación por parte de la recurrente de la existencia de una infracción relevante de normas de derecho estatal o de derecho comunitario europeo y determinante del fallo recurrido. A lo que hay que añadir que esas normas que el recurrente reputa infringidas deberían haber sido invocadas oportunamente por éste en su escrito de contestación a la demanda o consideradas por la Sala sentenciadora, tal como determinan los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA [...]".

No caber acoger la pretensión de inadmisión, pues si bien es cierto que las normas jurídicas invocadas y consideradas por la Sala de instancia son autonómicas -como también lo es que el Ayuntamiento de Barcelona, en su defensa procesal de los actos impugnados, no invocó en la instancia, para la resolución del litigio, normas de carácter estatal o autonómico que juzgase pertinentes para la decisión-, tales circunstancias devienen indiferentes si se tiene en cuenta que los tres primeros motivos de casación se acogen a la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , a través de los cuales se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, motivos en relación con los cuales no rigen, como esta Sala ha declarado de modo constante y reiterado, las exigencias contenidas en los artículos 86.4 y 89.2 de la propia LJCA ; mientras que el cuarto motivo, aducido al amparo de la letra d) del mismo precepto -en que sí opera esa restricción a la recurribilidad de la sentencia en función de la naturaleza de las normas invocadas y, en relación con ella, la carga formal en la preparación del recurso- considera infringidos los artículos 218 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción igualmente de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , denuncia que proyecta la Corporación local en lo que a su juicio ha sido una valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental, lo que comprende la invocación de preceptos estatales, de orden constitucional y legal -en materia procesal-, que permiten entender satisfechas tales exigencias, y por ende, estimar improcedente la inadmisión propugnada.

No puede, pues, tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida, fundada en que el escrito de preparación se encuentra incurso en inadmisibilidad conforme al artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que las normas invocadas de contrario para sustentar el recurso de casación que prepara respecto del último motivo expuesto, que hace alusión a los artículos 9.3 y 24 de la CE y 218 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE , no admitirían la calificación de relevantes y determinantes del fallo recurrido, opinión de que cabe discrepar, pues es indiferente el derecho sustantivo aplicado en la sentencia cuando lo que se discute de ella es que ha valorado la prueba con inobservancia del principio de interdicción de la arbitrariedad, alegato que -cierto o no, es lo que la sentencia ha de dilucidar, una vez admitido el recurso- fundamenta la casación en la infracción de normas estatales separables de las que regulan el fondo del asunto.

Por el contrario, los tres primeros motivos en que el Ayuntamiento de Barcelona basa su recurso se articulan por el cauce previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen la sentencia. Pues bien, ya en la preparación del recurso se identifica de manera correcta tanto el motivo de impugnación como los preceptos que considera infringidos. Cabe recordar que el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la LJCA no actúa respecto de los motivos suscitados al amparo del artículo 88.1.c), pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (ATS, entre otros muchos, de 12 y 19 de abril de 2012 , recursos de casación nº 6493/2011 y 5190/2011), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA .

CUARTO .- El primer motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento de Barcelona frente a la sentencia, amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , reprocha a la Sala a quo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia "[...]al existir infracción del art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto señala que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso, so pena de incurrir en incongruencia y del art. 67 de la misma Ley que establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; y, así mismo, del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

"...Sobre el alcance y contenido del acuerdo de la Comissió Territorial del Patrimoni Cultural de Barcelona de 17 de septiembre de 2008, en el fundamento de derecho tercero del escrito de contestación a la demanda, esta parte puso de manifiesto que la actuación de dicha Comissió se constreñía, exclusivamente, a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural Catalán y, más concretamente, a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de dicha ley , en relación a los inmuebles de c/ Sant Pere Més Alt 13 bis y 15, por formar parte éstos del "entorno de protección de un bien catalogado de intereses nacional, (Palau de la Música)".

Es pertinente recordar que, como hemos declarado en diversas sentencias, entre las que cabe citar, ad exemplum , las de 19 de julio de 2013 (recurso de casación nº 2494 / 2010 ), y 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004), la incongruencia omisiva se produce "[...] cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia..." . En relación con ello, debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes, de las cuestiones que vertebran el debate y las pretensiones que se formulan, pues mientras que para las primeras -meras alegaciones y argumentaciones- no es exigible una respuesta explícita y pormenorizada a cada una, las cuestiones (o motivos) y pretensiones sí exigen una contestación razonada y congruente, sin más excepción que la de los casos de desestimación tácita que puedan deducirse de los razonamientos de la decisión.

