STS 456/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3497
Número de Recurso10231/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) que le condenó a Marí Trini y Norberto por delito de robo con violencia e intimidación a las personas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurridos: Marí Trini , representada por el Procurador Sr. López Somovilla, y, Norberto , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Nules instruyó Diligencias Previas con el número 252/2014 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª que, con fecha 26 de enero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "II. HECHOS PROBADOS

Sobre las 21 horas del día 19 de febrero de 2014, la acusada Marí Trini , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenada en virtud de sentencia firme de 01-06-04 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón en la causa 99/04 (ejecutoria 211/04) como autora de un delito de robo con fuerza a pena de 1 año de prisión que quedó extinguida el 06-03-06 de acuerdo con la certificación emitida por el Registro Central de penados y rebeldes, en virtud de sentencia firme de 03- 07-07 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón en la causa 108/07 (ejecutoria 376/07) como autora de un delito de robo con violencia cometido el 27-09-06 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y en virtud de sentencia firme de 31-10-07 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón en la causa 93/07 (ejecutoria 615/07) como autora de un delito de robo con violencia cometido el 26-09-06 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión que de acuerdo con la liquidación (la condena practicada quedaría extinguida el 17-09-2014 y el también acusado, Norberto de 18 años de edad y en compañía de un menor de edad al que no se juzga en la presente causa, se dirigieron al domicilio del tío de Marí Trini , Paulino de 72 años de edad donde vive solo y sito en la misma calle donde vivía la misma c/ DIRECCION000 nº NUM000 y, tras llamar al timbre de la puerta al tiempo que gritaba tío este les abrió sin mirar quien llamaba, pensando que se trataba de otra sobrina que vive enfrente de su domicilio y de la que estaba esperando noticias por haber sido ingresada de urgencias su madre.

Una vez allí, penetraron en el interior de la vivienda, teniendo lugar una discusión entre ellos, por razones no exactamente determinadas, y guiados por animo de ilícito beneficio económico le solicitaron que les hiciera entrega del dinero que tuviera y al manifestarles que no tenia , comenzaron a golpearlo con bofetadas en el rostro y patadas haciéndole caer al suelo, pues dada su edad no podía ofrecer resistencia, aprovechando la acusada Marí Trini para arrancarle un cordón de oro que llevaba en el cuello, lo que trato de impedir Paulino arrebatandoselo de las manos, a consecuencia de lo cual el cordón se rompió en dos trozos si bien logro frustrar los deseos de su agresora. La reparación del cordón ascendió a 50 euros.

En dicha situacion y mientras tanto, Norberto y el menor comenzaron a registrar todas las dependencias de la vivienda vaciando cajones y tirando todo por los suelos, apoderándose de los siguientes objetos: una alianza de matrimonio de oro (que ha sido tasada en 79 euros), 80 euros en metálico que el perjudicado guardaba en el interior de una cartera, 1 reloj marca Blumar, 2 relojes plateados, 4 pendientes dorados, 2 pendientes plateados, 2 pendientes dorados con perla, 2 pulseras con engarces de perlas, 1 cadena de oro, 1 cadena con una cruz de oro, 2 cruces de oro, 1 cadena dorada, 1 piedra colgante de color verde, 2 colgantes con forma de corazón de color marfil, 1 colgante con forma de paloma, 1 colgante dorado con forma de elefante, 2 anillos plateados, 3 medallitas doradas y 1 medalla con alfiler con una imagen de la Virgen de Covadonga.

Asimismo se apoderaron de las llaves de la puerta principal del domicilio cuya cerradura tuvo que ser cambiada con un coste 227,13 euros, y de unas llaves de una furgoneta propiedad del hijo de Paulino lo que tuvo un coste de 528, 77 euros, de un paquete de tabaco de la marca Winston que le fue ocupado a la acusada Marí Trini , y una bombona de butano que cogió Norberto del patio de la casa.

Seguidamente y como pudo, Paulino salio a la calle pidiendo auxilio a su vecina quien pudo constatar la situación en que se hallaba con la cara ensangrentada manifestandole Paulino al momento que le habían pegado y robado que avisara a la policía lo que así hizo, presentándose las fuerzas de seguridad.

Las joyas de las que se apoderaron los acusados fueron escondidas por los mismos en el domicilio de Marí Trini en el inodoro.

El acusado Norberto compareció el día 21 de febrero de 2014 en las dependencias del cuartel de Guardia Civil de Onda y puso de manifíesto que a través de su padre había entregado a un hijo de Paulino 1 reloj marca Blumar, 2 relojes plateados, 4 pendientes dorados, 2 pendientes plateados, 2 pendientes dorados con perla, 2 pulseras con engarces de perlas, 1 cadena de oro, 1 cadena con una cruz de oro, 2 cruces de oro 1 cadena dorada, 1 piedra colgante de color verde, 2 colgantes con forma de corazón de color marfil, 1 colgante con forma de paloma, 1 colgante dorado con forma de elefante, 2 anillos plateados, 3 medallitas doradas y 1 medalla con alfiler con una imagen de la Virgen de Covadonga, objetos todos ellos previamente sustraídos en el domicilio de Paulino y que, previo reconocimiento por parte de éste, le fueron restituidos por la polícía. El valor de estas joyas recuperadas ha sido tasado en 705 euros.

