ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:6236A
Número de Recurso20446/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de junio pasado el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Lourdes , Landelino y Dulce presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella por los presuntos delitos de prevaricación del art. 446 CP y contra la libertad individual del art. 530 CP contra los Ilmos. Sres. DOÑA Loreto , DOÑA Sacramento y DON Samuel , Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por considerarles autores de los delitos mencionados, al haber acordado el ingreso en prisión de los querellantes y no convocar en el plazo de 72 horas la comparecencia prevista en el art. 539 de la LECrm.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20446/2015 por providencia de 9 de junio se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha interesando que se declare la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella por la cualidad de aforados ante la misma de los querellados, Magistrados de la Audiencia Nacional, y que se acuerde la inadmisión y archivo de la misma.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Lourdes , Landelino y Dulce ha presentado escrito de querella contra los Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional DOÑA Loreto , DOÑA Sacramento y DON Samuel a los que imputa un delito de prevaricación por los hechos siguientes: que los querellantes en las Diligencias Previas 371/09 (Rollo 1/12 y sumario 1/12) fueron detenidos por orden del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que acordó ingreso en prisión, eludible mediante fianza de Dulce , situación en la que se encontraba en esa fecha y prisión incondicional para Lourdes , por auto de 26/10/10, posteriormente por auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acuerda sustituir la prisión mediante la prestación de fianza decretando su libertad en auto de 27/3/12 situación en la que se encontraba.- En el caso de Landelino , por auto de 11/4/11 ingreso en prisión y posteriormente por auto de la Audiencia Nacional se acordó sustituir la prisión por fianza, prestada, el Central 3 decretó su libertad por auto de 28/6/12. Que el pasado 6 de mayo los tres fueron detenidos, Lourdes en Vitoria, Landelino en su domicilio y Dulce en Bilbao e ingresados en el Centro Penitenciario de Araba-Zaballa sin haberse celebrado la comparecencia prevista en los arts. 539 y 505 de la LEcrm..- En la misma fecha la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional notificó a la representación procesal de los hoy querellantes la sentencia 13/2015 dictada en el Rollo de Sala 1/2012 , la sentencia impone pena de prisión de seis años y no ha adquirido firmeza porque actualmente nos encontramos en el plazo para formalizar el recurso de casación.

SEGUNDO

Dirigiéndose la querella contra Magistrados de la Audiencia Nacional, esta Sala conforme al art. 57,1 , de la LOPJ es competente.

TERCERO

Los hechos que se imputan a los Magistrados querellados se refieren a la detención e ingreso en prisión de los querellantes, hecho que tuvo lugar en Vitoria y Bilbao el pasado seis de mayo, la prisión fue consecuencia directa del auto dictado por los querellados en cumplimiento de la sentencia de la misma fecha, en el que se condena a los querellantes como autor de un delito de integración en organización terrorista a la pena de seis años de prisión. En el escrito de querella se dice que el auto acordando el ingreso en prisión se ejecutó sin que hubiere tenido lugar la comparecencia a que se refieren los arts. 505 y 539 de la LECrm., considerando que la detención así practicada ha de reputarse "ilegal" y la resolución en que se adoptó merece la consideración de "prevaricadora" al haber prescindido conscientemente de los presupuestos legalmente establecidos para llevarla a término.

CUARTO

Según el art. 446 del Código Penal , comete prevaricación el juez que dictare a sabiendas sentencia o resolución injusta, donde a tenor de la consolidada y bien conocida jurisprudencia, el elemento de "injusticia" central en la configuración de la infracción, se cifra en el coeficiente de " arbitrariedad" de la decisión. Cuando obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación preceptivamente delimitado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades, con notorio abuso de la función e inobjetable transgresión de lo preceptuado por el ordenamiento para el caso. Pues bien la resolución cuestionada, auto de 6/5/15 tiene su punto de partida en la sentencia dictada en el mismo día que condena a Lourdes , Landelino y Dulce a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por delito de integración en organización terrorista y como acertadamente señalan los Magistrados querellados en el auto de 13 de mayo "La comparecencia prevista en el art. 505 de la LECrm., como trámite previo a acordar la prisión provisional de un individuo no resulta aplicable a los supuestos de condena impuesta en sentencia, pues ésta constituye "título ejecutivo" que habilita al Tribunal sentenciador a acordar su inmediata efectividad cuando se detecte un elevado riesgo de fuga -que en nuestro caso se palpaba en grado superlativo- y que se han materializado con las puesta fuera del alcance de la acción de la justicia de tres de los siete condenados, al ser alertados de la inminente notificación de la sentencia...".

Y es que a estos efectos que la sentencia sea firme o no haya adquirido tal condición, el art. 861 bis a) de la Lecrm faculta al Tribunal sentenciador a acordar "que continúe o se modifique la situación del reo o reos..." .

Así como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la resolución dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ordenando la detención e ingreso en prisión de Lourdes , Landelino y Dulce , no puede calificarse de prevaricadora y es que como es sobradamente conocido, en nuestro régimen punitivo no entraña delito de ninguna especie la actuación que despliega un órgano judicial cuando en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, adopta una decisión, fundada en derecho y lo hace expresando las razones en que descansa su resolución. De ahí que conforme establece el art. 313 de la LECrm, proceda denegar la admisión a trámite de la querella, al estimarse que los hechos contenidos en la misma no son susceptibles de incardinarse en ningún tipo penal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Lourdes , Landelino y Dulce contra los Ilmos. Sres. DOÑA Loreto , DOÑA Sacramento y DON Samuel , Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Y, 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

1 sentencias
  • ATSJ Navarra 2/2018, 4 de Septiembre de 2018
    • España
    • 4 Septiembre 2018
    ...del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable ". Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 "... el elemento de "injusticia" central en la configuración de la infracción, se cifra en el coeficiente de " arbitrariedad" de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR