STS, 24 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3473
Número de Recurso1457/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Paula Gómez Gracia, en nombre y representación de Dª Graciela , Dª Vanesa , Dª Elisenda , D. Jacinto , Dª Rebeca , Dª Carlota , Dª Melisa , Dª Ana y Dª Juana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de fecha 23 de enero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 2169/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictada el 10 de junio de 2013 , en los autos de juicio nº 257/12 y acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Graciela , Dª Vanesa , Dª Elisenda , D. Jacinto , Dª Rebeca , Dª Carlota , Dª Melisa , Dª Ana y Dª Juana contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO CONCERTADO COOPERATIVA CIUDAD DE LINARES SCA, sobre Reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado D. Julio Yun Casalillla.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Graciela , doña Vanesa , doña Elisenda , don Jacinto , doña Rebeca , doña Carlota , doña Melisa , doña Ana y doña Juana frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Cooperativa de Enseñanza "Ciudad de Linares SCA" se absuelve a las demandadas de los pedimentos contenidos en demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, doña Graciela , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A.', en un principio como socia cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.482'47 euros. La demandante, doña Vanesa , mayor de edad, con DNI número NUM001 , ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como socia cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.596'26 euros. La demandante, doña Elisenda , mayor de edad, con DNI número NUM002 ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como socia cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.482'47 euros. El demandante, don Jacinto , mayor de edad, con DNI número NUM003 , ha venido prestando servicios como profesor de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como socio cooperativista desde el 1-1-1987, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.611'78 euros. La demandante, Doña Rebeca , mayor de edad, con DNI número NUM004 , ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como socia cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.947'97 euros. La demandante, doña Carlota , mayor de edad, con DNI número NUM005 ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como socia cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.482'47 euros. La demandante, doña Melisa mayor de edad, con DNI número NUM006 ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como socia cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.482'47 euros. La demandante, doña Ana , mayor de edad, con DNI número NUM007 ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como socia cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 2.497'97 euros. La demandante, Doña Juana , mayor de edad, con DNI número NUM008 , ha venido prestando servicios como profesora de primaria en el Centro Concertado 'Cooperativa Ciudad de Linares S.C.A', en un principio como social cooperativista desde el 1-9-1986, estando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y dándose de baja en dicho régimen el día 31-8-2010, y a partir del 1-9-2010, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de trabajadores por cuenta ajena. Salario mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, 397'20 euros. Integran las retribuciones de los actores salario 1.519'80 y antigüedad 181'80 euros, entre otros conceptos, a excepción de la Sra. Juana cuyo salario es de 243'17 euros y antigüedad de 29'09 euros; SEGUNDO.- Que en fecha 30/09/11 la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, previa petición de los interesados resolvió no reconocer el derecho a la percepción de la paga extraordinaria por antigüedad al no reunir los actores los requisitos de antigüedad establecidos en el artículo 61 y disposición transitoria 1" del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Disconformes los actores con dicha resolución presentaron reclamación previa el 27/10/11 frente a la Consejería y acto de conciliación frente al Colegio Concertado Cooperativa Ciudad de Linares SCA.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de los demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto Dª Graciela , Dª Vanesa , Dª Elisenda , D. Jacinto , Dª Rebeca , Dª Carlota , Dª Melisa , Dª Ana y Dª Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 10 de junio de 2013 , en autos nº 257-12, a los que se han acumulado los 258-12 del mismo juzgado; los 258-12, 259-12 y 260-12 del Juzgado nº 2; los 260-12, 261-12 del Juzgado nº 3 y los 262-12 y 263-12 del Juzgado nº 4, seguidos a instancia de las personas físicas mencionadas, sobre materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO CONCERTADO "COOPERATIVA CIUDAD DE LINARES, S.C.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), la representación letrada de los demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos), de fecha 28 de marzo de 2012 (Rec. suplicación 40/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 23 de enero de 2014 (RS 2169/2013 ) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los actores que reclamaban la paga extraordinaria de antigüedad, como premio a los 25 años de servicios, recogida en el art. 61 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

  1. - Los demandantes vienen prestando servicios para la Cooperativa primero como socios cooperativistas desde septiembre de 1986 (a excepción de uno de ellos que es desde enero de 1987), afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y a partir de 1 de septiembre de 2010, en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena, y reclaman el abono de la paga extraordinaria de antigüedad que como premio a los 25 años de servicio prestados, recoge el art. 61 del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-01-2007).

