ATS, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo 118/13 se dictó Sentencia de 28/1/15 . La sentencia fue notificada a los procesados personalmente el 11/2/15, a la acusación particular y representación de los procesados el 13/2/15 y el 16/2/15 al Ministerio Fiscal. Por la representación procesal del condenado hoy recurrente en queja, se presentó escrito el 17/2/15 interesando la suspensión del plazo para interponer recurso de casación, y la entrega de grabaciones, escrito al que no se acompaña soporte, dictándose resolución el 19/2/15 en el que se acuerda que una vez se aporte, se acordará sobre la suspensión. El 19/2/15 se presenta escrito en igual sentido y se acuerda en resolución del 20/2/15 estar a lo acordado en providencia de 19/2/15, resolución notificada el 25 y 26 de febrero. Es el 3/3/15, cuando se aporta DVD haciéndole saber que en tal soporte no se pueden efectuar que debe ser en CD, aportando el mismo el 5/3/15, se acuerda su grabación y entrega y en escrito de igual fecha anuncia la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación por extemporánea es denegada por auto de 10/3/15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

En fecha 21 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Morcillo Casado en nombre y representación de Francisco , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y peticionando Abogado y Procurador. Designados, la Procuradora Sra. Martínez Parra en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de junio escrito formalizando este recurso de queja, alegando: "...la sentencia fue notificada al Ministerio Fiscal en fecha 16 de febrero de 2015, presentándose escrito, al día siguiente (17-02-2015), solicitando una copia de la grabación del juicio, con suspensión del plazo para recurrir; el día 19 de febrero se dicta Providencia, notificada el día 25 de febrero, por la que se indica que al no acompañarse soporte informático (no se especifica cual debe ser) no se entrega copia de la grabación ni se acuerda sobre la suspensión. El 3 de marzo de 2015 se presenta escrito acompañando soporte informático consistentes en dos dvd virgenes introducidos en sobre cerrado, encontrándose dentro del plazo que marcan los artículos 790 LECRIM y 135.1 LEC . Y el 4 de marzo se dictó Diligencia de Ordenación donde se indica que los soportes informáticos deben ser CD y no DVD, por el error que da el reproductor de las copias. Y el día 5 de marzo de 2015 se presenta escrito acompañando soporte informático consistentes en dos cd virgenes introducidos en sobre cerrado..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de junio, dictaminó: "...En el caso presente, ante la solicitud del representante del condenado, el Tribunal debería haber sido más explicito en su resolución de 19 de febrero de 2015, indicándole que el plazo del artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no admitía suspensión, ante la solicitud de las grabaciones, indicando el soporte informático que debía aportar, y haberse notificado con la celeridad necesaria, para no dar expectativas, o dar a entender al solicitante, que se le había concedido tácitamente la suspensión del plazo. Además cuando la Providencia de 19 de febrero de 2015 se notificó a la parte, el 25 de febrero, ya habían transcurrido los cinco días hábiles siguientes al día de la última notificación de la sentencia. Las restantes resoluciones del Tribunal, posteriores al día 19 de febrero, sobre la clase de soporte informático requerido, pudieron dar a entender al representante del condenado, que había manifestado su intención de recurrir, que se le había concedido la suspensión del plazo solicitado. Por todo ello entendemos, con el fin de no generar indefensión al recurrente, procede admitir el recurso de queja y anular el Auto recurrido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación, inadmitida su preparación por auto de 10/3/15 contra sentencia dictada el 28/1/15 , por extemporáneo. Al ventilarse en este caso la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación, por ello, en cuanto aquí interesa, el art. 856 LECrim . establece el plazo de cinco días siguientes a la última notificación para anunciar la preparación contra la resolución que se pretende. El enfoque adecuado a la cuestión planteada exige el análisis del iter procesal, así consta:

  1. ) Que la última notificación de la sentencia se realizó al Ministerio Fiscal el día 16 de febrero de 2015. Que la representación del condenado Francisco presentó escrito en fecha 17 de febrero de 2015, en el que interesaba, con suspensión del plazo para la interposición del recurso de casación, la entrega de las grabaciones audiovisuales, sin acompañar soporte para la grabación; dictándose resolución en fecha 19 de febrero de 2015, en la que se le dice, que una vez aportado éste (el soporte) se acordará sobre su realización y suspensión solicitada. Con fecha 19 de febrero, la representación del condenado presenta nuevo escrito en los mismos términos que el anterior, que es igualmente contestado en resolución de 20 de febrero de 2015, en la que se establece estar a lo acordado en la resolución de 19 de febrero. Notificándose a la representación del condenado las dos anteriores resoluciones, con fecha 25 de febrero y 26 de febrero de 2015, respectivamente.

  2. ) Tras varias vicisitudes, sobre la aportación de DVD, por la representación del condenado y exigencia de CD, por el Tribunal, finalmente con fecha 5 de marzo de 2015, éste acuerda la grabación y entrega de las mismas al representante del condenado, y con igual fecha de 5 de marzo, se presenta escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente indicada. Preparación del recurso de casación que fue rechazada por extemporánea.

SEGUNDO

De lo expuesto queda acreditado que no se incumplió el requisito de presentar el recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la resolución recurrida ( art. 856 LECrim .). Así el recurrente en queja alega ausencia de mala fe procesa, y entiende, que en la Providencia de 19 de marzo de 2015, que le fue notificada con fecha 25 de febrero de 2015, por un lado, debía constar expresamente el alzamiento de la suspensión y la consiguiente reanudación del plazo para interponer el recurso, y, por otro lado, debería haberle sido notificada dentro del plazo establecido en los artículos 150.1 , 151 , 206 y 208 de la LEC , es decir, en el plazo máximo tres días, y con la motivación pertinente, lo que no ocurrió, se encontraba fuera de plazo (cuatro días), y no indicaba qué tipo de soporte informático se necesitaba, causándole indefensión. Ante estos antecedentes, el Ministerio Fiscal ante esta Sala entiende que procede la ESTIMACIÓN.

TERCERO

La queja debe prosperar, el requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde a los principios de certeza y seguridad jurídica con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ellos es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Sólo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o a su defensa podría admitirse la subsanación. En el caso que nos ocupa el recurrente presentó escrito en tiempo y forma el 17/2/15, la última notificación de la sentencia se efectuó el 16/2/15 , en dicho escrito interesaba la suspensión del plazo para la interposición del recurso de casación en tanto se le hacía entrega de las grabaciones del juicio, la Audiencia en lugar de proveer que el plazo del art. 856 LECrim , no admitía suspensión, se le indica que debía aportar soporte, sin acordar sobre la suspensión, dando a entender que tácitamente se le había concedido la misma, es más cuando se le notificó la providencia de 19/2/15 el 25 de febrero, ya habían transcurrido los cinco días, por ello a fin de no causar indefensión al recurrente, procede estimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Francisco contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 10/3/15, dictado en el Rollo 118/13 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que se revoca, ordenando a la misma dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 858 y siguientes de la LECrim .

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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