STS, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:3562
Número de Recurso3595/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3595/2013 interpuesto por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en representación de la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYOERS (ASACESEMA) , asistida de Letrado, contra la Sentencia de 7 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso jurisdiccional 1578/2011 contra el Decreto 43/2011, de 17 de mayo, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias. Ha comparecido como parte recurrida el Principado de Asturias representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1578/2011 contra el Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales.

SEGUNDO

La citada Sala dictó Sentencia de 7 de octubre de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES (ASACESEMA), contra el Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, estando la Administración representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, Decreto que se mantiene por ser conforme a derecho; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad ASACESEMA, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en representación de la entidad ASACESEMA presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 97 de la Constitución , del artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y de la jurisprudencia que lo aplica, porque la Sentencia impugnada sostiene que la potestad reglamentaria de los Consejeros no está sometida a otro límite que el puramente material de referirse a los asuntos sectoriales de su departamento cuando lo cierto es que esa potestad es mucho más reducida que la del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 149.1.7ª de la Constitución , ya que la Sentencia impugnada da por bueno un Decreto autonómico que prohíbe a las empresas la utilización de fórmulas de contratación laboral legítimas conforme al Derecho laboral y limita así el derecho a la libertad de empresa.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Letrada del Principado de Asturias en la representación que por su cargo ostenta, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 28 de mayo de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del Decreto 43/2011, de 17 de mayo, de Asturias, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, se impugnó en la instancia lo siguiente:

  1. La Disposición Final Segunda del Decreto que, bajo la rúbrica de "Habilitación normativa", prevé la autorización al Consejero o Consejera competente en materia de bienestar social para « dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación y desarrollo de la presente norma y, en especial, para la concreción de los requisitos básicos de funcionamiento y acreditación de los centros y servicios sociales y para el establecimiento de requisitos adicionales ».

  2. Los artículos 18.4.b).2º y 21.3.b) ya del Reglamento. En el primero se ordena que la plantilla de personal de los centros y servicios acreditados tengan « carácter estable, en los términos que se establezcan »; y en la misma línea que el anterior, el segundo de los preceptos se impugna en cuanto que prevé la revocación de la acreditación por el incumplimiento, entre otros, de los requisitos « de estabilidad en el empleo ».

SEGUNDO

El primer motivo de casación se basa en que la Sentencia de instancia, al confirmar la Disposición Final Segunda , infringe el artículo 97 de la Constitución y el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía de Asturias, al apoderar a la Consejería para dictar reglamentos en una materia que excede de lo son "materias propias de su departamento", que es lo previsto en el artículo 38.i) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias ; es decir, se habilita para dictar reglamentos en materias ad extra , ámbito en el que la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, ciñéndose el titular de la Consejería al dictado de reglamentos internos, domésticos, organizativos o ad intra .

TERCERO

El Letrado del Principado de Asturias alega que este recurso es inadmisible por razón del artículo 86.4 de la LJCA , cuestión que se plantea en términos muy parecidos al que ya resolvió esta Sala y Sección en Sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso de casación 921/2011 ). En ese caso la ahora recurrente impugnó la resolución de de 22 de junio de 2009, de la Consejería de Bienestar social y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales. En particular se planteó también la falta de potestad reglamentaria de la Consejería, y en casación que la Sentencia desestimatoria infringía, entre otros, el artículo 97 de la Constitución así como la jurisprudencia dictada a propósito del mismo.

CUARTO

Aquel recurso fue finalmente inadmitido porque la Sala entendió, respecto de la resolución allí impugnada, que los preceptos constitucionales invocados no eran relevantes ni determinantes del Fallo al ceñir lo litigioso al encaje o subsunción jerárquica del reglamento impugnado con la normativa autonómica de cobertura, esto es el Decreto 79/2002, de 13 de Junio y el Decreto 68/1997, de 14 de Junio.

QUINTO

Ciertamente es criterio jurisprudencial que cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico. La razón es que la función de la jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil no desaparece, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas podrá ser invocada como motivo de casación. Tal doctrina debe comprenderse dentro de la disciplina casacional.