  2. - La sentencia descarta la posibilidad de identificar la relación jurídica del vínculo existente entre socio trabajador y la cooperativa como relación laboral común o especial, porque priman los aspectos societarios de la relación a la hora de determinar la naturaleza jurídica de aquella relación. La sentencia apoya su criterio en varias sentencias de esta Sala, que cita, argumentando que en el art. 80.1 de la Ley 27/1999 de 16 de julio que señala que " la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria" y que los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios, que no tienen la condición de salario, de donde deduce la sentencia que con toda evidencia, que la relación obligacional tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida.

    Concluye la sentencia que la vinculación societaria hace que no pueda llamarse salario a lo que perciben los socios trabajadores en la cooperativa y en consecuencia, en el supuesto de autos, si bien los actores tienen esa antigüedad en la cooperativa, carecen del requisito de ser trabajadores por cuenta ajena lo que impide finalmente la posibilidad de cobrar el premio extraordinario de antigüedad que solicitan.

  3. - Contra la referida sentencia se interpone Recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores, alegando la infracción del art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/01/2007) y la Disposición Adicional 4ª de la Ley General de la Seguridad Social , además de la infracción del art. 117 de la Ley Orgánica de Educación y art. 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación . Aportan como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 28 de marzo de 2012 (Rec. 40/2012 ).

  4. - La Junta de Andalucía codemandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia invocada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 219 LRJS que supone que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

Se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 28 de marzo de 2012 (Rec. 40/2012 ), en la que se discute al igual que la recurrida el derecho de los actores a percibir la paga de antigüedad. Estos habían venido prestando servicios como profesores y socios cooperativistas desde el año 1977, de alta en el RETA hasta el 31 de diciembre de 2006 en que pasaron al Régimen General. Esta sentencia interpreta el mismo convenio colectivo que la recurrida, si bien en sentido favorable a la tesis de los demandantes razonando que el devengo de la paga no depende del régimen donde estén encuadrados, pues la relación jurídica entre las partes tiene una vertiente laboral y por ello no hay causa razonable para excluir de las retribuciones a cargo de la Administración el concepto reclamado cuando los demandantes vienen cobrando los otros conceptos y no se pactó su exclusión en el convenio con la Administración. El fallo condena al pago a la Junta de Castilla y León.

  1. - Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , pues partiendo de unos mismos hechos, la sentencia recurrida desestima la pretensión. Parte para computar la antigüedad de la interesada, de que como socia-trabajadora prevalece su condición societaria y según la normativa aplicable solo ha prestado servicios para el centro educativo como trabajadora por cuenta ajena desde el 1 de septiembre de 2005. Para la sentencia de contraste -como se ha dicho-, si la Disposición Adicional 4ª de la LGSS dispone la posibilidad de que los socios de las cooperativas puedan optar por el régimen en el cual encuadrarse, no hay razón para excluir a los docentes del percibo de la paga extraordinaria. En consecuencia se aprecia contradicción entre ambas sentencias.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/01/2007) y la Disposición Adicional 4ª de la Ley General de la Seguridad Social , además de la infracción del art. 14 de la CE ; art. 117 de la Ley Orgánica de Educación y art. 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación , por entender que reúne los requisitos para lucrar la paga de antigüedad reclamada, reiterando los argumentos contenidos en la sentencia que designa de contraste.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta en la STS/IV de 27 de noviembre de 2013 (rcud. 3128/2012 ), en la que señalamos:

"Para la resolución de la cuestión litigiosa, cabe analizar los preceptos que regulan la paga cuestionada:

a.- La Paga Extraordinaria de Antigüedad viene regulada en el IV Convenio Colectivo como sigue:

El artículo 61 del referido Convenio Colectivo , regula la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, señalando que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

La Disposición Transitoria tercera del mismo, establece que: " La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual".

b.- Por otro lado, el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/01/2007), en su párrafo primero es de idéntica redacción al anterior (IV Con. Col.), si bien se añade un segundo párrafo con el siguiente redactado: "Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen".

Y conforme a su Disposición Transitoria primera, "Los docentes en pago delegado que generaron el derecho en el IV Convenio Colectivo estarán a lo establecido en el Acuerdo de abono de esta paga alcanzado o que se alcance con la Administración Educativa en cada Comunidad Autónoma.

Asimismo, en el marco de los Acuerdos autonómicos que se suscriban respecto al V Convenio Colectivo o de las instrucciones sobre pago delegado o resoluciones administrativas dictadas al efecto, los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzarán, al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, siempre que no la hayan percibido anteriormente según lo dispuesto en el artículo 61 de este Convenio, por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

En el caso de que dichos Acuerdos o instrucciones contemplen lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional y transitorio, el personal no incluido en régimen de pago delegado que reúna los anteriores requisitos, tendrá derecho a una paga en los mismos términos a cargo de la empresa, que dispondrá del ámbito temporal del presente Convenio para hacerla efectiva, no existiendo tal derecho en caso contrario.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo y que actualmente están prestando sus servicios en un centro concertado, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido, exclusivamente a efectos económicos, la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio.

Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

En cualquier caso, los supuestos recogidos en los párrafos anteriores y que afecten al personal en pago delegado serán abonados por la administración educativa competente, debiendo estar incluidos en los Acuerdos autonómicos que se suscriban al efecto o en las instrucciones o resoluciones administrativas dictadas al efecto.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas legalmente, durante la vigencia de este Convenio o del correspondiente Acuerdo autonómico sobre esta materia, se le liquidará dicha paga extraordinaria en ese momento, si reúne los requisitos de esta disposición y así haya sido recogido en el mencionado Acuerdo o instrucción administrativa.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición.

c.- Mediante Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, suscrito entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se establecen una serie de medidas para la mejora de la calidad de la educación. La Cláusula Quinta del citado Acuerdo, determina que la Junta de Extremadura abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el artículo 61 º y D.T. 3ª del IV Convenio Colectivo de Empresas Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. Asimismo, al mantenerse en el V Convenio Colectivo del sector las mismas condiciones que figuran en el IV, la Junta de Extremadura se compromete, durante la vigencia del Acuerdo, a su abono mediante pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

(...) El recurso ha de estimarse pues, como consecuencia de la asunción de competencias en materia de Educación por parte de la Junta de Extremadura, la Consejería de Educación a partir del 1 de septiembre del año 2005 asume mediante pago delegado el abono de las retribuciones de los trabajadores (socios cooperativistas) que prestaban servicios para la demandada Colegio PAIDEUTERION que en septiembre de 2005 cursa alta como pago delegado de la Junta de Extremadura. Como consecuencia de ello, como resulta del relato fáctico de instancia, la demandante que prestaba sus servicios en el referido colegio como profesora de educación secundaria y bachillerato desde el 4/12/1985 figurando de alta en el RETA, pasa al Régimen General. Por ello, ha de estimarse que la actora reúne los requisitos para lucrar la Paga Extraordinaria de Antigüedad postulada y regulada en las normas transcritas ( art. 61 del Convenio Colectivo ), de aplicación a los trabajadores de los centros de educación en pago delegado como lo es el Colegio Paideuterion.