A consecuencia de estos hechos Paulino resulto con lesiones consistentes en policontusiones con hematomas distribuidos en la parte derecha de la cara y frente, una herida nasal y en arco ciliar izquierdo, una contusión sin lesiones en ambas rodillas y una contusión sin lesiones en la cadera izquierda.

Que las lesiones sufridas, por sus características, requirieron una primera asistencia facultativa que se llevó a cabo el día 19/0212014 en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Onda (Castellón) y que consistió en una primera inspección médica con descripción de las lesiones objetivadas por parte del facultativo médico que examinó al lesionado en dicho centro sanitario, procediendo a una cura local de las lesiones objetivadas y siendo finalmente remitido a su domicilio.

Que no requirieron un tratamiento especializado posterior médico o quirúrgico.

Que para la curación/estabilización de sus lesiones invirtió un total de 15 días.

Que durante 15 días permaneció imposibilitado para sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado hospitalización.

Que curado de sus lesiones con secuelas consistentes en un perjuicio estético ligero que se ha valorado con 1 punto.

- El acusado Norberto en el momento de los hechos (18 años y tres meses) presentaba ya desde inicios de 2012 dependencia al alcohol y a otras drogas de abuso como hachis marihuana pues ya desde marzo de dicho año hasta junio estuvo en tratamiento de deshabituación en el Centro Riu Sec.

Dado consumo que era impedido por sus padres en la manera de lo posible, llevó a Norberto , al cumplir los dieciocho años de edad, a abandonar el domicilio familiar y trasladarse a casa de la coacusada -pues en aquel momento era amigo de su hijo y ésta permitió que allí habitara- ya que en dicha vivienda se le permitía el consumo de alcohol y otras drogas de abuso para lo cual necesitaba adquirirlas lo que llevaba acabo sustrayendo pequeñas cantidades de dinero de casa de sus padres (pues seguía teniendo llave de la casa) habiendo vendido en una ocasión un anillo de su propiedad e incluso adquiriendo un teléfono móvil a plazos revendiéndolo inmediatamente para así conseguir dinero para adquirir dichas sustancias.

El acusado Norberto con anterioridad a la celebración del juicio consigno la cantidad de 1975 € para sufragar las responsabilidades civiles derivadas de los hechos. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Marí Trini como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la PENA de cuatro años y tres meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, prohibición de aproximarse a Paulino , a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de tres años superior a la de prisión impuesta.

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Marí Trini como penalmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente.

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Norberto como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas en casa habitada con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de drogadicción, a las PENAS de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, y prohibición de aproximarse a Paulino a su domicilio, o a cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de tres años años superior a la pena de prisión impuesta.

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Norberto como penalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la PENA de 12 días de localización permanente.

Ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Paulino en la cantidad de 450 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, de 600 € por la secuela padecida, de 227,13 € por los gastos de sustitución de la cerradura de la puerta de su domicilio, de 80 € por el dinero en metálico sustraído, 79 € por la alianza de oro sustraída y en la cantidad de 50 € por el coste de reparación de los desperfectos causados en la cadena de oro fracturada.

A Pedro Antonio en la cantidad de 528,77 € por los gastos de cambio de cerradura de su vehículo.

Estas cantidades que devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Las costas del procedimiento se le imponen a ambos acusados por mitad e iguales partes.

Se abona a ambos acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no les hubiera sido de abono en otra.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación y firme que sea la presente dese cuenta al Registro Central de Penados y Rebeldes. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J . para comunicación de la sentencia a los afectados en su caso. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 22. 2 º y 66. 7º del Código Penal , en relación con la concurrencia en los condenados de la circunstancia de abuso de superioridad, respecto del delito de robo con violencia en casa habitada.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artº. 21. 5º, en relación con el artº. 66. 2º, ambos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sr. López Somovilla y Sra. Ortiz Gutiérrez, en escritos de fecha 22 de abril de 2015, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el caso de Marí Trini y las atenuantes de drogadicción y reparación del perjuicio causado por el delito en el de Norberto , además de una falta de lesiones, a las penas respectivas de cuatro años y tres meses de prisión y un año y nueve meses de prisión por el delito, y doce días de localización permanente por la falta, apoyando sus dos únicos motivos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación del artículo 22. 2ª del Código Penal , relativo a la agravante de abuso de superioridad aplicable a ambos acusados, y la incorrecta aplicación de la atenuante de reparación del perjuicio causado ( art. 21.CP ) a Norberto .