La incongruencia omisiva requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste entre el fallo judicial y las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, siendo necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento procesal oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , o si, por el contrario, ese silencio puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que " ... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que "[...] el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Pues bien, no hay aquí pretensión o motivo alguno del Ayuntamiento de Barcelona, esgrimidos en su escrito de contestación y que haya dado lugar a una incongruencia ex silentio por falta de respuesta explícita, puesto que las meras alegaciones -máxime si son de índole puramente defensiva, como las expresadas en el proceso para defender en Derecho la legalidad del acto o disposición que se cuestionan- no han de recibir necesariamente una respuesta pormenorizada, lo que trasladado a este caso nos lleva a considerar que el alegato o línea de oposición a la demanda -consistente en que el informe de la Comisión Territorial interviniente había necesariamente de discurrir en el seno de lo autorizado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Patrimonio Cultural Catalán , con exclusión de cualquier otra norma- se encuentran implícitamente respondidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en que la Sala de instancia, pese a la declaración general limitativa contenida más arriba, conjuga de hecho la aplicación de la mencionada Ley autonómica con las normas propias del Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Barcelona (por sus siglas PEPPA).

Al margen de que, para apreciar la incongruencia omisiva habrá que evaluar, aun prima facie , la potencial fuerza jurídica del argumento para desvirtuar lo que la sentencia razona, debemos señalar que el alegato es aquí indiferente para enervar las apreciaciones de la Sala de Cataluña, contra lo que el Ayuntamiento sugiere como fundamento del motivo, siendo de añadir, finalmente, que la afirmación relativa a que, la Sala, de haberse pronunciado sobre la alegación que se dice silenciada, habría fallado de un modo favorable a la tesis municipal, no puede erigirse en una suerte de verdad mística o incontrovertible.

En definitiva, lo que se critica es que la sentencia no se acomode a la particular visión jurídica que la Administración recurrente quiere hacer prevalecer y que se resume en sus propias afirmaciones contenidas en el motivo, a cuyo detalle último no cabe descender, porque a lo largo de toda su argumentación no se censura tanto que la sentencia sea incongruente -infracción que no es objeto de un desarrollo consistente-, sino más bien por ser tildada de errónea en la aplicación del Derecho. Por tanto, en tales alusiones se viene a concretar el hilo conductor que impregna el primer motivo de casación y que, como se constata, no dirige su censura al "cómo" de la sentencia, como es de rigor cuando se le atribuye la presencia de un error "in procedendo", sino más bien al "qué" de aquélla, a su contenido, con el que, de forma procesal inadecuada, muestra su discrepancia jurídica.

QUINTO .- De los mismos defectos adolecen los motivos segundo y tercero del escrito de casación, en que se denuncia, en cuanto a aspectos distintos del contenido del informe objeto de controversia, la falta de motivación de la sentencia de instancia, deficiencias ambas en que, con fundamento en la pretendida infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , achacan a aquélla, en ambos casos, una "...infracción consistente en estar la sentencia carente de motivación o motivación insuficiente por fundamentarse en premisas decisivas que no son verdaderas, o en fundamentos que alcanzan tal grado de irracionabilidad que implica que la resolución judicial que se recurre incida en arbitrariedad, infringiendo el art. 9 de la Constitución ".

La mera rúbrica o intitulación de los dos motivos anuncia con nitidez la procedencia de su rechazo, pues se pretende canalizar, con la denuncia de supuestos quebrantamientos de forma imputables -en la opinión de la recurrente-, a la sentencia dictada, no una falta de motivación de ésta en tanto que acto procesal, sino la motivación errónea que contiene, lo que no es sino un medio de denunciar, de forma oblicua y artificiosa, la indebida aplicación del Derecho por parte de la Sala sentenciadora, que no tendría en absoluto cabida en este recurso de casación, puesto que la supuesta motivación errónea imputada no es sino una forma elíptica de designar la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, que han de encauzarse debidamente a través de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , opción inviable en este caso cuando las normas aplicables -y aplicadas- son todas autonómicas y, por ende, inaccesibles a la fiscalización casacional.