Y sin que a ello obste que la trabajadora fuere socia-trabajadora de la cooperativa de enseñanza, pues lo decisivo es que ha venido trabajando para el centro educativo sujeto al régimen de pago delegado desde 1985, y que en el momento en que el colegio causa alta en pago delegado la actora es alta en el Régimen General. La Administración, como acordó ( arts. 117 LOE y 49 LODE) debe asumir en pago delegado todas las obligaciones devengadas con ocasión de la prestación de servicios sin exclusión de los socios cooperativistas (que a los efectos que aquí interesan son trabajadores asimilados) por su inclusión en distinto régimen de la Seguridad Social, pues conforme a la Disposición Adicional cuarta de la LGSS , los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en el cual encuadrarse, sin que el encuadramiento altere la naturaleza societaria reconocida en la Ley de Cooperativas. Sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2012 , con remisión a la STS de 29 de mayo de 1990 , que considera de carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida.

Ahora bien, el devengo de la paga extraordinaria cuestionada no depende en absoluto del encuadramiento en un régimen u otro de Seguridad Social, sino del desempeño de una actividad laboral en un centro concertado.

Para que la Administración educativa asuma el abono de la paga extraordinaria de Antigüedad es requisito indispensable que en el momento del devengo de la misma, el profesor figurara o figure en nómina de pago delegado, y tal devengo se produce el día en que el profesor cumpla 25 años de antigüedad en la empresa o 15 años de antigüedad si se trata de un docente que cuente, al menos, con 56 años de edad a la entrada en vigor del V Convenio Colectivo (17/01/2007), requisito que incontrovertidamente se cumplen en el presente caso".

Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, atendiendo a las circunstancias fácticas antes referidas y que damos aquí por reproducidas, siendo indiscutido que concurren en los demandantes los requisitos de edad, y tiempo de prestación de servicios a que se refiere el art. 61 del V Convenio Colectivo aplicable, señalándose que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía resolvió no reconocer el derecho a la percepción de la paga extraordinaria en base exclusivamente en entender que no debía computarse el periodo prestado como cooperativistas en régimen de autónomos y consideró que carecían del requisito de ser trabajadores por cuenta ajena.

CUARTO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandante -ahora recurrente-, revocando la sentencia recurrida y estimando la demanda, se reconoce el derecho de las actoras a la paga extraordinaria de antigüedad postulada en el escrito de demanda en la cuantía incontrovertida solicitada, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a su pago. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Paula Gómez Gracia, en nombre y representación de Dña. Graciela y 8 MAS, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ), la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la parte recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y estimando la demanda, declaramos derecho de los actores al percibo de la paga extraordinaria de antigüedad postulada en la cuantía no discutida de: a Dña. Vanesa , 12.981,30 euros, a Dña. Melisa , 12.412,35 euros, a D. Jacinto , 13.058,90 euros, a Dña. Carlota , 12.412,35 euros, a Dña. Juana , 1.986,00 euros, a Dña. Graciela , 12.412,35 euros, a Dña. Rebeca , 12.489,85 euros, a Dña. Elisenda , 12.412,35 euros, y a Dña. Ana 12.489,85 euros, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a su pago. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2420/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...ET y de la Jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a existencia de relación laboral. Cita, en apoyo de su argumentación, la STS de 24 de Junio del 2015, la de 6 de Febrero del mismo año y otra resolución de ésta misma Sala del TSJ. Pero es lo cierto que la Sala no puede entender que la ......
  • SAP Málaga 410/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...la cuestión litigiosa desde la Sentencia del TS de 18 de abril de 2013, pasando por las Sentencias del TS de 12 de enero de 2015, 24 de junio de 2015 y 9 de septiembre de 2015, hasta las más recientes Sentencias 603/2016 y 605/2016, de 6 de octubre ( Recursos 2586/2014 y 2747/2014 En tal se......
  • STSJ Andalucía 1188/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...de Conciertos Educativo ; sentencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2015,Jurisprudencia recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2015 ;Resolución de 28 de julio de 2010 de la Dirección General del Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR