STS, 17 de Junio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:3326
Número de Recurso4043/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4043/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de su Asesoría Jurídica, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1974/2008 ).

Siendo parte recurrida doña Candelaria , representada por el Procurador don Pablo Ignacio Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

Que debe estimar y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candelaria , contra la Resolución de 28 de mayo de 2008, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se subsanan los vicios detectados en los baremos de méritos de las convocatorias de concurso oposición que se citan y se convalidan los mismos afectando en particular al anexo VII del baremo de méritos del Concurso Oposición de Enfermería Fisioterapeutas Matronas y Terapeutas Ocupacionales cuya nulidad se declara, y consecuentemente y en cuanto resulta afectada por la anterior de la resolución de (de) la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud de 15 de marzo de 2010 por la que se resolvía el procedimiento de selección indicado, desestimando el resto de sus pretensiones; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case y deje sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por la que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, y confirme la resolución impugnada. (...)

.

CUARTO

La representación procesal de doña Candelaria , en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito en el que pidió:

(...) tenga (...) por formulado escrito razonado de oposición al Recurso de Casación sostenido de contrario, (...) y (...) dicte sentencia por la que acuerde no haber lugar al Recurso de Casación nº 4043/2013 interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, Junta de Andalucía, contra la Sentencia nº 2821 de 30.9.2013, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , confirmándola en su integridad, con expreso pronunciamiento condenatorio a la recurrente a las costas causadas en esta instancia considerando para limitar la cuantía, la proporcionalidad respecto a la impuesta a mi parte, por el Auto de esta Sala de 23.10.2014 en incidente de inadmisión (1500€), (...)

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de junio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en esta casación los siguientes:

  1. - Doña Candelaria participó en el concurso oposición para cubrir plazas básicas de Enfermeras, Fisioterapeutas, Matronas y Terapeutas Ocupacionales, dependientes del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), convocado por resolución de 5 de junio de 2007 de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio de Andaluz de Salud.

    El Anexo I de la anterior resolución incluía el Baremo de Méritos aplicable a la fase de concurso, que establecía los siguientes apartados de méritos con su puntuación máxima: 1. Experiencia Profesional (máximo 40 puntos); 2. Formación (máximo 40 puntos); 3. Docencia (máximo 8 puntos); 4. Publicaciones Científicas (máximo 6 puntos); 5 Investigación (máximo 4 puntos); y 6. Otros Méritos (máximo 2 puntos).

  2. - La resolución de 28 de mayo de 2008, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS, dispuso la subsanación de los vicios detectados en los baremos de méritos de las convocatorias de concurso oposición que en ella se citaban y la conservación del contenido de los mismos no afectado por dicha subsanación. Y también acordó publicar como Anexos los baremos subsanados que sustituían a los anteriores.

    En su preámbulo explicó que la razón de lo anterior fue haber detectado que los baremos incluidos en las convocatorias adolecían de vicio de anulabilidad por no adecuarse al Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulaban los sistemas selectivos del personal estatutario y plazas básicas en los centros sanitarios del servicio Andaluz de Salud, modificado por el Decreto 176/2006, de 10 de octubre.

    Y en su anexo VII publicó el nuevo Baremo de Méritos aplicable al Concurso-Oposición de Enfermeras, Fisioterapeutas, Matronas y Terapeutas Ocupacionales, con los siguientes apartados de méritos y puntuaciones máximas: 1. Experiencia Profesional (máximo 40 puntos); 2. Formación (máximo 40 puntos); 3. Formación no acreditada (sin puntuación máxima); 4. Docencia (sin puntuación máxima); 5. Publicaciones Científicas (sin puntuación máxima); 6 Investigación (sin puntuación máxima); 7. Títulos de Propiedad Industrial (sin puntuación máxima); y 8. Participación en Comisiones de Calidad (sin puntuación máxima); y con la regla final de que la puntuación obtenida tras la suma de los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 "no podrá ser superior a 20 puntos".

  3. - La resolución de 15 de marzo de 2010 publicó las listas definitiva de aspirantes que habían superado el concurso-oposición de que se viene hablando.

  4. - El proceso de instancia lo inició doña Candelaria mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido inicialmente contra la antes mencionada resolución de 28 de mayo de 2008, y limitando su interés a las modificaciones de su Anexo VII referidas al Baremo de Méritos del Concurso- Oposición de Enfermeras, Fisioterapeutas, Matronas y Terapeutas Ocupacionales; y posteriormente fue ampliado a la resolución de 15 de marzo de 2010.

  5. - En las demandas formalizadas en dicho proceso jurisdiccional se dedujeron pretensiones diferentes en relación con esas dos distintas resoluciones administrativas impugnadas (pues hubo una demanda primera y otra posterior, ésta última formalizada tras la resolución de la Sala de instancia que puso de manifiesto el expediente administrativo correspondiente a la resolución administrativa a que se refería la ampliación del recurso jurisdiccional inicial).

    La pretensión contra la resolución de 28 de mayo de 2008, expuesta aquí en sus aspectos esenciales, fue esta: la no conformidad a derecho de la nueva distribución de puntuaciones establecida en su Anexo VII (en relación con el anterior Anexo II de la resolución de 5 de junio de 2007), y la anulación por ello de la nueva distribución de apartados y del párrafo de la puntuación de los apartados 3 a 8, sin perjuicio de mantener los "cursos no acreditados" en el subapartado de docencia, con puntuación máxima de 8 puntos dentro del apartado de "otras actividades" y quedando inalteradas las puntuaciones del baremo de la convocatoria de acuerdo con lo que aparece en el Anexo del Decreto 176/2006 que modifica al anterior Decreto 136/2001, así como la rebaremación de los expedientes aplicando el baremo corregido.

