STS, 27 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:3628
Número de Recurso2495/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.495/2.014, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE CONTENEDORES, representada por el Procurador D. David García Riquelme, contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de mayo de 2.014 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 574/2.013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2.014 , que decreta la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada condicionada a la prestación de caución.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 25 de febrero de 2.014 , en el que se decretaba la suspensión de la ejecución de la resolución en el mismo impugnada, solicitada por la demandante al interponer su recurso contencioso-administrativo, en cuanto al inmediato ingreso de la sanción impuesta de 12.692.462 euros, que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario o cualquier otra admitida en derecho, por el referido importe. La resolución objeto del recurso contencioso-administrativo es la dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en fecha 27 de septiembre de 2.013 en el expediente S/314/10, que declara que se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , de la que es responsable, entre otros, la Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores.

Contra dicho auto la representación procesal de la actora interpuso recurso de reposición que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 23 de mayo de 2.014 , desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de reposición a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2.014, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores ha comparecido en fecha 1 de septiembre de 2.014, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se articula en los siguientes motivos:

- 1º por infracción del artículo 133 de la propia Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 24 de la Constitución , y

- 2º, formulado con carácter subsidiario, también por infracción del artículo 133 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte resolución por la que se case y anule el auto impugnado y, en consecuencia, declare eximir a la recurrente de la prestación de caución para la ejecución de la medida cautelar adoptada por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2.014 , o, subsidiariamente, que se declare la suficiencia de la caución ofrecida por la recurrente, consistente en depositar la recaudación anual futura de las cuotas de los asociadas incrementadas (doble), de acuerdo se aceptó en la asamblea de 19 de noviembre de 2.013.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de noviembre de 2.014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el motivo segundo y se desestime el primero o, subsidiariamente, que se desestime el recurso en su integridad, con imposición a la contraparte de las costas causadas.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de julio de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores interpone recurso de casación contra el Auto de 25 de febrero de 2.014 , confirmado en reposición por el de 23 de mayo inmediato, sobre la adopción de medida cautelar en recurso sobre multa en derecho de la competencia. En los Autos impugnados se acordaba la medida cautelar de suspensión de la multa de 12.692.462 euros frente a la que se interpuso el recurso contencioso administrativo a quo , previa prestación de fianza.

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 133 de la propia Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 24 de la Constitución , respecto a la no obligatoriedad legal de prestar caución. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, se basa en la infracción de los dos mismos citados preceptos, en relación con la suficiencia de la caución ofrecida de forma alternativa.

SEGUNDO

Sobre los Autos impugnados.

El Auto de 25 de febrero de 2.014 acordó la suspensión de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 27 de septiembre de 2.013 impugnada en los autos principales, en cuanto a la inmediata efectividad del pago de la sanción, y previa caución por su importe, con las siguientes razones:

" SEGUNDO.- La Resolución impugnada impone a la entidad actora una multa por importe de 12.692.462 euros, habiendo razonado la entidad recurrente de manera individualizada el perjuicio que le causaría el inmediato abono de la misma, si bien la correcta protección de los intereses públicos requiera la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración caso e que las pretensiones actoras se viesen rechazadas, y sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la exclusión de dicha garantía." (fundamento de derecho segundo)

El Auto de 23 de mayo de 2.014 desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Asociación recurrente en los siguientes términos:

"

PRIMERO

El auto impugnado de fecha 25 de febrero de 2014 supeditaba la suspensión de la resolución impugnada a la prestación de caución por importe de 12.692.462€, frente a ello la actora recurre en reposición alegando la imposibilidad de prestar la misma debido a su delicada situación económica sí como que la medida no produce ningún tipo de perturbación grave del interés general, acompañando documentos que acreditan la denegación de aval por parte de entidades bancarias.

Por el contrario entendemos que sigue siendo de aplicación íntegramente la fundamentación contenida en el auto impugnado que reiteramos, pues la correcta protección de los intereses públicos requiera la prestación de caución, que ese el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración caso de que las pretensiones actoras se viesen rechazadas, y sin que se aprecien circunstancias que justificasen la exclusión de dicha circunstancias que justificasen la exclusión de dicha garantía, so pena de dejar desprotegido dicho interés general, máxime cuando la actora está poniendo de manifiesto su mala situación económica.

