ATS, 28 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6159A
Número de Recurso1753/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó providencia por la que se le concede a la parte recurrente el plazo de diez días para que seleccione de entre las que invoca, una por cada materia de contradicción, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción y que se hubiera invocado en su preparación, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 225.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haciéndole saber que en caso de no verificarlo en plazo, se tendrá por seleccionada la más moderna.

SEGUNDO

El 11 de noviembre del mismo año, se presentó por el letrado de la parte recurrente recurso de reposición alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, y suplicando se deje sin efecto dicha providencia en la que se selecciona por la Sala como sentencia contradictoria la más moderna de las invocadas.

TERCERO

Tramitado el recurso de reposición, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, se opone y solicita su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 222 LPL (hoy 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante LRJS-) prevé que el recurrente deberá acompañar al escrito de interposición la "aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias", que permitiría interpretar en su sola literalidad que el recurrente pueda aportar todas las certificaciones de sentencias que tenga por conveniente. Sin embargo, una lectura finalista del precepto, junto con la realidad práctica de la aportación de numerosas sentencias poco congruente con los principios que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina, motivó un cambio en la jurisprudencia de la Sala, que, en una posterior interpretación armónica de todos los requisitos exigidos por el indicado precepto consideró que por cada punto de contradicción era suficiente la aportación de una sola certificación y limitando la posibilidad de aportación de sentencias por las partes a una tan solo por punto de contradicción. Este último criterio -aceptación de una sola sentencia por punto de contradicción- se introdujo a partir del Auto TS de 15-3-1995 (rec. 662/95 ), dictado por el Pleno de la Sala, en el entendimiento cierto de que una sola sentencia contradictoria es suficiente para fundar el recurso, y ello sobre los siguientes argumentos: "la expedición de certificaciones en un número decidido por la sola voluntad de la parte contraría los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral, como la celeridad del mismo ( artículo 74 de la LPL ) con el perjuicio que ello ocasiona al retrasar la tramitación de los restantes recursos de la Sala y provoca demoras en el señalamiento del recurso para su votación y fallo, lo que a su vez perjudica a la parte recurrida. La Sala se ve obligada a aplicar los mandatos del artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral , corrigiendo así peticiones dilatorias y abusivas. Pedir ciento veinticinco certificaciones -cinco a esta Sala-.. .perjudica a la parte contraria... y lanza a su vez sobre los órganos jurisdiccionales una sobrecarga que además de costosa y penosa es inútil, y hasta parece demostrar la escasa confianza que tiene la parte en el valor contradictorio de cada una de sus sentencias. Además la creencia de la parte de que puede pedir las certificaciones que ella decida -una, cinco o cien- no puede sostenerse porque conduce al absurdo, al no poder limite a la voluntad decidida por la misma, Pero es que el precepto contenido en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ampara lo acordado... El art. 221 dispone la "aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias porque la certificación será una cuando uno sea el tema o extremo de contradicción y varias cuando varios sean los temas de la contradicción producida. La mención del singular o del plural de certificaciones en el precepto legal explica bien a las claras que ése es el supuesto normal y sobre él describe la dicción legal".

La doctrina establecida en dicha resolución, basada en el doble argumento del abuso de parte y el la interpretación del precepto legal como se ha visto, se concreta en que, en el caso de que la parte haya aportado varias sentencias, se le requerirá para que seleccione una sola con la advertencia de que, en el caso de que no lleve a cabo esa selección entre las diversas sentencias aportadas, la Sala entenderá que el recurrente opta por la más moderna. Esta oportunidad de elegir que se le ofrece a la parte hace que no pueda alegar después indefensión alguna, pues está en su mano seleccionar la más adecuada; y tampoco produce ninguna indefensión la selección subsidiaria de la más moderna por parte del Tribunal, dada la advertencia previa que en tal sentido se hizo al recurrente; no obstante ello, la Sala se ha auto impuesto, en garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el criterio de que sólo seleccionará la más moderna si reúne condiciones de idoneidad para la contradicción.

Esta exigencia de selección de una sola sentencia con opción previa a la parte y subsidiaria del Tribunal fue discutida como posiblemente inconstitucional y recurrida en amparo en algunas ocasiones bajo el argumento de que la necesidad de reducir a una sola las sentencias contradictorias mermaba el derecho de defensa de la parte; pero el Tribunal Constitucional en STC 89/1998, :le 21 de abril consideró que esta actuación de la Sala Cuarta era adecuada a as exigencias del art. 24 de la CE en cuanto obedece "a una finalidad legítima, acorde con la naturaleza misma del recurso de casación para la unificación de doctrina", habiendo reiterado dicho criterio el indicado Alto Tribunal en sentencias posteriores como las SSTC 131/1998, de 16 de junio , 57/2000, de 28 de febrero 68/2000, de 13 de marzo , o 5 1/2001, de 26 de febrero . En la actualidad, la suficiencia de una sentencia por punto de contradicción constituye criterio consolidado en la jurisprudencia de la Sala 4 como puede apreciarse, entre otras en las siguientes resoluciones: SSTS 7-2-1996 (rec. 1637/95 ), 19-5-1997 rec. 2092/96 ), 3 1-1-2000 (rec. 1338/99 ), 18-9-200 1 (rec. 99/00 ).

Conviene reiterar que la exigencia de selección de una sola sentencia se refiere a cada punto de contradicción y que no es conforme con dicha doctrina la corruptela consistente en dividir artificialmente la controversia para aportar varias, lo que ocurre cuando siendo uno solo el punto u objeto de contradicción la parte lo desmenuza de forma artificial en varios para aportar varias sentencias que pudieran serle admitidas ( STS 5-3-1998 -rec. 2407/97 -).

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a reponer la providencia de fecha 25 de septiembre de 2014 que se mantiene en todos sus puntos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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