ATS 1137/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6225A
Número de Recurso539/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1137/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala 9/2014 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2015 , que contiene el siguiente fallo:

"Condenamos a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , a la pena de ocho años de prisión.

Condenamos a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de lesiones dolosas, tipificado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Condenamos a Juan Ignacio , como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del código penal , a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Condenamos a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de amenazas condicionales del último inciso del párrafo primero del apartado primero del artículo 169 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión.

Condenamos a Juan Ignacio a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Aurelio la cantidad total de setenta y un mil doscientos cuarenta seis (71.246) euros; a Cosme la cantidad de seiscientos sesenta (660) euros; y a Everardo la cantidad de tres mil cien (3.100) euros, devengando tales cantidades los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Juan Ignacio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, articulado en los once motivos siguientes: cuatro por infracción de precepto constitucional, uno por quebrantamiento de forma y seis por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE . En el quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión porque el auto de procesamiento no recogía los delitos por los que ha sido condenado, como son las lesiones ocasionadas a Everardo . Además alega que también le ha causado indefensión la ausencia en el acto de juicio del coimputado Jorge , que es a quien el auto de procesamiento atribuía las lesiones mencionadas ocasionadas a Everardo . Por tanto, en realidad lo que denuncia el recurrente es la vulneración del principio acusatorio y el quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Ambos motivos son complementarios. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Sin auto de procesamiento con identificación subjetiva no puede llegarse en el procedimiento ordinario al juicio oral, pero eso no quiere decir que ese auto delimite terminantemente el objeto del proceso. ( STS 927/2007, de 23 de octubre ).

    Constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que la prueba propuesta sea denegada. 4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria. Y 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal la acusación al recurrente por un delito de lesiones causadas a Everardo , incluida la prohibición de aproximación al mismo y la responsabilidad civil. Ello indica que, con independencia del contenido del auto de procesamiento, lo cierto es que el recurrente conocía los términos y los delitos por los que había siendo acusado, pudiendo defenderse de ellos en el acto de juicio, solicitando incluso un aplazamiento de la sesión como permite el art. 793.7 de la LECRIM .

    Además los hechos concretos recogidos en el auto de procesamiento se refieren a la coautoría de unas lesiones que fueron sufridas por Everardo y en las que intervino otro imputado llamado Jorge , quien sí figura en dicho auto.

    Por otro lado, en relación con la ausencia de este imputado, consta en las actuaciones que su citación no ha sido posible por la imposibilidad de localizarle, pese a haberse decretado su detención y presentación ante el Juzgado, sin que se haya podido llevar a cabo la misma por el desconocimiento de su paradero. Por tanto, su localización no ha sido posible y la suspensión del procedimiento para localizarle podría demorar excesivamente el mismo, lo que llevó correctamente a la Sala de instancia a celebrar el juicio para el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 del LOPJ y art. 852 de la LECRIM por vulneración del art. 24.2 CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el séptimo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 147 del CP . En el octavo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 148 del CP .

  1. Según el recurrente, la sentencia no ha sido suficientemente motivada. Además incide en que fueron varios los implicados pero sólo él acudió al acto de juicio, cuestionando su autoría y todas las pruebas que la acreditan. Cuestiona que haya quedado acreditada la utilización de un palo, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Todos los motivos cuestionan la valoración de la prueba, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2001 y 2.402/2001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  3. En el caso presente, para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que sobre las 22.20 horas del día 1 de febrero de 2012, en la calle Perpinya de Barcelona, tuvo lugar un incidente entre Aurelio , y un grupo de varias personas entre las que se encontraba Juan Ignacio . En el transcurso de tal incidente el referido Juan Ignacio golpeó, con un palo de madera de unos noventa centímetros de longitud, en varias ocasiones a Aurelio en la cara, causándole una contusión ocular derecha, con estallido ocular y herida inciso contusa en el párpado derecho, quedándole como secuelas la pérdida de visión en el ojo derecho, manifestaciones hiperestésicas y un perjuicio estético medio.

Mientras se producía la descrita agresión, dos familiares del referido Aurelio , concretamente Cosme y Everardo , acudieron a ayudar a su familiar, siendo golpeados por el referido Juan Ignacio , con el palo de madera anteriormente reseñado, causando con los reseñados golpes a Cosme una contusión en el antebrazo izquierdo; y a Everardo , le causó fractura de la base del quinto metacarpiano izquierdo y herida craneal. Una vez producida la agresión descrita Juan Ignacio , y los otros individuos se alejaron del lugar de los hechos, abandonando tanto Juan Ignacio como otro de los individuos los dos palos de madera utilizados en la agresión y que fueron recuperados e intervenidos por una patrulla de los Mossos d' Esquadra que acudieron al lugar de los hechos.

El día 3 de febrero de 2012, el hijo del antes citado Aurelio , concretamente Marco Antonio , cuando se encontraba en el cruce de las calles Llull con Rambla de Prim de Barcelona fue abordado por Juan Ignacio y, con ánimo de amedrentarle, le dijo que si dicho menor o su padre le denunciaban les mataría.

El recurrente no cuestiona los hechos, pero sí que haya sido el autor de los mismos. No obstante, para la Sala ha quedado acreditada la participación del recurrente tal y como expone en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los tres lesionados y del menor amenazado en el acto de juicio. Todos reconocieron al recurrente en ese mismo acto porque le conocían de haberle visto en el barrio y el menor fue con él al colegio. Los tres lesionados coincidieron en manifestar que el recurrente portaba un palo de madera y que les agredió con él.

- El reconocimiento por el propio recurrente de que se encontraba ese día en el lugar de los hechos.

- La declaración de los agentes de policía intervinientes, que además incautaron los palos con los que se causaron las lesiones.

