STS, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:3582
Número de Recurso2117/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2117/2013, interpuesto por la Entidad LAS DEHESILLAS DE CEBREROS, S.A.U., representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistida por Letrado, y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEBREROS, representado por la Procuradora doña María Dolores Maroto Gómez y asistido por Letrado, contra la Sentencia nº 172/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 10 de mayo de 2013, recaída en el recurso nº 79/2010 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ÁVILA y la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA CENTAUREA, representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 , por cuya virtud se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) y por la Asociación Ecologista Centaura contra la desestimación presunta de sendos recursos de alzada formulados por ambas entidades contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de 18 de junio de 2009, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros (Ávila) y; en virtud de dicha estimación parcial, se acuerda: a) Declarar la nulidad de la desestimación presunta de sendos recursos de alzada, así como también se declara la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de fecha 18 de junio de 2009, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros, pero solo en lo que respecta a las determinaciones urbanísticas de las referidas Normas que recogen la clasificación como suelo urbanizable no delimitado del sector SUND-R3 "Las Dehesillas", clasificación que se anula por no ser ajustada a derecho; y b) Se desestiman el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (LAS DEHESILLAS DE CEBREROS, S.A.U.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de julio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que consideró procedentes, vino a solicitar el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se casara la sentencia recurrida, por todos o alguno de los motivos aducidos, y se dictara otra más ajustada a derecho.

El también recurrente, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEBREROS, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de julio de 2013 asimismo su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer igualmente los motivos de casación concurrentes, terminaba solicitando la admisión del recurso y que se dictara sentencia casando la que se recurre y dejándola sin efecto.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 8 de octubre de 2013, y antes de admitir a trámite los presentes recursos de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la existencia de una posible causa de inadmisión de los mismos: en relación con el recurso interpuesto por la entidad Las Dehesillas de Cebreros, S.A.U., por carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del recurso, articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , puesto que no aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación e incongruencia alegada por la parte recurrente (artículo 93.2.d), siendo así que más que la falta de motivación o incongruencia de la sentencia puestas de manifiesto por la parte recurrente, lo que en realidad se revela es la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.c) de la LJCA ); y en relación con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cebreros, por carecer asimismo manifiestamente de fundamento los motivos tercero y quinto del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de congruencia alegada por la parte recurrente ( artículo 93.2.d), siendo así que más que la incongruencia de la sentencia puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad lo que se revela es la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Al mismo tiempo, se declara no haber lugar a la inadmisión de los recursos de casación interpuestos interesada por las partes recurridas en sus escritos de personación.

Siendo evacuado el trámite conferido al Ayuntamiento de Cebreros, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, manifestó lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 13 de marzo de 2014, se acordó: 1º.- Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la entidad Las Dehesillas de Cebreros, SAU, así como la admisión del resto de motivos expresados; y 2º.- Declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cebreros, así como la admisión de resto de motivos.

Ordenándose, por la sucesiva Diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (UNIÓN SINDICAL CC.OO ÁVILA y ASOCIACIÓN ECOLOGISTA CENTAURA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse a los mismos, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, en el cual solicitaron a la Sala que dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar a los recursos interpuestos.

En la referida Diligencia de fecha 5 de mayo de 2014 se ordenó también dar traslado a las representaciones recurrentes para que pudieran asimismo formalizar sus respectivos escritos de oposición, sin que ninguna de ellas evacuara el trámite conferido.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 10 de mayo de 2013 , por cuya virtud se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) y por la Asociación Ecologista Centaura contra la desestimación presunta de sendos recursos de alzada formulados por ambas entidades contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de 18 de junio de 2009, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros (Ávila) y; en su virtud, se declaró la nulidad de la desestimación presunta de los dos recursos de alzada, así como la del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, de fecha 18 de junio de 2009, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros, en lo que respecta a las determinaciones urbanísticas de las referidas Normas que recogen la clasificación como suelo urbanizable no delimitado del sector SUND-R3 "Las Dehesillas", clasificación que se anula por no ser ajustada a derecho; desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º las actuaciones administrativas controvertidas en el litigio sustanciado en la instancia; así como los argumentos esgrimidos en la demanda a favor del recurso.

En los sucesivos FD 2º, 3º y 4º, por su parte, la sentencia impugnada enuncia también los motivos en que la Administración autonómica demandada, el Ayuntamiento de Cebreros y la entidad mercantil Las Dehesillas de Cebreros S.A.U. fundan respectivamente su oposición.

A modo de premisa, en el FD 5º la Sala de instancia reconoce, con apoyo en nuestra jurisprudencia, la legitimidad del "ius variandi" en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, así como el alcance del control jurisdiccional de los actos discrecionales y la relevancia de los informes preceptivos emitidos en el curso de la tramitación de los planes urbanísticos.

Pero es en el siguiente FD 6º en el que la Sala se refiere a un hecho capital antes de entrar en el examen del recurso, y es la existencia de una resolución precedente cuyo pronunciamiento anulatorio recae sobre la misma actuación administrativa a cuyo enjuiciamiento viene emplazada en el recurso, con base en similares si no idénticos motivos de impugnación:

"Por otro lado, y antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso recordar que ya esta Sala en sentencia, recurrida en casación, de fecha 21.12.2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 228/2010 se ha enjuiciado la conformidad o no a derecho, con base en similares sino idénticos motivos de impugnación, tanto de las NNUUMM de Cebreros aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de fecha 18 de junio de 2009, como la modificación puntual de tales NNUUMM aprobada el día 12 de abril de 2.010 . En dicha sentencia la Sala, tras estimar el recurso:

"... se declara la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo adoptado en sesión celebrada el día 12 de abril de 2010 , por el que se aprobaba el expediente de Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, Sector SU-R11 "Las Dehesillas" de Cebreros (Ávila); se declara la nulidad del acuerdo presunto, por silencio administrativo, por el que se deja sin contestar el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 18 de junio de 2009 (si bien contra este Acuerdo procede directamente recurso contencioso-administrativo); y se declara la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila adoptado en sesión celebrada el día 18 de junio de 2009 , por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros, sólo y únicamente (afectando la nulidad sólo y únicamente) en cuanto a la clasificación como suelo urbanizable no delimitado del suelo "Las Dehesillas (que se refiere a los anteriores sectores que se recogía en la aprobación inicial SUD-R10 y SUD-D1), manteniéndose la clasificación anterior como suelo rústico, con la misma protección que tenía con anterioridad a la aprobación operada por este Acuerdo de fecha 18 de junio de 2009, ya sea protección urbanística o ya sea protección otorgada por la legislación sectorial; y cuántas resoluciones, acuerdos o actos administrativos tengan base y fundamento o deriven de estos actos anulados"".

Dada su trascendencia decisiva, se trascriben también los razonamientos jurídicos de la indicada Sentencia de 21 de diciembre de 2012 , por los que se dan respuesta a diversos motivos que ahora vuelven a plantearse en la demanda:

"«CUARTO.- Aun cuando no se han planteado por este orden, procede primeramente resolver dos cuestiones puramente formales que se alegan y por las cuales se considera por la actora vulnerado el procedimiento de la tramitación de la aprobación de las Normas Urbanísticas, considerándose por la misma que existe causa de nulidad.

En cuanto a la caducidad del expediente, procede rechazar la aplicación del concepto de caducidad recogido en la Ley 30/92, por cuanto que el art. 54 de la Ley de Urbanismo prevé los efectos que se producen en caso de paralización de la tramitación del procedimiento. El art. 54.2, indica que la Administración de la Comunidad Autónoma resolverá sobre su aprobación definitiva antes de tres meses desde la recepción del instrumento, y los efectos que se producen si transcurren estos tres meses sin resolver, no es la caducidad del expediente, sino que "podrá entenderse aprobado conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo". Por otra parte, el art. 54.1 establece que el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación provisional antes de los 12 meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial, pero si no se produce esta resolución de aprobación inicial, los efectos tampoco son los de caducidad previstos en la Ley 30/92 , sino que en estos casos procede la subrogación prevista en el artículo 59 de la Ley de Urbanismo , que prevé la subrogación de la Comunidad Autónoma en las competencias municipales de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico, de oficio o a instancia de quienes se sientan afectados por la inactividad administrativa.

En cuanto a la otra cuestión alegada, falta de nueva información pública, procede poner de manifiesto que se exige, para que sea necesario una nueva información pública, una alteración sustancial de la ordenación general, como se recoge en el artículo 52.5 de la Ley de Urbanismo , y como tal no puede considerarse la mera supresión de un sector de suelo urbanizable y la alteración de la calificación de otros dos sectores, pasando a estar calificados de suelo urbanizable delimitado a suelo urbanizable no delimitado, suprimiéndose, como es lógico, la sectorización. No puede considerarse que sea una alteración sustancial de la ordenación general. Por otra parte, esta circunstancia en nada afecta a la cuestión aquí debatida de si debe clasificarse como suelo rústico o debe clasificarse como suelo urbanizable.

QUINTO.-Todas las demás cuestiones planteadas en este procedimiento, tanto respecto de la motivación, como de si se trata de suelo con protección sectorial, como si se han obtenido los informes preceptivos favorables, quedan sujetos a si realmente se ha vulnerado la normativa urbanística, tanto en las Normas Urbanísticas como en su Modificación, concurriendo un fraude de ley o una desviación de poder o ambas cosas.

El Tribunal Supremo de forma constante y uniforme en cuanto a lo que se debe entender por desviación de poder ha venido recogiendo, como se dispone en la Sentencia de 18 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación nº 8570/1995 , que: "La jurisprudencia tiene declarado que la desviación de poder resulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habitante, por estimable que sea aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 11 de octubre de 1993 )" . Por su parte, la reciente sentencia del mismo alto órgano, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en recurso de casación 1643/2007 , ponente: Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, recoge el mismo principio y lo especifica aún más: " La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la LJCA exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a "fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico"".

Igualmente ha definido lo que es fraude de ley, siendo expresiva la ya lejana Sentencia de este alto tribunal (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 19 diciembre 2001, Recurso de Casación núm. 6803/1997 :

"La alegada existencia de «fraude de ley» en la actuación de los recurrentes no es obstáculo para la conclusión que se acaba de formular. Como dice la sentencia de 21 de mayo de 2001 , «el artículo 6-4 CC prevé el fraude de ley, en la que incurren los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, y establece como consecuencia la debida aplicación de la norma que se tratara de eludir. Y tanto la jurisprudencia como la doctrina han perfilado como requisitos para la apreciación de dicha figura: que la admisión de la validez del acto realizado suponga una efectiva vulneración de la ley por ser contrario a la finalidad que ésta persigue, y que la norma en que, aparentemente, se apoye el acto no vaya dirigida a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal al que anuda su consecuencia jurídica, o bien por suponer el medio para la vulneración de otra norma que es la realmente aplicable»".