A este propósito, interesa señalar la confusión de que adolecen ambos motivos segundo y tercero, pues según tiene reiteradamente declarado éste Tribunal Supremo, una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no ha respondido a cuanto se da por supuesto que debería haber respondido mediante un razonamiento congruente, fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -como aquí formalmente se hace-; y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas conforme a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse bajo el amparo de la letra d) del referido artículo 88.1. Así lo establecen, entre otras muchas, las SSTS de 22 de diciembre de 2012 -recursos de casación 4075/2006 y 4079/2006 -. Más concretamente, en la sentencia de 7 de febrero de 2006 -recurso de casación 3912/2003 - se consagra que "...otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar al amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción " .

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las concretas razones expuestas por la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en la demanda, es evidente que procede rechazar el segundo y tercer motivo de casación, pues el contenido de las respuestas ofrecidas por la Sala de instancia podrá ser aceptado y tenido en consideración por la parte recurrente; o, por el contrario, discutirse y rechazarse a través del cauce procesal oportuno, pero desde la perspectiva en la que nos encontramos en los motivos examinados -la falta de motivación de la sentencia-, lo que debe decirse es que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido y que, además, es de constatar un desajuste entre el motivo en que formalmente se ampara el Ayuntamiento recurrente y la denuncia que realmente realiza, pues bajo la apariencia de tal falta de motivación, lo que realmente se discute es el acierto o error jurídico de la Sala de instancia al apreciar los hechos litigiosos o al aplicar las normas jurídicas autonómicas o locales necesarias para resolver el litigio, lo que debió encauzarse debidamente -con respeto de los límites estructurales del recurso de casación para examinar las cuestiones de apreciación de la prueba que contiene la sentencia; y, de otra parte, la aplicación de las normas que no sean de Derecho estatal o comunitario europeo, a su vez relevantes y determinantes del fallo-.

SEXTO .- El último motivo, único basado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , insiste en la vulneración de los artículos 218 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución . A través de su cita se pretende articular una "[...]infracción consistente en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental (Normas y planos del PEPPA, fichas del Catálogo, Informe del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2009, obrante en el expediente administrativo (fol. 275), Informe municipal de fecha 10 de noviembre de 2011 y del plano anexo al mismo, obrante en la pieza de prueba de la parte actora y texto de la Modificación del PGM, aportada al expediente vol. 11) obrante en las actuaciones".

Debemos recordar que, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y a través del cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem - supuestos de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de la prueba; o casos de infracción de normas del ordenamiento jurídico que deban ser observadas en la valoración de aquélla -ya se trate de las que afectan al valor de un concreto medio probatorio, a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad "...siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" , como se indica en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 6211/2008 ).

Atendidos tales límites conceptuales al control en casación de los hechos litigiosos, los alegatos de la recurrente se limitan de nuevo a hacer patente la discrepancia con las apreciaciones que efectúa la Sala sentenciadora en lo relativo a que el nivel o grado de protección de que goza la finca nº 17 de la calle San Pere Més Alt de Barcelona sería el C y no el D -estatuto que, llegada a tal conclusión por la Sala, blindaría al edificio de una eventual demolición que, parece ser, el Ayuntamiento pretende lograr por razones que no constan en el proceso-, lo que resulta corroborado por la invocación, ciertamente vaga y general, de las reglas de la sana crítica, sobre las que el recurso se abstiene de razonar y que no amparan por sí solas alguno de los supuestos excepcionales en que es admisible revisar la valoración de la prueba de los hechos cuando se la tilda de arbitraria o ilógica. En efecto, como hemos señalado repetidamente -por todas, sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º), y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)- para que pueda acogerse un motivo encaminado a poner en entredicho la valoración de la prueba no basta con sostener que el resultado probatorio obtenido pudo ser más acertado o ajustado al contenido real de los hechos, sino que resulta necesario demostrar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y desde luego, la simple tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de la prueba no abre la puerta a su reexamen en casación.

Pues bien, el motivo adolece de cierta falta de fuerza argumental, pues no sólo se enuncian con debilidad los títulos jurídicos que ampararían la excepcional revisión casacional de la prueba -los artículos 9.3 y 24 de la CE , siendo válidos y aceptables como principios axiológicos, requieren normalmente el complemento de las reglas procesales sobre valoración de la prueba, siendo así que la única que se cita, el artículo 319 de la LEC , no es objeto de razonamiento alguno, mientras el otro artículo invocado, el 218 LEC, parece fruto del error o de la inercia, pues ya había sido invocado con ocasión de las denuncias de incongruencia o falta de motivación articuladas a través de la letra c) del artículo 88.1 en los tres primeros motivos, lo que es revelador de su notoria falta de fundamento.

Al margen de ello, no se argumenta sobre la supuesta arbitrariedad en que estaría incursa la Sala de instancia y que le habría conducido, no ya a adoptar una solución equivocada -lo que no basta para sustituirla en su actividad esencial de enjuiciamiento de los hechos del pleito- sino arbitraria, ilógica o irracional. Nada de eso ha sucedido en este caso, pues la sentencia ha razonado de modo amplio, completo y detallado sobre la evaluación y comentario de las pruebas procedentes, siendo de destacar que los documentos sobre el grado de protección del edificio -si era el D o el C- era contradictorios entre sí o admitían cierto margen de apreciación, lo cual no es un fenómeno insólito cuando el propio PEPPA establece, entre sus normas la nº 5, cuyo apartado c) tiene como objetivo, precisamente, el de dirimir las discrepancias entre la documentación gráfica de las fichas urbanísticas y la escrita, en cuyo caso, prevalece la gráfica.

Obviamente, no es objeto de este recurso de casación interpretar dicha norma urbanística como fórmula para deshacer el conflicto interpretativo, sino que el ejemplo se trae a colación para poner en evidencia que la Sala de instancia no ha incurrido en arbitrariedad o en error manifiesto al concluir que la protección que debe dispensarse al edificio polémico -el del nº 17 de la calle citada- es la que finalmente otorga, tras examinar la prueba disponible, incluido el expediente administrativo, todo ello partiendo de la base de que, aun aceptando a efectos dialécticos que haya incurrido en un error de apreciación o inadvertencia, sería insustituible en su valoración de la prueba y en su interpretación de las normas -de carácter autonómico o local- aplicables para resolver el litigio.

Basta para descartar de plano la arbitrariedad denunciada como fundamento del motivo de casación que la Sala a quo interprete documentación variada, de contenido incierto, cuando no contradictorio -realidad que aprecia y constata de modo directo-, aplicando para llegar a la conclusión que finalmente alcanza un criterio razonable, previsto como norma de conflicto en el artículo 5.2 de las normas urbanísticas del PEPPA, conforme al cual "debe estarse, conforme al principio interpretativo de solución más favorable a la mejor conservación...". Tal decisión de la Sala de Cataluña podrá o no compartirse, pero entraña un acto de aplicación de las normas indicadas, en tanto permiten dirimir las discordancias de hecho que se presenten al respecto, lo que al margen de excluir de plano toda posibilidad de censurar a la Sala a quo tildando de arbitraria la valoración de la prueba, comporta también la aplicación de preceptos que sólo sería admisible impugnar a través del cauce impugnatorio adecuado, teniendo en cuenta, lógicamente, algo que el Ayuntamiento de Barcelona ha pretendido orillar sistemáticamente en todos los motivos casacionales, esto es, que en el fondo late un problema de interpretación de normas jurídicas que, debido a su origen autonómico o local, no pueden ser objeto de invocación ni de revisión casacional.

Todo ello sin perjuicio de lo que más arriba dijimos, de una parte, acerca de la naturaleza de mero informe del acto combatido en la instancia -y, por ende, la eventual variabilidad del criterio expresado en él en relación con los inmuebles afectados-; y, de otra, en relación con el contenido u objeto sobre el que recae el informe, en que las declaraciones que luego dieron lugar a la discrepancia procesal parten de que lo que se informa -incluso puede aceptarse que se acuerda-, es denegar la descatalogación y, por ende, cabe suponer que mantener la situación preexistente, que el informe en sí no innova, por lo que las apreciaciones sobre la protección en el interior de los edificios de los nº 13 bis y 15 de la calle Sant Pere Més Alt y el grado de tutela patrimonial conferido al del nº 17, no son en rigor declaraciones propias del informe de la CTPCB, sino meros reflejos de constancia de lo que se suponía era la situación precedente. Todo ello nos provoca una situación de incertidumbre acerca del verdadero estado de la cuestión, fruto de la falta de conocimiento de los actos administrativos posteriores, como la aprobación definitiva de la MPGM y las resultas de su impugnación jurisdiccional, de lo que carecemos de información.

SÉPTIMO .- Procede la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en su escrito de oposición por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3384/2013, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , contra la sentencia de 29 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 384/2009 y acumulado nº 393/2009, con imposición al citado Ayuntamiento de las costas causadas en este recurso, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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