- Los partes de lesiones son compatibles con las declaraciones de los lesionados, tanto en la entidad de las mismas como en lo relativo al instrumento utilizado.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por las víctimas, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz.

Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de los testimonios prestados por las víctimas a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tales testimonios, como son los reconocimientos en el acto de juicio, el testimonio del acusado y el dato objetivo de la presencia de lesiones acreditadas con los informes del Médico Forense que no ha sido impugnados.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

En relación a la motivación de la sentencia, hemos dicho que debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos ( STS 870/2008, de 16 de diciembre ).

La sentencia dictada expresa suficientemente las pruebas de cargo existentes, como puede apreciarse de la lectura de su Fundamento Jurídico Segundo. Se exponen de forma exhaustiva y razonada las razones por las que la Sala de instancia llega a la conclusión de que el recurrente es el autor tanto de las lesiones como de las amenazas. En esencia, la Sala tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, las del recurrente y las periciales médicas, tal y como hemos descrito anteriormente. También recoge la sentencia, de forma detallada, la calificación jurídica y la pena; exponiendo las razones de su extensión como vamos a analizar en el Fundamento siguiente.

En definitiva, la sentencia contiene elementos suficientes para conocer las bases fácticas, jurídicas y lógicas de su pronunciamiento, sin que se aprecie déficit alguno de motivación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . En el motivo undécimo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66 CP .

  1. Según el recurrente, las penas que se le imponen son desproporcionadas. En los dos motivos del recurso se ataca la extensión de las penas impuestas, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el caso presente, se imponen las penas de 8 años de prisión por el delito de lesiones del art. 149.1 del CP ; 3 años y 6 meses por un delito de lesiones dolosas de los arts. 147 y 148.1 del CP ; y 6 meses de prisión por el delito de amenazas condicionales.

    Las penas impuestas no pueden considerarse desproporcionadas atendiendo a la gravedad de las lesiones causadas, el instrumento utilizado y el contexto en el que se realizan. La pena por la amenazas se impone en su grado mínimo y las otras dos penas, por cada uno de los delitos de lesiones, se han impuesto o bien en la mitad inferior o en un tramo medio, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones y las secuelas que ocasionó el recurrente en la agresión, llegando incluso a causar la pérdida de un ojo a uno de los denunciantes.

    Ante la gravedad de estos hechos, las penas no se consideran desproporcionadas. Además la Sala de instancia ha dado una explicación detallada y suficientemente motivada de las razones por las que ha considerado oportuna tal extensión de la pena y por tanto, ninguna indefensión en este sentido se ha generado al recurrente.

    Por ello, los motivos deben ser inadmitidos conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 28 del CP .

  1. Según el recurrente, no puede considerársele coautor de estos hechos.

  2. Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del C.P . nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común".

  3. En el caso que nos ocupa, se describe en los hechos probados la conducta del recurrente, agrediendo con un palo a varias personas a las que causa lesiones. Su participación es totalmente activa en cada una de las agresiones descritas. Primero acomete a Aurelio y después a otras dos personas que acudieron en su ayuda. Por tanto, el recurrente es autor de los delitos que se le imputan, sin que exista infracción de ley alguna. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe sobre la prueba que acredita la autoría de estos hechos, lo que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Segundo de esta resolución.

Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el motivo noveno del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 149 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, partiendo de los hechos probados, la calificación jurídica de los mismos debería ser de un concurso de lesiones imprudentes y una falta de lesiones, o en su caso, de una falta de lesiones imprudentes. Del mismo modo, descarta la existencia de dolo eventual en su conducta.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2001, de 7 de Noviembre , y STS de 13 de Julio de 2001 ).

    Como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos:

    1. La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso.

    2. La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.

    3. Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

  3. En el caso que nos ocupa, la gravedad del resultado es evidente. En cuanto a la acción que lo produce, no podemos compartir el aserto del recurrente de que su actuar fuera imprudente, puesto que el hecho de que atacara con un palo de grandes dimensiones a los lesionados, en ningún caso puede suponer un comportamiento imprudente, sino doloso, advirtiendo en todo momento la presencia del peligro, aceptándolo y buscando de forma directa hacia el resultado lesivo. Por eso tampoco puede verse dolo eventual en la conducta del recurrente, sino dolo directo, ya que conoce las consecuencias de su ataque con el palo y las acepta íntegramente.

    Por otro lado, al ser evidente que las lesiones requirieron tratamiento médico, no pueden ser constitutivas de falta.

    Por todo lo cual debemos la calificación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia es legalmente correcta y, por ello, el motivo, en cuanto a ese particular se refiere debe ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

En el motivo décimo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 169 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente dada la escasa entidad de la amenaza vertida, la calificación jurídica correcta sería de falta y no delito.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

  3. En el caso que nos ocupa, en relación a la comisión del delito de amenazas, también es correcta su calificación jurídica como delito y no como falta, atendiendo a su gravedad y el contexto en el que se realizan.

Una y otra infracción criminal, como ha declarado esta Sala -STS 396/2008 de 1 de Julio -, tienen la misma identidad, denominación y estructura jurídica, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como hemos hecho y se hace en la propia resolución recurrida, en función de la ocasión en que se profieren, las personas intervinientes, y los actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es pues circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.

Pues bien, dado el previo comportamiento agresivo que protagonizó el recurrente frente a tres personas, y que la persona amenazada se trataba de un menor que se sintió amedrentado, cuando el recurrente le dijo que "si contaba algo mataría a su padre", puede afirmarse que estas amenazas fueron lo suficientemente graves, serias y creíbles como para ser subsumidas en el tipo del artículo 169 del Código Penal , y no en el artículo 620 del CP .

Ha de inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de las LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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