Ambas cosas conjuntamente se dan en el presente supuesto, tanto en lo que es la resolución de la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales, como en el acuerdo de aprobación de la Modificación adoptado en sesión de 12 de abril de 2010.

Es indudable que este suelo objeto de este pleito, que se viene conociendo como "Las Dehesillas", ya se pretendía clasificar como suelo "urbanizable delimitado" cuando se inició la tramitación del expediente de Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros, que se aprobó por acuerdo de fecha 18 de junio de 2009 por la Comisión Territorial de Urbanismo. Así, en el art. 2.1.1. "Antecedentes" del acuerdo adoptado en sesión de fecha 12 de abril de 2010, de Modificación de las Normas Urbanísticas, ya se expresa con rotundidad que ya en el año 2000 se pretendió llevar a cabo este proyecto que se viene a recoger en esta Modificación, expresándose que "el Ayuntamiento no cejó en su empeño de impulsar este proyecto y en el año 2004 convocó un concurso de ideas destinado a seleccionar proyectos...". Igualmente, en el párrafo quinto de este artículo se manifiesta que la Comisión Territorial de Urbanismo consideró que los Sectores debían Clasificarse como Suelo Urbanizable No Delimitado, para que, una vez aprobadas las Normas Urbanísticas Municipales, se llevase a cabo una modificación de las mismas que establecerá las condiciones de ordenación general exigibles para el suelo urbanizable de manera previa o simultánea al Plan Parcial. Es decir, se estaba incumpliendo la norma fundamental que exigía la Ley de Urbanismo para clasificar un suelo como urbanizable no delimitado, pues debe ser aquel suelo que no se clasifique como suelo urbanizable delimitado, siendo este suelo urbanizable delimitado el constituido por los terrenos cuya trasformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones de la normativa urbanística, y que a tal efecto se agruparán en ámbitos denominados sectores (según redacción del artículo 14 de la Ley de Urbanismo anterior a la redacción otorgada por la Ley 4/2008). Es decir, si ya se consideraba adecuada a las previsiones de la normativa urbanística que este suelo se urbanizase, se debió ya clasificar como suelo urbanizable, y ya hemos visto que dentro de las previsiones del Ayuntamiento estaba precisamente urbanizar este suelo.

Ahora bien, el motivo (no confesado pero que se desprende directamente del trámite seguido para la aprobación de las Normas y de su Modificación) por el que no se consideró este suelo como urbanizable no delimitado, no era otro sino lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , según redacción dada al mismo por el Decreto 68/2006 (vigente al momento de aprobar estas Normas Urbanísticas y aplicable a las mismas), que exigía que este suelo urbanizable fuese contiguo al suelo urbano de los núcleos de población existentes; sólo pudiéndose excusarse de forma justificada este requisito cuando el uso predominante sea industrial, o cuando los terrenos se encuentren separados del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable delimitado o por terrenos protegidos conforme a la legislación sectorial. El destino no es el de uso industrial, sino residencial, por lo que no se cumple este requisito. Tampoco se encuentra separado del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable delimitado, sino que se encuentra separado por suelo rústico. Por la parte, este suelo rústico interpuesto entre el suelo urbano o el suelo urbanizable delimitado contiguo al suelo urbano, no es terreno protegido conforme a la legislación sectorial, sino que es solamente protegido conforme a esta propia legislación urbanística: así, la gran mayoría de este suelo se encuentra clasificado como rústico con protección agropecuaria y la propia Memoria de la Modificación Puntual de las Normas aprobada por el ya indicado acuerdo de fecha 12 de abril de 2010, expresamente recoge que entre este suelo clasificado por las Normas como Urbanizable No Delimitado existe otro suelo rústico que no está protegido conforme a la legislación sectorial: En el punto 2.1.2."Justificación" se recoge que "En la única zona con posibilidad de expansión del núcleo, en la zona Sur, nos encontramos con suelos, que, si bien no cuentan con una protección por legislación sectorial, dada su topografía...".

Por tanto, se produce, por una parte, desviación de poder, por cuanto que se pretende la clasificación de este suelo como suelo urbanizable delimitado, pero como la normativa urbanística no lo permite, conforme a lo recogido en el artículo 28 del Reglamento de Urbanismo , según Redacción del Decreto 68/2006 (aplicable en atención a las disposiciones transitorias del Decreto 22/2004, por cuanto que el Decreto 68/2006 no contiene disposiciones transitorias), lo que se hace es clasificar como suelo urbanizable no delimitado, con la previsión de que se lleve a cabo una Modificación de las Normas Urbanísticas con pleno conocimiento del contenido de la Ley 4/2008, pretendiendo aplicar la Disposición Transitoria Tercera b ) 2º y así considerar automáticamente este suelo como suelo urbanizable delimitado.

Sin embargo, no es posible interpretar esta Disposición Transitoria Tercera como pretende la Comisión Territorial de Urbanismo, es decir, pasar automáticamente a calificar el suelo urbanizable no delimitado en suelo urbanizable delimitado.

Ello por dos razones:

-La primera, porque en principio no sería aplicable esta letra b) ya que al entrar en vigor esta Ley Cebreros no había adaptado su planeamiento general a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, por cuanto que esta ley 4/2008 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, según su Disposición Final Segunda , y su publicación tuvo lugar en el Boletín de fecha 18 de septiembre de 2008. Si las Normas se aprobaron por acuerdo de fecha 18 de junio de 2009, no se habían adaptado las anteriores Normas a la Ley de Urbanismo.

-La segunda y más importante, es que la Disposición Transitoria Tercera alegada no permite la calificación automática del suelo urbanizable no delimitado como suelo urbanizable sin más (la Ley 4/2008 elimina la distinción entre urbanizable delimitado y urbanizable no delimitado), pues esta disposición, en lo que es objeto de discusión (letra b) 2º), recoge: "En suelo urbanizable no delimitado se aplicará también el régimen del suelo urbanizable, si bien previa o simultáneamente al Plan Parcial deberá aprobarse una modificación del planeamiento general que establezca las determinaciones de ordenación general exigibles para el suelo urbanizable". Las determinaciones de ordenación general exigibles para el suelo urbanizable se recogen en el art. 41, por remisión del artículo 44, de la Ley de Urbanismo , que recoge la clasificación de todo el término municipal en todas o algunas de las clases y categorías de suelo definidas en los artículos 11 a 16, según las características del terreno. Y al recoger la categoría de suelo urbanizable, artículo 13 de la Ley, exige, en la letra b) de este precepto, que estos terrenos que se clasifican como suelo urbanizable sean colindantes al suelo urbano de un núcleo de población, que aquí no ocurre. Establece las mismas excepciones que ya se recogían en el artículo 28 del Reglamento, a las que añade la de que "se trate de actuaciones previstas en un instrumento de ordenación del territorio". Por tanto, se incumple con la Modificación el requisito exigido en la indicada Disposición Transitoria, por cuanto que se exige que se establezcan las determinaciones de ordenación general exigibles para el suelo urbanizable, lo cual no se cumple.

Por tanto, se está produciendo un claro fraude de ley, tanto en las Normas, por cuanto que clasifica un suelo urbanizable no delimitado cuando el Ayuntamiento está previendo la inmediata urbanización de este suelo, con la finalidad de eludir la norma establecida en aquel artículo 28 del Reglamento y ahora recogida directamente en el art. 13 de la Ley de Urbanismo , que indudablemente, teniendo en cuenta la fecha de aprobación de las Normas Urbanísticas sirve de criterio de interpretación; como en la aprobación de la Modificación de estas Normas, por cuanto que clasifica un suelo urbanizable vulnerando las disposiciones de ordenación general que impone la Ley de Urbanismo.

Por tanto, en cuanto a las determinaciones y clasificaciones que se recogen tanto en las Normas, como en la Modificación de este terreno de "Las Dehesillas" deben considerarse nulas, procediendo la clasificación que anteriormente tenía, ya fuese suelo rústico con protección sectorial, ya fuese suelo rústico común, pues ello no ha podido cambiar, puesto que el ámbito de protección del Decreto 83/95, y el alcance recogido por la Orden de 10 de julio de 2002, de la Consejería de Medioambiente, es el mismo antes de aprobarse las Normas Urbanísticas Municipales objeto de impugnación.

SEXTO.-Todas las demás cuestiones suscitadas quedan relegadas y eliminadas ante lo anteriormente razonado, teniendo en cuenta que la impugnación de estas disposiciones urbanísticas se refieren a lo relativo a estos terrenos que en las Normas se integran en los Sectores con la denominación "Las Dehesillas". No obstante, procede poner de manifiesto que en una Modificación se debe justificar precisamente esta modificación, como se recoge en el artículo 58.2 de la Ley de Urbanismo , y que se produce fundamentalmente en el artículo 2.1.2; y la justificación y motivación de unas Normas Urbanísticas no exige que sea exhaustiva y concreta para cada una de las cuestiones específicas que se trate, sin perjuicio de que realmente es trascendente para un Ayuntamiento que presenta una población que se pretende más que doblar con una concreta actuación urbanística, se justifique adecuadamente, pero que tras lo indicado ya no tiene ninguna trascendencia.

Por lo que se refiere a la falta de informes, procede indicar exactamente lo mismo, si bien, por su trascendencia e importancia, es preciso poner claramente de manifiesto que en ningún caso se puede considerar que exista disponibilidad de agua para la urbanización que se pretendía en este terreno de "Las Dehesillas", y esta disponibilidad de agua no puede dejarse su acreditación para fechas posteriores, para la aprobación de un Plan Parcial, sino que debe estar prevista en las propias Normas, atendiendo a que se trata de un servicio esencial que debe tener toda población. El que se otorgue un informe favorable por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo, como ya hemos dicho, no es suficiente como para considerar que exista agua suficiente como para atender adecuadamente a la población que se pretendía residiese (habitualmente o esporádicamente) en este suelo (sobre todo si todavía no se han resuelto los expedientes en los que se solicitaba el uso de agua); como tampoco se puede considerar un informe favorable si contiene una serie de condiciones que no se cumplen, pero que no entramos ahora a considerar si se cumplen, dado que ya se ha razonado adecuadamente que procede la nulidad de estos acuerdos en lo que afecta a este terreno.