    La pretensión contra la resolución de 15 de marzo de 2010 fue la anulación parcial de la misma, o en su caso respecto de la actora, con el reconocimiento a dicha recurrente del derecho a ser baremada por los méritos no valorados en un total de 8,75 puntos que, añadidos a la puntuación final de 123,745, darían un resultado definitivo de 132,495 puntos; así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el acto administrativo objeto de impugnación.

  6. - La explicación fundamental ofrecida en la demanda para justificar la impugnación planteada frente al nuevo baremo fue que este último había alterado la proporcionalidad asignada a los distintos méritos en el baremo inicial, estableciendo así, con posterioridad al inicio del proceso selectivo, un nuevo criterio de valoración que perjudicaba a la recurrente.

  7. - La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de doña Candelaria , pues accedió a su pretensión de anulación planteada frente a la modificación del baremo inicial efectuada por la resolución de 28 de mayo de 2008 y, como consecuencia de ello, a la nulidad de la resolución de 15 de marzo de 2010 "por la que se resolvía el procedimiento de selección de acuerdo con las bases modificadas" (así se expresa el párrafo final su fundamento de derecho -FJ- tercero).

    Pero no accedió a las pretensiones que fueron deducidas para el reconocimiento de puntuaciones concretas y para la indemnización de daños y perjuicios (como expresamente se declara y razona en sus FFJJ cuarto a octavo).

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, invoca en su apoyo un motivo único, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), en el que denuncia que el fallo recurrido contradice lo establecido en los artículos 33.1 de la LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Su argumento principal es que la sentencia de instancia ha fallado fuera de las pretensiones de las partes y, por tal razón, incurre en incongruencia "extra petita" y debe considerarse nula.

Esa argumentación básica la explica con unos asertos cuya esencia se puede resumir en lo siguiente.

Que los términos para medir la congruencia de una sentencia son las pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de contestación.

Que la demanda de doña Candelaria no pidió la nulidad total de las resolución de 28 de mayo de 2008, sino tan solo la no conformidad a derecho de la nueva distribución de puntuaciones establecida en el nuevo Anexo VII en relación con el anterior Anexo II, y la anulación por ello de la nueva distribución de apartados y del párrafo de la puntuación de los apartados 3 a 8, sin perjuicio de mantener los "cursos no acreditados" en el subapartado de docencia, con puntuación máxima de 8 puntos dentro del apartado de "otras actividades" y quedando inalteradas las puntuaciones del baremo de la convocatoria de acuerdo con lo que aparece en el Anexo del Decreto 176 que modifica el Decreto 136/2006, así como la rebaremación de los expedientes aplicando el baremo corregido.

Que esa demanda, en lo que se refiere a la resolución de 15 de enero de 2010, solo pidió la anulación respecto de la actora y el reconocimiento de su derecho a ser baremada por méritos no valorados en un total de 8,75 puntos que, añadidos a la puntuación final de 123,745, darían un resultado definitivo de 132,495 puntos.

Que tal demanda expresamente interesó la anulación parcial de los actos impugnados.

Que la Administración demandada solicitó la integra desestimación del recurso con la validación de las resoluciones impugnadas.

Que por todo lo anterior los límites del fallo habían de encontrase entre la anulación parcial de las resoluciones impugnadas en los extremos consignados por la parte actora y la desestimación del recurso contencioso-administrativo defendida de contrario.

Y que la sentencia recurrida ha excedido los limites anteriores al haber declarado la nulidad de pleno derecho de la totalidad de la resolución de 28 de mayo de 2008 y, consecuentemente, de la resolución de 15 de mayo de 2010.

TERCERO

La incongruencia denunciada no puede ser compartida por lo que seguidamente se explica.

Las sentencias son un todo integrado tanto por su fallo o parte dispositiva como por los fundamentos de derecho que justifican y explican ese fallo, y esto hace que el alcance o significación que ha de darse a dicho fallo tiene que ser únicamente el que resulte de los fundamentos jurídicos que hayan sido desarrollados para avalarlo y determinarlo.

Lo que se advierte en la lectura completa de la sentencia aquí recurrida es, por un lado, que el enjuiciamiento que se realiza en sus fundamentos de derecho queda circunscrito a la pretensión de la demandante en la instancia, pues no contiene declaración alguna sobre que el nuevo baremo haya de ser invalidado en términos distintos y más extensos a los que fueron reclamados por dicha actora; y, por otro, que incluye la expresa declaración, en el párrafo último de su FJ tercero, de que la resolución de 15 de marzo de 2010 es anulada con este único alcance: en cuanto las decisiones sobre el proceso selectivo que por dicha resolución habían sido adoptadas "de acuerdo con las bases modificadas".

Todo lo cual significa que los pronunciamientos anulatorios del fallo de instancia aquí combatido tienen este concreto alcance:

  1. - En lo que se refiere a la resolución de 28 de mayo de 2008, que se anula el segundo y nuevo baremo de su Anexo VII y se restablece el anterior y primer baremo contenido en el Anexo II de la resolución de 5 de junio de 2007; sin perjuicio de mantener el mérito de ese segundo baremo "cursos no acreditados", pero encuadrándolo en el apartado 3 "Docencia" del primer baremo y sometiéndolo al límite máximo de 8 puntos dispuesto globalmente para tal apartado.

  2. - En lo que hace a la resolución de 15 de marzo de 2010, que lo único anulado es la valoración de los méritos de doña Candelaria efectuada según el segundo baremo anulado, con el fin de que dichos méritos sean valorados de conformidad con lo establecido en el primer baremo y sin perjuicio de baremar el mérito de "cursos no acreditados" en los términos que han quedado indicados.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recursos de casación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1974/2008 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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