SEXTO

En el caso de autos puede entenderse que lo que en el ámbito estatal es el juego del artículo 97 y el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , lo es en el presente caso el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía de Asturias respecto del artículo 38.i) de la Ley autonómica 6/1984, si bien con el añadido de que el Estatuto es norma estatal al aprobarse por ley orgánica mediante un procedimiento bifásico en el que intervienen tanto las Comunidades como, finalmente, el Estado.

SÉPTIMO

No obstante, atendiendo a esa disciplina casacional, la Sentencia recurrida se ha centrado exclusivamente en la interpretación del artículo 38.i) de la Ley autonómica 6/1984 (Fundamento de Derecho Tercero), luego esa interpretación ha sido lo litigioso en la instancia. Significa esto que el pleito ha versado sólo sobre el alcance de la citada norma autonómica en lo que hace a la interpretación de la previsión que hace tal ley al atribuir potestad reglamentaria a los titulares de las Consejerías, luego el pleito ha versado en una cuestión de Derecho autonómico. En consecuencia y por razón de lo dicho se inadmite el primer motivo de casación.

OCTAVO

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 149.1.7ª de la Constitución por los artículos 18.4.b) y 21.3.b) del Reglamento que aprueba el Decreto impugnado. Entiende la parte recurrente que la Sentencia, al confirmar la exigencia del requisito de estabilidad en el empleo, confirma una norma con la que se invade la competencia estatal en el ámbito de la legislación laboral. En este sentido la Sentencia recurrida confirma el criterio de la Administración y entiende que los artículos impugnados se justifican por la necesidad de la prestación de un servicio de calidad en los centros y servicios de atención a la dependencia.

NOVENO

Esa previsión no es novedosa pues ya se preveía en el punto Quinto de los Criterios Comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante, SAAD), aprobados Consejo Territorial del SAAD en 2008, de los que no es más que su concreción. Y en la Comunidad Autónoma recurrida, tal criterio se recogió antes en el artículo 13.3 de la Resolución de 22 de junio de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, resolución cuya naturaleza reglamentaria declaró la Sala de instancia en Sentencia de la Sección Primera de 30 de diciembre de 2010, recurso 1594/2009 .

DÉCIMO

Basta la lectura de los preceptos y el Decreto en su conjunto en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para deducir que ni se innova la tipología de los contratos laborales, ni se incide en el contenido de los mismos. Se trata de una prevención hecha desde lo que se entiende -como señala la Sentencia de instancia- que ayuda a la calidad del servicio, calidad basada en que la atención a personas dependientes será mayor si el personal de los centros y servicios tiene estabilidad en el trabajo, lo que facilita un mayor conocimiento de las personas atendidas y de sus circunstancias y, en general, fuera del personal que trata directamente a las personas dependientes, una mayor eficacia del servicio.

UNDÉCIMO

Por último hay que indicar que el artículo 18.4.b).2º -luego también el artículo 21.3.b)-, se remite a un futuro desarrollo de los términos de tal exigencia de estabilidad (cf . Fundamento de Derecho Primero.2º), por lo que la compatibilidad de la previsión genérica ahora impugnada con la legislación laboral podrá valorarse en las normas de desarrollo que se dicten a raíz del Decreto impugnado; es en ese momento cuando se estará en condiciones de juzgar si esa normativa de desarrollo va más allá del título competencial del artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

DUODÉCIMO

Del mismo modo que en lo anterior, la invocación del principio de libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ) sólo tendría relevancia si se hubiere alegado cómo incide o incidirá la previsión reglamentaria impugnada tras exponer la realidad de la organización de los centros y servicios de mayores, de la estructura laboral a la que acuden, de la disponibilidad de personal cualificado, etc.; al no haberse razonado nada al respecto, no se deduce de la impugnación en abstracto de los artículos cuestionados su incompatibilidad con el citado principio constitucional.

DÉCIMO TERCERO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se hace imposición de costas a la parte recurrente, en cuya fijación no podrá superarse la cuantía por todos los conceptos de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE CENTROS Y SERVICIOS DE MAYORES (ASACESEM A ) contra la Sentencia de 7 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso contencioso-administrativo 1578/2011 , Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas en los términos expuestos en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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