Tampoco, ante lo ya indicado, procede manifestar respecto de la exigencia de un adecuado informe de medioambiental, entendiendo que, respecto de las demás modificaciones operadas por las Normas Urbanísticas respecto a las anteriores Normas Urbanísticas y respecto de la protección medioambiental establecida por la legislación sectorial, atendiendo a la fecha de la aprobación inicial del procedimiento de estas Normas Urbanísticas, es suficiente el informe existente indicado por la demandada y las codemandadas, a la vista de lo aquí impugnado y a la vista de lo recogido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente:

  1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

  2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

    En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

  3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.

    Lógicamente, entendiendo que lo que se recurre es la clasificación de este concreto terreno de "Las Dehesillas", no habiéndose discutido en este procedimiento la posible exigencia de un mayor informe o un mejor informe medioambiental atendiendo a la clasificación de otros terrenos de este término municipal»".

    Antes de proceder al examen singular de los motivos de impugnación alegados ahora en la demanda, la Sala de instancia se pronuncia también en el FD 7º sobre la inexistencia de la desviación procesal aducida de contrario, en la medida en que la demanda, además de dirigir sus críticas contra el Acuerdo de 18 de junio de 2009, por el que se aprueban las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros (Ávila) que recogen la clasificación como suelo urbanizable no delimitado del sector SUND-R3 "Las Dehesillas", lo hace igualmente contra el Acuerdo de 12 de abril de 2010, por el que se procede a la modificación puntual de tales normas, cuando el recurso no había identificado dicho acuerdo entre las actuaciones administrativas impugnadas. La Sala vendrá a rechazar el referido alegato:

    "Procede rechazar mencionada denuncia por cuanto que no es cierto que las actoras incurran en desviación procesal toda vez que en el suplico de su demanda no reclaman la nulidad de la modificación puntual de las NNUUMM sino que reclaman la nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 18.6.2009 por el que se aprueba definitivamente las NNUUMM de Cebreros, con especial incidencia en la nulidad de la reclasificación del SUND-R3 "Las Dehesillas"; y por otro lado, el hecho de que en la demanda se acuda a dicha modificación puntual de dichas Normas para tratar de atacar e impugnar el acuerdo que probaba definitivamente tales NNUUMM no implica ni conlleva incurrir en desviación procesal, mientras la parte actora no reclame como no lo hace (y así lo aclara dicha parte en sus conclusiones) la nulidad de dicha modificación puntual de tales NUM aprobada en relación con dicho sector".

    También se cuestiona en el mismo fundamento la procedencia de solicitar la nulidad respecto de las resoluciones, acuerdos o actos concretos derivados de la pretensión de nulidad del acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros; lo que también se rechaza, sin perjuicio de que se anuncie sobre ello que esta cuestión volverá a tratarse al final de la resolución:

    "Y el hecho de que en el suplico de su demanda reclame también la actora la nulidad "de cuantas resoluciones, acuerdos o actos administrativos tengan base y fundamento o derivan del citado expediente recurrido "es una pretensión que podrá o no estimarse pero en ningún caso motiva que se incurra en desviación procesal y menos aun cuando lo que se está demandando es la nulidad de parte de una disposición general por lo que es lógico que se pretenda por la demandante que su nulidad se extienda a otras resoluciones y actos dictadas en ejecución de la disposición cuya nulidad se reclama. En todo caso al final de estos Fundamentos de Derecho volveremos a examinar y valorar esta última pretensión formulada en el suplico de la demanda".

    Ya en el siguiente FD 8º comienzan a examinarse los distintos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda y, como no podía ser de otra manera, la Sala de instancia resuelve aquéllos que resultan coincidentes con los que le habían sido planteados en la ocasión precedente en que tuvo que examinar la misma actuación impugnada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2012 ), en sintonía con lo que a la sazón vino a resolver.

    De este modo, se rechaza la existencia de una modificación sustancial de las normas con motivo de su aprobación provisional, la denuncia de caducidad y la falta de sujeción de las normas al procedimiento de evaluación legalmente previsto (FD 8º); pero, en cambio, por un lado, se consideran desatendidas las exigencias impuestas por la normativa sobre aguas, en la medida en que no consta la existencia de un informe de la administración hidrológica favorable suficientemente claro acreditativo de la existencia de recursos hídricos suficientes para atender la actuación proyectada (FD 9º; extremos, sobre el que sin embargo se formulan consideraciones adicionales); y, por otro lado, se consideran igualmente incursas las actuaciones impugnadas en desviación de poder y fraude de ley (FD 10º, con base en las consideraciones efectuadas en la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 , que antes vino a reproducir en su FD 6º). De tal manera que viene así a concluirse:

    " Este concreto motivo de impugnación ha sido estimado por la Sala en la sentencia dictada de 21 de diciembre de 2.012 en la que viene a concluir de forma clara y sin ningún género de duda que la clasificación de los terrenos del Sector SUND-R3 "Las Dehesillas" de las NNUUMM de Cebreros (Ávila) como suelo urbanizable no delimitado implica un claro fraude de ley, conclusión que también mantiene la Sala en esta sentencia dando por reproducidos los razonamientos jurídicos expuestos en esta sentencia y que han sido recordados en el F.D. Sexto de esta resolución, y que necesariamente debe llevar junto con la ausencia de informe favorable de la CHT sobre la disponibilidad de recursos hídricos para las necesidades de dicho sector, a declarar nula las determinaciones urbanísticas contenidas en las citadas NNUUMM que clasifican el sector de dicho suelo como suelo urbanizable no delimitado , clasificación que se anula y se deja sin efecto por no ser ajustada a derecho e implicar el fraude de ley que razona y expone esta Sala en la sentencia trascrita de 21.12.2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm.228/2010".

    La anulación de las Normas Urbanísticas Municipales, aprobadas por Acuerdo de 18 de junio de 2009 va a refrendarse, en esta ocasión, por la inexistencia de la motivación y justificación adecuadas requerida desde la perspectiva del interés general que debe satisfacer la actividad urbanística pública, según se explica en los siguientes fundamentos, comenzando el FD 11º por establecer los hechos que han de ser tomados en consideración a estos efectos.

    Apelando a los criterios de desarrollo sostenible formulados por nuestra legislación, en el siguiente FD 12º, la Sala sentenciadora deja adecuadamente centrada la controversia:

    "Así las cosas, no ofrece ninguna duda que el planificador expone una concreta motivación en la que se trata de justificar la clasificación como suelo urbanizable del suelo comprendido en el Sector "Las Dehesillas", pero lo relevante en este caso no es si existe esa motivación, sino si mencionada motivación es adecuada y justifica la clasificación y ordenación del citado sector y si justifica el uso que se pretende dar a dicho suelo ; en definitiva se trata de valorar si mencionada clasificación y el uso residencial que se otorga a dicho sector responde al interés general y si es conforme con la finalidad que en el art. 4 de la LUCyL se reconoce a la actividad urbanística pública. Así considera la Sala que esta clasificación estará motivada y justificada de conformidad con el interés general si favorece un desarrollo sostenible y equilibrado que aposte por la regeneración de la ciudad existente y por una ciudad compacta, minimizando por ello el impacto del citado crecimiento. Y en el presente caso además ese desarrollo sería sostenible y equilibrado, primero si la clasificación de esta importante bolsa de suelo urbanizable de 1.955.330 m2, para albergar 3.522 viviendas nuevas y un campo gol, responde a una demanda real de viviendas o de segunda vivienda para dicha población; y segundo, si con dicha ordenación realmente y de forma verosímil y razonable se puede dinamizar e incentivar el desarrollo social, económico y demográfico del municipio ".

    Y delimitado así el asunto litigioso, la Sala de instancia alcanza al respecto una conclusión que formula en estos términos:

    " Y la Sala , valorando todos los datos expuestos (y sobre todo los incluidos en la Memoria Vinculante y que hemos recordado), considera que en el presente caso no existe en la Memoria Vinculante una motivación y justificación adecuada desde el interés general que justifique la clasificación como suelo urbanizable del terreno comprendido en el Sector "Las dehesillas" ".

    Una conclusión que apoya en las cinco razones que a continuación desglosa y desarrolla, y a las que sigue igualmente una aclaración que tampoco resulta ociosa:

    "Y no se trata de querer limitar capciosamente la dinamización y desarrollo social, económico y demográfico de la localidad de Cebreros sino que se trata de que este desarrollo se desenvuelva por cauces legales, y cauces reales y verosímiles que respondan a un diagnóstico más ajustado a la situación socioeconómica que converge en dicha zona , ya que sino ( sic: si no) en otro caso se podría producir (como desgraciadamente nos está enseñando la cruda realidad económica que nos toca vivir) la fatal consecuencia de clasificar suelos y urbanizar terrenos para que finalmente estos se queden sin edificar "sine die" porque no exista una demanda real de viviendas ni tampoco de personas capaz de absorber este número elevado de segundas viviendas que se prevén construir en dicho sector".

    Todo lo cual permite a la Sala sentenciadora confirmar la conclusión avanzada con anterioridad:

    " Todos estos argumentos llevan a la Sala a concluir sin ningún género de duda que en el presente caso se ha infringido por el planificador los arts. 4 y 51 de la LUCyL , así como la Jurisprudencia reseñadas, y sobre todo el contenido del art. 34 de la LUCyL , precepto este según el cual el planeamiento urbanístico tendrá como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio Municipio, objetivo que en el caso no se ha motivado ni justificado que se cumpla en relación con el Sector Las Dehesillas desde la perspectiva del interés general que debe satisfacer la actividad urbanística , y por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 tal infracción de la normativa urbanística conlleva también la nulidad de dichas NNUUMM en lo respecta a la clasificación del Sector SUNC-R3 "Las Dehesillas" como suelo urbanizable no delimitado".