SEGUNDO

Debe añadirse que el art. 133 de la LRJCA se refiere de manera genérica a "caución o garantía suficiente" lo que permite la prestación de otras formas de garantía distintas del aval bancario, siendo así que la parte recurrente no ha justificado su imposibilidad de aportar cualquier otras garantía admitida en derecho y que podría ser admitida si su cuantía fuese suficiente para responder de los perjuicios que para la Administración determina la falta de ingreso de la sanción impuesta." (fundamentos de derecho primero y segundo)

TERCERO

Sobre la exigencia de caución.

En el primer motivo la entidad recurrente sostiene que el artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción no exige forzosamente la prestación de caución o garantía para hacer frente a los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar, sino que lo deja al arbitrio del órgano judicial. Y considera que dado que la sanción no tiene finalidad recaudatoria, el perjuicio al interés general causado por un posible impago de la multa no es suficiente como para exigir caución. Por otra parte la Asociación recurrente asegura haber acreditado su falta de capacidad patrimonial, situación que no corre riesgo de alterarse en perjuicio de su capacidad de pago, pues carece de bienes a enajenar. Finaliza concluyendo que la exigencia de la caución equivale a la denegación de la medida cautelar y de la propia justicia cautelar.

El motivo es manifiestamente infundado. La resolución recurrida ostenta, en tanto que acto administrativo acordado por quien tiene competencia para ello, presunción de legalidad en tanto no sea desvirtuada mediante sentencia judicial, por lo que su ejecución -en el caso de autos, el pago de la multa- afecta al interés general. En esa medida y según reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con la impugnación de sanciones pecuniarias, si bien es razonable la suspensión de la ejecución cuando el sujeto afectado aduce perjuicios económicos, el referido interés general asociado al efectivo pago de la multa requiere a su vez que se exija garantía del pago futuro de la sanción.

A ello no obstan ni las dificultades en obtener un aval bancario ni la ausencia de patrimonio de la recurrente sino que, al contrario, tales circunstancias obligan más aun a asegurar el pago futuro de la multa cuya suspensión se ha solicitado. Lo anterior resulta del todo conforme con el sentido de la justicia cautelar, que no supone sino la conveniencia de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la ejecución del acto recurrido, y tal es lo acordado por la Sala de instancia al acordar la posibilidad de no proceder al pago inmediato de la multa, previo pago de caución, pese a que un pago pecuniario siempre sea susceptible de reintegro con los correspondientes intereses. Pero no puede pretenderse que la exigencia de caución, en razonable aseguramiento del pago futuro, equivalga a la denegación de la tutela cautelar.

Debe añadirse además, que la Asociación recurrente representa a una serie de entidades mercantiles que la integran, y tiene siempre la posibilidad de requerir a dichas sociedades la aportación de los medios suficientes para el aseguramiento del pago de la sanción, por lo que sus dificultades en la obtención de avales carece de relevancia.

En cuanto al segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, tampoco puede ser estimado. Basa la recurrente este motivo en el ofrecimiento como caución alternativa el depósito que se obtenga de las cuotas duplicadas de la Asociación, que resultaría a su juicio más acorde con el principio de proporcionalidad. La no aceptación del dicho ofrecimiento no supone ninguna infracción de derecho, pues tal caución alternativa, que no se cuantifica, no parece cubrir la garantía del pago íntegro de la misma.

Para concluir debe decirse que en la segunda parte del este motivo subsidiario (a partir de las páginas 16 y 17 del escrito de demanda), la recurrente dedica una extensa argumentación destinada a acreditar la vulneración del principio de proporcionalidad debido a la cuantía de la multa, que se refieren al fondo de la litis y que, en consecuencia, resultan improcedentes en la presente pieza de suspensión.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen a la desestimación de ambos motivos, por lo que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores contra los Autos de 25 de febrero y de 23 de mayo de 2.014 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen a la parte que ha sostenido el recurso las costas causada a la parte demandada, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Logística y Transporte de Contenedores contra los autos de 25 de febrero y de 23 de mayo de 2.014 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 574/2.013. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Firmado.-Sª Perelló, votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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