  1. La Audiencia excluyó la consideración de la agravante de superioridad cuya base fáctica, a tenor de la literalidad del relato de hechos y teniendo en cuenta la agresiva actuación de ambos acusados respecto de la persona de la víctima de 72 años de edad en ese momento, al que se golpeó reiteradamente incluso cuando se hallaba tendido en el suelo, con el argumento de la vigencia del principio " non bis in idem " y toda vez que ya se produce la condena por un robo con violencia y de la falta correspondiente a las lesiones causadas, asistiendo plenamente la razón en cuanto a este primer motivo del Ministerio Público, habida cuenta de la falta de proporcionalidad que produce la condena tan sólo por la falta de lesiones, como respuesta a la agresión producida en el transcurso del acto expoliatorio, y la absorción de esa violencia dentro del delito de robo violento.

    En efecto, siendo la compatibilidad entre el robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad plenamente aceptable, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (vid. por todas la STS de 28 de Junio de 2007 ) que supera ciertas dudas al respecto en pronunciamientos anteriores (por ej. la STS de 4 de Junio de 1998 ), en el caso que nos ocupa, y con estricto respeto a la literalidad del " factum " de la Audiencia, en el que tres personas jóvenes golpean a la víctima, de 72 años, haciéndola caer al suelo donde siguen " pateándole ", la superioridad abusiva ejercida por los agresores, innecesaria por añadidura para alcanzar sus designios depredatorios, deviene evidente a la vista la concurrencia de todos los elementos que configuran la misma, y que son, de acuerdo con nuestra Jurisprudencia ( STS de 18 de Mayo de 2007 ) los siguientes:

    "Dicha cualificación conocida como "alevosía de segundo grado" o "alevosía menor" se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima, porque sin privar a ésta de su capacidad de defensa, como ocurre en la conducta alevosa, se provoca una mengua o minoración de tal capacidad y se coloca así en situación de notoria ventaja a la parte agresora. Tal agravatoria exige como elementos constitutivos:

    1. una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determina un desequilibrio de fuerzas a favor del primero.

    2. que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, requiriendo la conciencia de la superioridad y de las ventajas que ello comporta.

    3. que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo."

    De forma que resulta, como queda dicho, incorrecto por inversamente desproporcionado considerar absorbido el desvalor objetivo de semejante circunstancia agravatoria en el tipo del robo con violencia y asumido el reproche de las lesiones que resultan de esa concreta forma de ejecución en la condena por una simple falta.

    Razones por las que procede, sin más, la estimación parcial del Recurso y, en su consecuencia, el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación, incluida la exclusión de la falta de lesiones que, en esta ocasión y dada su menor entidad, habría de quedar incluida, como soporte de la misma, en la agravante cuya aplicación se acuerda.

  2. Destino diferente debe correr, sin embargo, el Segundo de los motivos del Recurso, pues la Audiencia relata cómo el condenado, de dieciocho años de edad y acompañado de su padre, acude al Juzgado y hace devolución allí de la mayor parte de los efectos robados, lo que correctamente es apreciado como concurrencia de la atenuante de reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, cualquiera que fuere la razón o móvil por los que tal devolución se llevase a cabo.

    Por lo que este motivo ha de desestimarse.

  3. COSTAS:

SEGUNDO

A la vista del resultado de la presente Resolución deben declararse las costas causadas de oficio, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en fecha de 26 de Enero de 2015 , por delito de robo con violencia, que casamos y anulamos en parte, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en este Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Nules con el número 252/2014 y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª por delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada , contra Marí Trini con DNI número NUM001 , nacida el NUM002 de 1981, en Valencia, hija de Ismael y de Camila , y Norberto , con DNI número NUM003 , nacido el NUM004 de 1995, en Onda (Castellón), hijo de Nicanor y Fermina , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de enero de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de nuestra anterior Resolución, procede la aplicación de la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.CP ) al delito de Robo con violencia en casa habitada objeto de condena por la Audiencia, absolviendo a los condenados de la falta de lesiones por las que también fueron condenados.

Lo que en términos punitivos supone que a Marí Trini , en quien también concurre la agravante de reincidencia, la pena de prisión habrá de situarse cerca del límite máximo de la prevista para esta clase de delitos, ya que al tratarse de un acto cometido en casa habitada la correspondiente al tipo básico, de dos a cinco años de duración, ha de ser contemplada en su mitad superior, a lo que ha de añadirse esa doble concurrencia agravatoria.

Mientras que para Norberto , si bien la pena se reduce en un grado por la presencia de dos atenuantes, una vez efectuada tal rebaja la sanción concreta a imponer, con la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, ha de elevarse por encima de la mitad de la resultante de aquella inicial rebaja.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, como autores de un robo con violencia en casa habitada, respectivamente:

- A Marí Trini , con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y reincidencia, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse al domicilio de Paulino o a cualquier otro lugar que frecuente, en una distancia de 500 metros y durante tres años.

- A Norberto , con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y reparación de los efectos del delito y de la agravante de abuso de superioridad, a las penas de dos años, siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse al domicilio de Paulino o a cualquier otro lugar que frecuente, en una distancia de 500 metros y durante tres años.

Absolviendo a ambos de la falta de lesiones leves de la que venían también acusados, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Resolución de instancia respecto de responsabilidad civil y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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