    Ya en el FD 13º se rechaza, en cambio, la pretensión de clasificar los terrenos controvertidos como suelo rústico de protección natural, por las razones que en síntesis se recogen en el apartado que a continuación trascribimos:

    "De todo ello, y ante la ausencia de otros informes periciales emitidos con ocasión del presente recurso, hemos de concluir que al enclavarse los terrenos del Sector Las Dehesillas en zona próxima y colindante a esa Zona ZEPA y LIC no existe duda que esta colindancia extiende a dichos terrenos unos valores ambientales, pero considera la Sala, a la luz del Dictamen Medioambiental aprobado y publicado con dichas NNUUMM que esos valores no son tan relevantes ni significativos como para poder concluir que necesariamente tuvieran que ser clasificados como suelo rústico protegido, y si a ello se añade que no se ha probado que tales terrenos estén sujetos a una protección ambiental específica es por lo que debe concluirse que en el presente caso y al clasificar referido suelo como suelo urbanizable y no clasificarlo como suelo rústico con protección natural no se vulneran los preceptos de la normativa urbanística reseñados por la parte actora en su denuncia. Por ello procede rechazar el presente motivo de impugnación".

    De tal manera que la estimación del recurso queda contraída a los términos que a continuación se indican:

    " En todo caso y en resumen de lo hasta aquí argumentado , procede estimar el recurso interpuesto declarando nulas las NNUUMM de Cebreros aprobadas definitivamente el día 18 de junio de 2.009 tan solo en cuanto clasifican como suelo urbanizable no delimitado el sector SUND-R3 denominado "Las Dehesillas" ".

    Y sobre la pretensión de extender la nulidad a los actos dictados en ejecución y desarrollo de las normas impugnadas, la Sala no accede a la pretensión, sin perjuicio de lo que proceda resolver en trance de ejecución de sentencia (FD 14º):

    "La demandante formula dicha pretensión de nulidad sin identificar a qué concretas resoluciones, acuerdos y actos se refiere y sin precisar si estos han sido ya adoptados y aprobados en vía administrativa, no bastando con la designación genérica que se formula, de ahí que la Sala desestime dicha pretensión por cuanto que no puede realizarse un pronunciamiento de anulación de forma genérica y abstracta y tampoco un pronunciamiento de futuro, y ello sin perjuicio claro de que en ejecución de esta sentencia la nulidad aquí declarada conlleve en aplicación del art. 73 de la LRJCA la nulidad de estos otros actos y resoluciones a los que genéricamente se refiere la parte demandante por cuanto que los mismos se hayan dictado en desarrollo y ejecución de tales determinaciones urbanísticas aquí anuladas y excluidas del citado planeamiento, lo que así se valorará y determinará en ejecución de sentencia cuando se proceda por la Administración a ejecutar esta sentencia si ganara firmeza".

    En suma, por virtud de cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo es parcialmente estimado, sin imposición de condena en costas (FD último).

TERCERO

La entidad mercantil Las Dehesillas de Cebreros, SAU viene ahora a invocar en apoyo de su recurso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia interna de la resolución recurrida, con vulneración del artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 26.1 LJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 63.1 de la Ley 30/1992 y artículo 70.2 LJCA , así como de la jurisprudencia que se cita que interpreta estos preceptos.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción, por aplicación indebida del fraude de ley contemplado en el artículo 6.4 CC (motivo coincidente con el número 7 del recurso de casación nº 391/2013).

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por interpretar indebidamente el alcance del informe sobre disponibilidad de recursos hídricos, con lo que se infringe el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 (idéntico al correlativo de la Ley 8/2007) y la jurisprudencia que lo interpreta y cita.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto la sentencia de instancia efectúa una interpretación indebida del principio del "ius variandi" y de la motivación necesaria en la revisión del planeamiento general, excediéndose del control que corresponde a los órganos jurisdiccionales, con vulneración de la jurisprudencia que se cita y del artículo 54 LRJAP -PAC.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , ya que la sentencia aprecia indebidamente que la previsión del sector de las Dehesillas no cumple el principio de desarrollo sostenible exigible a las actuaciones urbanísticas.

Por su parte, el Ayuntamiento de Cebreros fundamenta su recurso de casación en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas estatales del ordenamiento jurídico de carácter relevante y determinante del fallo recurrido; y de la jurisprudencia que las desarrolla. Infracción del artículo 3.1 CC en relación con los artículos 53.2 y 57 LRJAP -PAC, artículo 25.4 Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, artículos 57 y 83 LRJAP -PAC, artículo 15.3.

  1. Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y de la jurisprudencia que los desarrolla y cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 4, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 CE , artículos 2 y 6.1 CC , Disposición Final Primera de la LJCA en relación con el artículo 2 LEC , y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, con vulneración del los artículos 33.1 y 67.1 LJCA por incongruencia interna, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas estatales del ordenamiento jurídico de carácter relevante y determinante del fallo recurrido. Infracción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con el artículo 3 de la Ley 5/1999 del Suelo de Castilla y León , del artículo 54 LRJAP -PAC en relación al artículo 41 de la Ley 5/1999 del Suelo de Castilla y León , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, con vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Hemos de recordar, sin embargo, que, mediante Auto de 13 de marzo de 2014, resultaron inadmitidos los motivos primero y segundo del recurso de casación promovido por la entidad mercantil Las Dehesillas de Cebreros, SAU, así como el motivo quinto (sic: en realidad, se trata del cuarto, porque el supuestamente primero no formula motivo alguno, de manera que el segundo es verdaderamente el primero) del recurso interpuesto por Ayuntamiento de Cebreros; así que hemos de limitar ahora nuestro enjuiciamiento al examen de los motivos restantes.

CUARTO

Como cuestión previa , y antes de empezar propiamente el examen puntual de los motivos de casación que han sido admitidos, hemos de referirnos a un hecho inexistente al tiempo de que las partes recurrentes formalizaran sus respectivos escritos de interposición del recurso, y de trascendental relevancia para la resolución del presente litigio, y es que por medio de nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2015 RC 391/2013 vinimos a resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sede en Burgos), que a su vez resultó decisiva para la resolución del presente recurso contencioso administrativo en la instancia, al versar sobre la misma actuación administrativa y fundamentarse dicho recurso en los mismos o en muy similares motivos de impugnación.

Pues bien, por medio de la citada Sentencia de 5 de febrero de 2015 hemos venido a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Las Dehesillas S.A.U. y el Ayuntamiento de Cebreros -esto es, las mimas partes que actúan ahora como recurrentes- contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 .

Es obvia la trascendencia de esta resolución, al menos, en lo que concierne a los motivos de casación que ahora se plantean y que entonces tuvimos ocasión ya de examinar.

QUINTO

Así la entidad mercantil recurrente Las Dehesillas de Cebreros S.A.U. invoca como tercer motivo de casación (primero de los admitidos) la infracción de los artículos 63.1 de la Ley 30/1992 y artículo 70.2 LJCA , así como de la jurisprudencia que se cita que interpreta estos preceptos, por inexistencia del vicio de desviación de poder que la Sala de instancia en cambio vino a apreciar.

En el FD 4º de nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2015 , tuvimos que afrontar ya esta misma cuestión, y nos pronunciamos sobre ella del modo que literalmente ahora venimos a reproducir:

"CUARTO.- Empezaremos nuestro examen con el sexto de los motivos de casación esgrimidos por la entidad mercantil Las Dehesillas de Cebreros SAU en su recurso, en el que se cuestiona uno de los dos pilares centrales sobre los que se asienta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

Apreciada por esta última la producción de un vicio de desviación de poder en la actuación administrativa cuestionada en la instancia, lo que este motivo rechaza precisamente es que se haya incurrido en dicho vicio. Se alega que la sentencia recurrida no contiene la necesaria descripción de los hechos sobre los que habría de sustentarse la indicada apreciación y se limita a expresar un juicio valorativo carente del requerido respaldo probatorio.

En desarrollo del motivo, la representación jurídica de la entidad recurrente apela a nuestra propia jurisprudencia para acreditar que se han desatendido así las exigencias a que la normativa sujeta la aplicación de esta institución, razón por la que se considera infringida en suma dicha normativa.

Sobre la base expuesta, destaca el recurso que la aprobación inicial del planeamiento urbanístico de Cebreros clasificaba los terrenos de Las Dehesillas como suelo urbanizable limitado y que si después vino alterarse dicha clasificación y tales terrenos pasaron a ser considerados como suelo urbanizable no delimitado, fue sólo porque el órgano urbanístico competente (la Comisión Territorial de Urbanismo) -al entender del recurso, de manera equivocada- vino a aconsejar tal modificación para adecuarse a los nuevos requisitos legales aplicables que venían a exigir al suelo urbanizable delimitado su colindancia con el suelo urbano, lo que no era el caso.

Pues bien, atendiendo a la línea argumental desplegada en el recurso, cumple adelantar que nuestra conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo invocado, conforme a los parámetros establecidos por nuestra jurisprudencia, en aplicación del régimen constitucional y legal de la desviación de poder, que por lo demás el propio recurso se cuida de recordar y de citar adecuadamente.

Conforme a la Sentencia de 23 de febrero de 2012 RC 2921/2008 cabe sintetizar nuestra doctrina sobre esta institución del siguiente modo:

"

  1. El ejercicio de las potestades administrativas a las que la desviación de poder afecta como límite abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que confiere la legislación confiere a este concepto ( artículos 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 1.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

  2. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

  3. El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios, infracción del ordenamiento jurídico por desviación del fin público específico asignado por la norma e ilegalidad en los elementos reglados del acto ( STS 5 de noviembre de 1978 ).

  4. La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

  5. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, Siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - artículo 1249 del Código Civil - de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano - artículo 1253 del Código Civil - derive la persecución de un fin no previsto en la norma ( STS 10 de octubre de 1987 ).

  6. La prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto ( artículo 1214 del Código Civil ), aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad de la prueba, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra ( STS de 23 de junio de 1987 ).

  7. Es necesaria la constatación, en la génesis del acto administrativo, de una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que cabe apreciar tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla".

En el mismo sentido, nos pronunciamos en sendas Sentencias de 10 de junio de 2008 RC 3031/2004 y 3262/2004 (que a su vez remiten a otras anteriores , como las de 16 de marzo de 1999 y 5 de febrero de 2008 ).

Profundizando también sobre la última de las exigencias indicadas en el texto antes transcrito para apreciar la existencia de desviación de poder, hemos aclarado que basta a tales efectos que la Administración Pública se aparte (desvíe) y la finalidad perseguida sea diferente de la que legalmente tiene atribuida una potestad por el ordenamiento jurídico; sin que, en consecuencia, se precise de forma ineludible que con el ejercicio de la indicada potestad pretenda darse satisfacción a un interés puramente privado o un propósito sencillamente inconfesable. La desviación de poder no constituye una garantía aplicable sólo frente a tal género de móviles espurios. Como vinimos a expresar así en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2011 RC 1643/2007 :

"La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la LJCA exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a " fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico ".

Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo se opone a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico.

En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 18 de junio de 2001 , dictada en el recurso de casación nº 8570 / 1995, que « La jurisprudencia tiene declarado que la desviación de poder resulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habitante, por estimable que sea aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 11 de octubre de 1993 )» "

En parecidos términos nos manifestamos en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2012 RC 4365/2008 y, más recientemente aún, en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2014 (RC 2583/2012 ).

Pues bien, proyectadas estas consideraciones generales sobre el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, hemos de poner de manifiesto que, al contrario de lo afirmado en el recurso, la sentencia impugnada sí apoya sus conclusiones en unos hechos, a los que se refiere de forma explícita y que ya dejamos antes consignados en el FD 2º de esta sentencia.

Queda así referido que ya desde su inicio los terrenos controvertidos quisieron clasificarse como suelo urbanizable delimitado: "Es indudable que este suelo objeto de este pleito, que se viene conociendo como "Las Dehesillas", ya se pretendía clasificar como suelo "urbanizable delimitado" cuando se inició la tramitación del expediente de Normas Urbanísticas Municipales de Cebreros ".

Sin embargo, su clasificación inicial se alteró por la Comisión Territorial de Urbanismo: "la Comisión Territorial de Urbanismo consideró que los Sectores debían Clasificarse como Suelo Urbanizable No Delimitado, para que, una vez aprobadas las Normas Urbanísticas Municipales, se llevase a cabo una modificación de las mismas".

Es sobre estas bases que considera la sentencia vulnerada la normativa que resultaba aplicable, que exige que el suelo urbanizable no delimitado debe ser aquel suelo que no se clasifique como suelo urbanizable delimitado: "es decir, si ya se consideraba adecuada a las previsiones de la normativa urbanística que este suelo se urbanizase, se debió ya clasificar como suelo urbanizable, y ya hemos visto que dentro de las previsiones del Ayuntamiento estaba precisamente urbanizar este suelo".

Ahora bien, si no se hizo así, fue por la razón que a continuación la Sala expresa y que deduce igualmente de los antecedentes expuestos a que acabamos de referirnos: "Ahora bien, el motivo (no confesado pero que se desprende directamente del trámite seguido para la aprobación de las Normas y de su Modificación) por el que no se consideró este suelo como urbanizable no delimitado, no era otro sino lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , según redacción dada al mismo por el Decreto 68/2006 (vigente al momento de aprobar estas Normas Urbanísticas y aplicable a las mismas), que exigía que este suelo urbanizable fuese contiguo al suelo urbano de los núcleos de población existentes".

Lo cierto, sin embargo, es que, al actuar de tal modo -y cerrando así el círculo del razonamiento del que se sirve la sentencia-, se incurre inevitablemente en desviación de poder, en los términos asimismo expresados: "se produce (...) desviación de poder, por cuanto que se pretende la clasificación de este suelo como suelo urbanizable delimitado, pero como la normativa urbanística no lo permite, conforme a lo recogido en el artículo 28 del Reglamento de Urbanismo , según Redacción del Decreto 68/2006 (aplicable en atención a las disposiciones transitorias del Decreto 22/2004, por cuanto que el Decreto 68/2006 no contiene disposiciones transitorias), lo que se hace es clasificar como suelo urbanizable no delimitado, con la previsión de que se lleve a cabo una Modificación de las Normas Urbanísticas".

Se cumplen, pues, las exigencias dispuestas por nuestra jurisprudencia para la aplicación de la institución de la desviación de poder. Tal apreciación se formula después de proceder a la verificación de la concurrencia de una serie de hechos indiciarios ("síntomas") que apuntan en el sentido expuesto y de acreditar también que, de este modo, la Administración se ha desviado en el ejercicio de su potestad de planeamiento de la finalidad que las normas urbanísticas de aplicación al caso atribuyen a las respectivas categorías de suelo urbanizable delimitado y no delimitado.

La aplicación de esta institución requiere la adopción de ciertas precauciones, no obstante, a fin de situar el ejercicio del control jurisdiccional en el ámbito que le es propio. Como afirmamos en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2009 RC 5938/2005 :

"El control jurisdiccional de las administraciones, (...), no puede irrumpir en el corazón de la potestad discrecional, valorando la oportunidad de la decisión y, mucho menos, sustituyendo la elección administrativa. Los tribunales de lo contencioso-administrativo han de ceñirse, pues, a verificar los hechos para comprobar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia con ellos, de suerte que, si aprecian una incongruencia o una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y, más concretamente, el principio de interdicción de la arbitrariedad, que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad para convertirla en fuente de decisiones huérfanas de la debida justificación. Una vez comprobado que una concreta determinación del plan incurre en un desvío de esa naturaleza, procede su anulación, pero los jueces no podemos reemplazarla por otra a nuestro antojo, pues, tratándose de potestades discrecionales, siempre existen varias soluciones lícitas y razonables entre las que debe escoger la Administración, titular de esta potestad discrecional, salvo que las líneas del planeamiento conduzcan a un único desenlace, que se imponga ya por razones de coherencia".

Ahora bien, sin perjuicio de tales cautelas, es lo cierto que en el supuesto que estamos examinando concurren las exigencias legalmente requeridas -en la interpretación que de tales exigencias ha efectuado nuestra jurisprudencia- para considerar producido el vicio denunciado en la instancia que la Sala sentenciadora termina acogiendo en su fundamentación. La misma conclusión podría haber tratado de alcanzarse directamente sobre la base la infracción de los preceptos que se consideraban vulnerados; pero, evidentemente, mayor consistencia cobra la argumentación por medio de la estimación de la desviación de poder.

Como no ha habido indebida aplicación de la institución de la desviación de poder, no ha lugar a acoger el motivo examinado en este fundamento".

Por las mismas razones expresadas hemos de alcanzar ahora las mismas conclusiones y, por tanto, hemos de venir a desestimar este motivo de casación.

SEXTO

Y la misma conclusión se impone en relación con el cuarto de los motivos invocados en su recurso por la entidad mercantil recurrente Las Dehesillas de Cebreros S.A.U. . Se denuncia en el mismo la indebida aplicación del fraude de ley contemplado en el artículo 6.4 CC . También se suscitó esta cuestión en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2005 , y vinimos a resolverla entonces del modo que sigue:

"QUINTO.- Acometeremos ahora el examen del séptimo motivo de casación invocado también en el recurso promovido por la entidad mercantil recurrente. Junto a la desviación de poder, la aplicación al caso de la doctrina del fraude de ley constituye el segundo de los pilares sobre los que la sentencia impugnada construye su fundamentación para alcanzar el pronunciamiento anulatorio al que llega respecto de las actuaciones administrativas cuestionadas en la instancia.

Del mismo modo que sucede con la desviación de poder, lo que el recurso de Las Dehesillas de Cebreros, S.A.U., reprocha a la Sala sentenciadora es la indebida aplicación de esta institución.

Y la argumentación del recurso se formula, en este caso, sobre la base de que el fraude de ley requiere como presupuesto ineludible para poder ser apreciado la colisión entre dos normas jurídicas, por un lado, la que supuestamente podría dar amparo y cobertura a la actuación cuestionada (norma de cobertura) y, por otro, la norma verdaderamente defraudada, que normalmente queda oculta (norma defraudada).

Pues bien, lo mismo que manifestamos en relación con el motivo fundado en la supuesta inexistencia desviación de poder (FD 4º), cumple adelantar que tampoco podemos acoger el motivo fundado sobre la indebida aplicación del régimen legal del fraude de ley.

Como es natural, y pese a se trata de una resolución invocada en el recurso en apoyo de la consistencia del motivo alegado en el mismo, no hay óbice en partir a este respecto de la doctrina que formulamos, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2012 RC 6231/2009 , donde dejamos a la sazón perfilada la figura del fraude de ley del siguiente modo:

"El artículo 6.4 del Código Civil define el fraude de ley como "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él", añadiendo el artículo 7.2 que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo".

La sentencia de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 1231/2008 ), señala que "... la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2004 (recurso 1160/01 ha declarado: "el fraude de ley es una forma de "ilícito atípico", en la que asimismo se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma ("de cobertura"), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. El negocio fraudulento --como señaló la SAN de 20 de abril de 2002 --, como concreción de la doctrina de Ley a que alude el artículo 6.4 del Código Civil , supone la existencia de un negocio jurídico utilizado por las partes buscando la cobertura o amparándose en la norma que regula tal negocio y protege el resultado normal del mismo (ley de cobertura) con el propósito de conseguir, no tanto ese fin normal del negocio jurídico elegido, como oblicuamente un resultado o fin ulterior distinto que persigue una norma imperativa (ley defraudada)" (FD Tercero).

El fraude de Ley es una forma de "ilícito atípico", en la que se busca crear una apariencia, que aquí es la de conformidad del acto con una norma (de cobertura), para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión del mismo con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas".

Se corresponde, desde luego, esta doctrina con la que a su vez vino a consignarse en dos resoluciones anteriores mencionadas en el propio texto que acabamos de transcribir; y también, en definitiva, con la establecida en la resolución de cuya autoridad se sirve la sentencia cuestionada ahora en casación. Apela esta última, en efecto, a nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2001 RC 6803/1997 , en la que decíamos asimismo:

"La alegada existencia de "fraude de ley" en la actuación de los recurrentes no es obstáculo para la conclusión que se acaba de formular. Como dice la sentencia de 21 de mayo de 2001 , "el artículo 6-4 CC prevé el fraude de ley, en la que incurren los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, y establece como consecuencia la debida aplicación de la norma que se tratara de eludir. Y tanto la jurisprudencia como la doctrina han perfilado como requisitos para la apreciación de dicha figura: que la admisión de la validez del acto realizado suponga una efectiva vulneración de la ley por ser contrario a la finalidad que ésta persigue, y que la norma en que, aparentemente, se apoye el acto no vaya dirigida a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal al que anuda su consecuencia jurídica, o bien por suponer el medio para la vulneración de otra norma que es la realmente aplicable"."

Pues bien, la dificultad para estimar el motivo estriba en que, justamente, la Sala de instancia no se aparta un ápice de la doctrina que recogen las sentencias transcritas para cimentar sus propias conclusiones y considerar producido el fraude de ley:

"Se está produciendo un claro fraude de ley, tanto en las Normas, por cuanto que clasifica un suelo urbanizable no delimitado cuando el Ayuntamiento está previendo la inmediata urbanización de este suelo, con la finalidad de eludir la norma establecida en aquel artículo 28 del Reglamento y ahora recogida directamente en el art. 13 de la Ley de Urbanismo , que indudablemente, teniendo en cuenta la fecha de aprobación de las Normas Urbanísticas sirve de criterio de interpretación; como en la aprobación de la Modificación de estas Normas, por cuanto que clasifica un suelo urbanizable vulnerando las disposiciones de ordenación general que impone la Ley de Urbanismo".

La sentencia identifica las normas jurídicas en colisión , sirviéndose al efecto de la legislación autonómica; y, de este modo, sobre la base indicada, concluye que constituyen las normas de cobertura las que amparan la consideración de los terrenos controvertidos como suelo urbanizable delimitado y las defraudadas las que precisan la colindancia para la clasificación del suelo urbanizable como delimitado; que es, en suma, lo que con la ordenación proyectada se pretendió siempre desde un principio y a cuyo fin se promovió inmediatamente y sin solución de continuidad la correspondiente modificación del planeamiento acordado inicialmente para el desarrollo del sector.

Tampoco podemos ahora desautorizar las conclusiones alcanzadas por la Sala en la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, cuya competencia corresponde a las Salas de instancia, según nuestra reiterada jurisprudencia.

Lo que sí cumple agregar, ya para terminar, y respecto del alegato concreto relativo a la inexistencia de voluntad defraudatoria por parte de la administración actuante -en la medida en que el problema subyacente a la clasificación concreta de los terrenos de Las Dehesillas nunca se ocultó, estuvo presente desde el principio, y se examinó detenida y atentamente en el curso del procedimiento-, es que dicho alegato puede servir a lo sumo para revelar justamente eso, esto es, la falta de un verdadero ánimo defraudatorio en las actuaciones; pero no permite sin más excluir la virtualidad de una figura como la del fraude de ley, que a la postre se hace depender de la concurrencia de un elemento objetivo y no subjetivo, cual es la constatación de la existencia de una efectiva confrontación entre dos normas jurídicas, según resulta de nuestra propia jurisprudencia que antes trascribimos.

Por virtud de cuanto antecede, así, pues, tampoco ha lugar a la estimación de este motivo".

Hemos de alcanzar ahora las mismas conclusiones, por lo que procede también desestimar este motivo de casación.

SÉPTIMO

Hemos de proseguir ahora con el examen del resto de los motivos suscitados en el recurso interpuesto por la entidad mercantil recurrente Las Dehesillas de Cebreros S.A.U. , no sin antes advertir sobre las conclusiones que podrían resultar de lo expuesto; y es que, si se tratara este del único recurso de casación interpuesto ahora en esta sede, como los restantes motivos aducidos en el recurso se articulan también, lo mismo que los dos que llevamos examinados, por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , el pronunciamiento anulatorio que alcanza la sentencia impugnada, al apreciar la existencia de desviación de poder y de fraude de ley, habría de resultar ya inalterable, esto es, la eventual estimación de alguno de los motivos de dicho recurso, todo lo más, serviría para descartar alguna de las otras razones sobre las que la sentencia impugnada asienta su fallo; pero, apreciada la corrección jurídica en la concurrencia en el caso de desviación de poder y fraude de ley, queda suficientemente justificado el pronunciamiento anulatorio que contiene la sentencia.

En cualquier caso, la prosecución del examen de los motivos aducidos por la entidad mercantil recurrente permitirá emprender asimismo el de los motivos esgrimidos a su vez por el Ayuntamiento de Cebreros, en tanto que en algunos casos resultan coincidentes.

Por otra parte, algunos de los que plantea esta corporación municipal se formulan por el contrario al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional , por lo que, por tratarse de vicios "in procedendo", de estimarse alguno de ellos, sí que podría llegar eventualmente a anularse la sentencia dictada en la instancia, desde la perspectiva propia a que nos emplaza este recurso, y con dicha anulación, asimismo, el pronunciamiento anulatorio de las actuaciones administrativas impugnadas en la instancia que se incorpora a la parte dispositiva de dicha sentencia.

En definitiva, aun con las limitaciones resaltadas al inicio de este fundamento, el examen de los restantes motivos suscitados en uno y otro recurso resulta con todo ineludible, conforme a lo que acaba de indicarse.

OCTAVO

El quinto de los motivos de casación esgrimidos por la entidad mercantil recurrente considera indebidamente interpretado el alcance del informe sobre disponibilidad de recursos hídricos , con lo que se infringe el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (idéntico al correlativo de la Ley 8/2007) y la jurisprudencia que lo interpreta y cita. Y se corresponde con el que a su vez constituye el segundo (en realidad, el primero) de los motivos aducidos por el Ayuntamiento de Cebreros, en el que se denuncia la infracción del artículo 3.1 CC en relación con los artículos 53.2 y 57 LRJAP -PAC, artículo 25.4 Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, artículos 57 y 83 LRJAP -PAC, artículo 15.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Aunque no exactamente coincidentes los preceptos que se consideran infringidos, la controversia subyacente en el fondo es la misma y gravita en torno a la acreditación de la suficiencia de recursos hídricos para atender la actuación urbanística proyectada cuestionada en la instancia. Por lo demás, en el desarrollo del motivo, el Ayuntamiento de Cebreros, de todos los preceptos que cita, se limita a apelar al artículo 25.4 de la Ley de Aguas y a nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2012 . De modo que cabe ahora, perfectamente, proceder a su examen conjunto.

- Empezando, pues, nuestro examen por este primer bloque de motivos que hemos anunciado ( quinto motivo de casación del recurso de Las Dehesillas de Cebreros S.A.U. y segundo -en realidad, el primero- motivo del recurso del Ayuntamiento de Cebreros ), articulados ambos al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , resulta incuestionable el sentido desfavorable de los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Tajo como administración hidrológica competente, cabalmente, el informe de 25 de mayo de 2006, que sigue el criterio del que lo precede de 9 de noviembre de 2004 (y que después el de 7 de septiembre de 2010 así también lo vendrá a reiterar). Se apoyan los recursos, pese a ello, en un informe que lleva fecha de 12 de marzo de 2009, el cual sin embargo se considera insuficiente por la Sala de instancia a los efectos pretendidos ya en la instancia y sobre los que vuelve a insistirse en casación.

Además de que el citado informe quedaba sujeto a una serie de condicionantes (folios 2440 y siguientes del expediente) cuyo cumplimiento no ha alcanzado a verificarse y que tenía por destinatario directo el órgano ambiental competente a los efectos de proceder por parte de este último a la correspondiente evaluación - por lo que no podía tratarse ni ser considerado el preceptivo informe requerido a la administración hidrológica con base en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas -, es lo cierto que, en cualquier caso, dicho informe se proyectaba no sobre las normas urbanísticas municipales cuestionadas en la instancia, sino sobre un distinto instrumento de planeamiento, el proyecto de actuación urbanizadora respecto de las unidades de actuación (SUD-D12 y SUD-10) tramitado simultáneamente a aquéllas, pero también de forma un tanto anticipada, esto es, cuando los terrenos ostentaban aún la condición de suelo rústico y cuando por medio de la modificación de las normas se preveía su recalificación en urbanizable con vistas a un desarrollo urbanístico inmediato que sin embargo después se truncó al venir a clasificarse los terrenos finalmente como suelo urbanizable no delimitado (SUND-R·-13 "Las Dehesillas"); de manera que no se trata del mismo procedimiento, como se aduce de contrario, ha dejado de tener destinatario específico, por otra parte; y hasta puede decirse que ha dejado también de poseer virtualidad.de ningún género en cuanto carente de relevancia autónoma.

Es por ello que la Sala de instancia, amén de otros datos que igualmente se cuida de resaltar (falta de otorgamiento de las concesiones de abastecimiento requeridas para la realización del proyecto, inexistencia de autorización de vertido y de autorización alguna para la construcción de una nueva presa en el Alberche para la captación de aguas y la culminación de otras infraestructuras hidráulicas), alcanza al respecto unas claras conclusiones:

" A lo largo de todo el expediente de tramitación de tales NNUUMM ha estado latente en diferentes informes técnicos y jurídicos y diferentes acuerdos la falta de informe favorable de la CHT , como así se reseña en el informe de la Sección de Urbanismo de la Delegación Territorial en Ávila de 17.2.2006 (folios 62 a 77), en el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de 27.2.2006 (folios 78 a 126), en el informe técnico jurídico de la citada Sección de Urbanismo de 31.10.2008 (folios 249 a 284), en el informe del arquitecto de la Sección de Urbanismo de 8.12.2008 (folios 303 a 312 del expediente), en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 10.10.2008 (folios 315 a 387 del expediente), en las aclaraciones de fecha 3.2.2009 al Dictamen Medio Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente (folio 450 del expediente). En todos estos informes o resoluciones se pone de manifiesto que falta informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Tajo para poder aprobar tales NNUUMM .

De todo este material probatorio , y sin dejar de reconocer ciertas imprecisiones y también contradicciones en las que ha incurrido la Confederación Hidrográfica del Tajo, considera la Sala que sigue obteniéndose la conclusión a la que llegaba ya esta Sala en su sentencia de 21 de diciembre de 2.012 , es decir que falta un informe meridianamente claro de dicho Organismo en el que se ponga de manifiesto y que se acredite sin ningún género de duda que al momento de aprobarse tales Normas Urbanísticas ahora impugnadas existiera disponibilidad de agua para la demanda que pudiera derivarse del sector "Las Dehesillas", ya que el expediente administrativo instado al efecto no consta que haya concluido con resultado positivo accediendo a dicha pretensión y garantizando dicha demanda y disponibilidad de agua. Y no existiendo ese informe en tales términos hemos de considerar y concluir que al momento de aprobarse las Normas no se contaba con un informe favorable de la CHT sobre la disponibilidad de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas, sobre todo para las necesidades derivadas del denominado sector "Las Dehesillas", por lo que debe considerarse que en la tramitación de tales Normas pero en relación con dicho sector se ha infringido lo dispuesto en el art. 52.4 de la LUCyL en relación con el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en relación con lo dispuesto en el art. 153.1.a) del RUCyL, en su redacción anterior al Decreto 45/2009 ".

Unas conclusiones que ahora no podemos sino avalar. Como puede constatarse, la cuestión vino asimismo a ser tratada y resuelta en el mismo sentido por la Sala de instancia en su Sentencia de 25 de septiembre de 2012 . El tenor literal del artículo 25.4 de la Ley de Aguas exige desde luego un pronunciamiento explícito e inequívoco sobre la suficiencia -existencia y disponibilidad- de los recursos hídricos precisos para el desarrollo urbanístico proyectado . Y a falta de dicho pronunciamiento, no cabe acometer el indicado desarrollo, puesto que se trata de una exigencia dispuesta por la normativa estatal básica que ahora el artículo 15.3 de la Ley de 2007 (y el Texto Refundido de 2008) ha venido a refrendar. Y aunque dicho precepto se refiere propiamente al carácter determinante de dicho informe, hemos venido a interpretar (por todas, en la capital Sentencia de 25 de septiembre de 2012 , que se cita en el recurso, pero que no deja de ser sino una más de una larga lista) que dicho informe posee carácter vinculante, entre otras razones, por una cuestión básicamente competencial, esto es, si dejara de poseer dicho carácter, la decisión sobre una competencia estatal, cual es el agua, quedaría a expensas del ejercicio de una competencia autonómica, al menos, con toda claridad, en el caso de tratarse de cuencas intercomunitarias.

Hemos de desestimar estos motivos de casación.

- Asimismo, dentro de este fundamento, cabe igualmente acometer el enjuiciamiento del tercero (en realidad, segundo) de los motivos de casación sobre los que descansa el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Cebreros. Aunque se invoca la infracción de la regla de la congruencia requerida a las resoluciones judiciales (con vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y de la jurisprudencia que los desarrolla y cita), la controversia sigue girando en torno a algunas afirmaciones sostenidas por la sentencia impugnada acerca de la misma materia (suficiencia de los recursos hídricos existentes y disponibles), bien que en este caso por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional .

En concreto, considera el recurso que la sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia (interna), al formular sendas declaraciones que reputa esenciales y que en cambio resultan contradictorias entre sí: aunque articulado de forma un tanto confusa el desarrollo del motivo que ahora nos ocupa, lo que parece sugerir es que, aunque la sentencia impugnada se refiere y admite la existencia de un informe favorable por un lado, fundamenta la estimación del recurso, no deduce las debidas consecuencias de dicha circunstancia y, al contrario, niega después la existencia de dicho informe favorable.

A tenor de lo indicado antes, sin embargo, es claro que tampoco ha lugar a que este motivo pueda prosperar. La sentencia impugnada no ignora el informe que pretende hacerse valer de contrario, antes bien, parte y reconoce su existencia, como hubo ocasión ya de resaltar. Lo que sucede es que, a través del extenso desarrollo argumental que realiza la sentencia impugnada en su FD 9º, considera que, en el contexto en que se produce, a tenor de la existencia de otros informes procedentes igualmente de la confederación hidrográfica competente y de otros datos adicionales que tampoco dejar de tener presentes (falta de otorgamiento de las concesiones de abastecimiento requeridas para la realización del proyecto, inexistencia de autorización de vertido y de autorización alguna para la construcción de una nueva presa en el Alberche para la captación de aguas y la culminación de otras infraestructuras hidráulicas), alcanza las conclusiones que antes reprodujimos y priva de la pretendida virtualidad al controvertido informe.

Así, pues, no olvida la sentencia referirse al informe ni al supuesto carácter favorable que se le otorga; pero, a través de una profusa argumentación, termina despojándosele de dicho valor que pretende asignársele o, cuando menos, se rechaza la existencia de un pronunciamiento meridianamente claro e inequívoco sobre la suficiencia de los recursos hídricos existentes y disponibles, en los términos en que resulta exigible de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación.

No se produce, en suma, la incongruencia interna que se denuncia.

NOVENO

Hemos de completar ahora el análisis de los motivos que sustentan el recurso promovido por la entidad mercantil Las Dehesillas S.A.U. , mediante el enjuiciamiento conjunto de los dos motivos sexto y séptimo que se formulan en el mismo, toda vez que la sentencia impugnada fundamenta su conclusión de que la actuación administrativa controvertida en la instancia carece de la motivación y fundamentación requerida en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico, precisamente, con base en su inadecuación al principio del desarrollo sostenible; y lo que se defiende en el motivo sexto es la legitimidad en el ejercicio del "ius variandi" por parte de la administración y el carácter discrecional de la potestad planificadora (por cuanto la sentencia de instancia efectúa una interpretación indebida del principio del "ius variandi" y de la motivación necesaria en la revisión del planeamiento general, excediéndose del control que corresponde a los órganos jurisdiccionales, con vulneración de la jurisprudencia que se cita y del artículo 54 LRJAP -PAC); de tal manera que se acusa a la sentencia de servirse de razones de oportunidad para fundar sus conclusiones; y, por otra parte, en el motivo séptimo, se sostiene la observancia del principio de desarrollo sostenible (infracción de los artículos 2 y 3 del TRLS/2008, ya que la sentencia aprecia indebidamente que la previsión del sector de las Dehesillas no cumple el principio de desarrollo sostenible exigible a las actuaciones urbanísticas), un principio que, según se aduce, admite un cierto margen de apreciación en su proyección sobre el modelo territorial escogido en cada caso; y, comoquiera además que se trata de la creación de una reserva de suelo urbanizable en la zona, la elección adoptada se ajustaba a las exigencias de racionalidad urbanística, sin que nadie pudiera vaticinar la posterior irrupción de la crisis y el estallido de lo que se ha dado en llamar la burbuja inmobiliaria.

Conjuntamente a ambos motivos, además, cabe asimismo examinar el sexto motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento de Cebreros (que, en realidad, es el quinto), en cuanto descansa sobre los mismos fundamentos en lo sustancial (infracción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con el artículo 3 de la Ley 5/1999 del Suelo de Castilla y León , del artículo 54 LRJAP -PAC en relación al artículo 41 de la Ley 5/1999 del Suelo de Castilla y León , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita): trata así de hacerse valer la motivación recogida en la memoria del plan y apela igualmente a la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico y los límites impuestos al control jurisdiccional en estos supuestos.

- De acuerdo con lo expuesto, podemos, pues, podemos agrupar y examinar conjuntamente los motivos sexto y séptimo del recurso formulado por la entidad mercantil Las Dehesillas S.A.U., así como del sexto motivo (en realidad, el quinto ) del recurso promovido por el Ayuntamiento de Cebreros .

Pues bien, en sus FD 11º y 12º la sentencia impugnada desarrolla una argumentación que no es susceptible ahora de la menor tacha. Ya quedó puesto de manifiesto en otro lugar de esta sentencia (FD 2º), pero es preciso volver ahora sobre ella y completar la trascripción de los pasajes de la misma en que se recogen sus razonamientos. El propio Ayuntamiento de Cebreros recoge en su recurso (pág. 33) las razones de la sentencia, pero es claro que tales razones se comprimen en exceso y, de este modo, se desdibujan también.

Sobre la base de una amplísima secuencia fáctica que el FD 11º desarrolla de forma particularmente profusa a lo largo de ocho apartados (sobresale el dedicado a los criterios establecidos en la memoria), las conclusiones alcanzadas por la Sala se sustentan así en el FD 12º sobre las consideraciones que trascribimos a continuación:

"1º).- Primero, porque solo la viviendas previstas para dicho sector alcanza el número de 3.522 viviendas nuevas, lo que supondría que va a multiplicarse por cinco la población de Cebreros, que no olvidemos alcanza en el año 2003 las 3.233 personas, teniendo 1.246 viviendas ocupadas durante todo el año y 1.461 viviendas ocupadas como segunda vivienda.

  1. ).- Que este incremento que se pretende en la Memoria además de no ser pausado y razonable tampoco se ha justificado ni probado que responda a una situación de una real y verdadera demanda de segunda vivienda en referida localidad, sino más bien todo lo contrario por cuanto que en la propia Memoria Informativa se señala que entre los años 1.995 a 2004 se han concedido licencias para la construcción de 245 viviendas, es decir una media de 25 viviendas por año, lo que significa que a este ritmo solo en referido sector de suelo urbanizable habría suelo para construir nada más y nada menos que 144 años , y ello sin contar el suelo que existe en otros sectores contemplado en las propias NNUUMM según su Memoria Vinculante, así 24,05 hectáreas de suelo urbano no consolidado para 702 viviendas, 31,28 hectáreas de suelo urbanizable delimitado con 935 viviendas, y otras 18,5 hectáreas de suelo urbanizable no delimitado para otras 400 viviendas.

  2. ).- Porque, porque además en dicha Memoria Informativa también se reseña que de las NNSS de Planeamiento Municipal de 1.992 solo se ha gestionado urbanísticamente el 50% del suelo urbano no consolidado pero apenas se ha desarrollado y gestionado suelo urbanizable residencial que comprendían 60,02 hectáreas que en gran parte se mantiene en las nuevas NNUUMM aprobadas, lo que revela claramente que no ha existido realmente demanda ni de suelo urbanizable de uso residencial ni tampoco de una demanda llamativa y exagerada de nuevas viviendas, ni de primera ni de segunda residencia (salvo en un número de 25 viv/año) que pueda justificar razonadamente clasificar una bolsa tan importante e inmensa de suelo urbanizable que albergaría nada menos que 3.522 nuevas viviendas, y además en unos terrenos totalmente separados y aislados del núcleo urbano carentes de todo tipo de servicios urbanísticos e infraestructuras . Es decir que el desarrollo y crecimiento que ha venido teniendo la localidad de Cebreros los últimos diez años anteriores al 2004 no justifica esa oferta de suelo urbanizable y de nuevas viviendas que se comprende con la clasificación del citado sector "Las Dehesillas", ya que no existe una demanda para tanta vivienda ni siquiera en términos de aproximación.

  3. ).- Pero es que además, igualmente la Sala considera no justificada esta "actuación singular al sur" (como así la denomina expresamente el planificador en la Memoria Vinculante) que se pretende en el citado paraje de las Dehesillas desde el punto de vista de la finalidad de "dinamizar e incentivar el desarrollo social, económico y demográfico del municipio", porque la mera y simple construcción de viviendas así como la construcción y posterior explotación de un campo de golf anexo a dichas viviendas, sin ir acompañadas de otro tipo de instalaciones, industrias o actividades susceptibles, al menos potencialmente, de generar mayor producción y riqueza no bastan para justificar esa finalidad de dinamización y de desarrollo social, económico y demográfico que se esgrime por el planificador para llevar a cabo la clasificación de esta importante, por su extensión, bolsa de suelo urbanizable.

  4. ).- Y si a ello añadimos que esta actuación urbanística se verifica en una bolsa de suelo totalmente aislada del casco urbano de Cebreros , separada de todo tipo de suelo urbano y urbanizable, que conforma una isla en el término municipal de Cebreros, carente de todo tipo de servicios urbanísticos y de infraestructuras, que además a lo largo de todo su extremo sur linda con el t.m. de la localidad de El Tiemblo y que así mismo se ubica en un entorno con los valores ambientales reseñados en el F.D. Noveno, apartado 3º) ya que no en vano el 85 % del t.m. de Cebreros se encuentra incluido dentro de la zona declarada ZEPA y LIC "Pinares del Bajo Alberche", y además, como así resulta de los planos y documental remitida el día 21.2.2012 por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila , el lindero este de los terrenos de dicho sector lindan con esa zona ZEPA y LIC; si tenemos en cuenta estos valores ambientales y que en el propio Dictamen Medioambiental publicado con ocasión de tales NNUUMM se alerta sobre esta situación por encontrarnos ante un área aislada, alerta que resulta para dicho órgano ambiental de la magnitud de dicha reclasificación y su emplazamiento al margen del núcleo tradicional que conlleva a su juicio "un riesgo elevado de deterioro de los ecosistemas ligados a los sistemas hídricos , debidos a las necesidades de abastecimiento y saneamiento de los nuevos sectores", es por lo que la Sala considera que la clasificación como suelo urbanizable no delimitado para uso residencial acogida en las NNUUMM del Sector "Las Dehesillas" infringe lo dispuesto en el art. 4 de la LUCyL por cuanto que no respeta el objetivo de un desarrollo equilibrado y sostenible, tampoco una adecuada y razonable protección del medio ambiente, amén de apostar por un crecimiento que no respeta el modelo de ciudad compacta, exigido en la Ley 8/2007 de Suelo, en el TRLS aprobado por el RDLeg. 2/2008, y también en el art. 34 de la LUCyL . Por otro, lado el hecho de que este sector de las Dehesillas se ubique en las proximidades de una urbanización consolidada desarrollada ilegalmente al norte del t.m. de El Tiemblo, que carece de las infraestructuras y dotaciones obligatorias, no puede servir de justificación para la reclasificación del sector las Dehesillas por cuanto que un desarrollo urbanístico ilegal no puede ni moral ni legalmente servir de justificación para crear este nuevo sector que lo que haría sería incrementar ese impacto negativo y contrario a un desarrollo equilibrado y sostenible y respetuoso con los valores ambientales ".

Así, pues, y por resumir la idea de fondo, la sentencia se apoya en la existencia de un suelo vacante residencial en el municipio que se considera desproporcionado y excesivo, a la vista de los datos existentes en el momento de ejercitar la potestad de planeamiento, esto es, teniendo presente, por una parte, la población del municipio (poco más de 3.000 habitantes, que podrían incluso reducirse a cerca de la mitad si se prescindiera en el cómputo de segundas viviendas) y, por otra parte, las previsiones del plan, el cual, excluyendo el sector Las Dehesillas, contempla una ampliación de más de 2.000 viviendas, a las que habría que añadir otras 3.584 nuevas viviendas de agregarse las previsiones para dicho sector.

Es importante observar que las determinaciones consideradas irracionales lo son en el momento de ejercitar la potestad de planeamiento y sin reparar por tanto en la situación de crisis y recesión económica sobrevenida con posterioridad, ajena por tanto a las indicadas consideraciones.

Y no está de más agregar también que, de este modo, se satisfacen asimismo las exigencias requeridas por el principio de desarrollo sostenible, que emplaza a estar a las necesidades reales y actuales que demanda el interés general; o, si se prefiere, en los propios términos expresados por la sentencia: el que el desarrollo patrocinado por la administración sea equilibrado y proporcionado se hace depender de que las previsiones establecidas respondan a una demanda real de viviendas o de segunda vivienda para la población y de que con ellas realmente y de forma verosímil y razonable se puede dinamizar e incentivar el desarrollo social, económico y demográfico del municipio.

Hemos de desestimar consiguientemente los motivos examinados.

- Cabe también en este mismo fundamento enjuiciar el último de los motivos invocado por el Ayuntamiento de Cebreros ( séptimo , en realidad, el sexto ), relacionado asimismo con el principio de desarrollo sostenible, solo que ahora por la vía del artículo 88. 1 c) de nuestra ley jurisdiccional , en el que vuelve a denunciarse en unos términos que tampoco resultan especialmente diáfanos una contradicción y por tanto un nuevo vicio de incongruencia interna al contraponer distintos fundamentos de la sentencia y considerar que se produce, según se alega, al mismo tiempo y sobre el mismo ámbito una adecuada e inadecuada protección del medio ambiente, con falta de respeto al desarrollo sostenible.

Es evidente, sin embargo, que lejos está de ser así y que lo que se alimenta es la confusión al mezclar indebidamente consideraciones extraídas de fundamentos distintos en los que se examinan distintas cuestiones. Una cosa es que la zona donde pretende realizarse el desarrollo urbanístico adolezca o no en sí misma o no de unos valores ambientales susceptibles de protección, razón por la cual se desestima en el FD 13º la pretensión de que el suelo se clasificara como suelo rústico de protección natural (la cita del FD 12º en este punto resulta improcedente; y se refiere a una sentencia de la misma fecha recaída sobre las mismas actuaciones administrativas impugnadas que en este caso); y distinta cuestión es que la actuación proyectada no se ajuste a los parámetros de la lógica y a la racionalidad urbanística demandadas también por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con las consideraciones expresadas con anterioridad en sus FD 11º y 12º.

Hemos de venir a desestimar también, por consiguiente, este motivo de casación.

DÉCIMO

Llegados a este punto, quedaría por examinar ya un único motivo y se trataría del cuarto (en realidad, tercero ) de los del recurso promovido por el Ayuntamiento de Cebreros , en el que, al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , se aduce la vulneración de los artículos 9.3 CE , artículos 2 y 6.1 CC , Disposición Final Primera de la LJCA en relación con el artículo 2 LEC , y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Sin embargo, la cuestión suscitada se trató en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2015 :

"SÉPTIMO.- Tampoco el planteamiento del único motivo admitido en que el Ayuntamiento de Cebreros fundamenta su recurso ha de correr mejor suerte que los examinados hasta ahora, en la medida en que, además, tampoco difiere sustancialmente el desarrollo argumental que pretende hacerse valer a su socaire; aunque, en principio, y en apariencia, parecería poder deducirse otra cosa.

El recurso promovido por la Corporación municipal formula primero una apelación genérica a los principios condensados en el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica, legalidad, certeza e irretroactividad) y centra a continuación la controversia en la vulneración de los artículos 2 y 6.1 del Código Civil , así como en la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional (en relación con el artículo 2 LEC) y transitoria segunda de la LRJAP -PAC, y la jurisprudencia que se cita.

A medida que se desciende en el desarrollo argumental del motivo, sin embargo, se repara en que en el fondo lo que el recurso reprocha a la sentencia impugnada es que ésta ha procedido a la aplicación retroactiva de una serie de disposiciones legales y autonómicas aprobadas de forma sobrevenida en el curso de tramitación del planeamiento urbanístico, en lugar de atender a las previsiones normativas originarias a las que éste hubo de sujetarse, desatendiendo así la aplicación de la regla de que tales procedimientos han de sustanciarse conforme a la legislación vigente al tiempo de su inicio.

Ahora bien, lo cierto es que dicha regla se hace deducir directamente a la LRJAP-PAC, cuando de su disposición transitoria segunda no resulta viable deducir tan amplio alcance como el pretendido. Así, pues, es la normativa autonómica de la que podría inferirse con mayor claridad la formulación la indicada regla (Ley 4/2008 y, en su caso, Decretos 22/2004 y 68/2006).

Pero entonces, tratándose de disposiciones de carácter autonómico, no podemos por menos que aceptar y dar por buenas las razones que la Sala de instancia invoca en defensa de la aplicabilidad inmediata de la exigencia de la colindancia del suelo urbano para poder clasificar unos terrenos como urbanizable delimitado, y que además la sentencia hace explícita en su fundamentación: "El motivo (no confesado pero que se desprende directamente del trámite seguido para la aprobación de las Normas y de su Modificación) por el que no se consideró este suelo como urbanizable no delimitado, no era otro sino lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , según redacción dada al mismo por el Decreto 68/2006 (vigente al momento de aprobar estas Normas Urbanísticas y aplicable a las mismas), que exigía que este suelo urbanizable fuese contiguo al suelo urbano de los núcleos de población existentes".

O como se añade también poco después: "no es posible interpretar esta Disposición Transitoria Tercera (de la Ley 4/2008 ) como pretende la Comisión Territorial de Urbanismo, es decir, pasar automáticamente a calificar el suelo urbanizable no delimitado en suelo urbanizable delimitado", por las razones que después se desarrollan de forma profusa en la sentencia, que ya antes dejamos igualmente consignadas (FD 2º de esta sentencia), y sin que se precise ahora volver sobre ellas.

Se pueden, en suma, compartir o no estas apreciaciones; pero se trata en todo caso de una interpretación del derecho autonómico propio que tiene vedado su examen en casación.

Tampoco podemos acoger este motivo de casación".

Hemos de venir, por tanto, a dar ahora la misma respuesta.

Procede, pues, desestimar este motivo de casación.

UNDÉCIMO

Desestimado del modo expuesto el presente recurso de casación, hemos de imponer la condena en costas a las partes recurrentes, atendiendo a lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . No obstante, conforme a este mismo precepto, cabe limitar la cuantía de tales costas. Así, pues, dada la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros, cantidad que deberá ser abonada a partes iguales por cada una de las entidades recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2117/2013 interpuesto por la Entidad LAS DEHESILLAS DE CEBREROS, S.A.U. y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEBREROS contra la Sentencia nº 172/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 10 de mayo de 2013, recaída en el recurso nº 79/2010 .

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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