STS, 2 de Julio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:3322
Número de Recurso1534/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1534/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Barreiro Fernández, en representación de Doña María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2058/2011 , interpuesto contra resolución dictada el día 18 de noviembre de 2011 por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la valoración definitiva de méritos de los aspirantes en la fase de concurso, así como frente a la calificación final del proceso selectivo para la provisión de cuatro plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área dependientes del SESPA, en la especialidad de Neumología, grupo A, subgrupo A1, en régimen de personal estatutario fijo y por el sistema de concurso-oposición, convocado por resolución publicada en el BOPA de 31/12/2008, siendo parte recurrida el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente:

"F A L L O :En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón Blanco González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Purificación , contra resolución dictada el día 18 de noviembre de 2011 por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la valoración definitiva de méritos de los aspirantes en la fase de concurso, así como frente a la calificación final del proceso selectivo para la provisión de cuatro plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área dependientes del SESPA, en la especialidad de Neumología, grupo A, subgrupo A1, en régimen de personal estatutario fijo y por el sistema de concurso-oposición, convocado por resolución publicada en el BOPA de 31/12/2008, estando la Administración representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, resolución que se mantiene por estimarla ajustada a derecho. Con expresa condena de las costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de enero de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termino suplicando se casara la sentencia dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo presentado en su día, con todos los efectos favorables y condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Asturias, formalizó su oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos estimó conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se fijó para votación y fallo el día 1 de julio de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero centra el objeto del recurso cuando sostiene que:

"Se impugna en este proceso la resolución dictada el día 18 de noviembre de 2011 por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la valoración definitiva de méritos de los aspirantes en la fase de concurso, así como frente a la calificación final del proceso selectivo para la provisión de cuatro plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área dependientes del SESPA, en la especialidad de Neumología, grupo A, subgrupo A1, en régimen de personal estatutario fijo y por el sistema de concurso-oposición, convocado por resolución de 17 de diciembre de 2008 de la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos (BOPA 31/12/2008) y sucesivas modificaciones.

Tras alegar lo que a su pretendido derecho convino, interesa la recurrente que se dicte sentencia por la que estimando el recurso y con nulidad de la resolución impugnada declare el derecho de la actora a que le sea valorado el Curso de Medicina del Deporte en el apartado de Formación de Postgrado con 8 puntos para un total de 12 puntos en este apartado, y declare la nulidad de la puntuación otorgada al Dr. Gervasio en los cursos y publicaciones y en los términos que resultan del cuerpo de la demanda, así como de la otorgada al Dr. Leovigildo por los cursos llevados a cabo después del plazo de presentación de solicitudes y, en definitiva, ordene a la Administración a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la valoración y la condene a llevar a efecto la misma de la forma que resulta de la demanda, es decir, otorgando 8 puntos a la recurrente por el Curso de Medicina del Deporte para un total de 12 puntos en este apartado; anulando la valoración Don. Gervasio de los cursos y publicaciones a que se refiere la demanda, y la Don. Leovigildo en los cursos realizados fuera de plazo y lleve a efecto la adjudicación de las plazas en la forma y en las personas que resulte con esta nueva valoración y con cuantos demás pronunciamientos sean favorables en derecho".

SEGUNDO

.- En el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida añade lo siguiente:

"En relación a la primera pretensión relativa a que se valore como Formación complementaria de postgrado el primer año de la Especialidad de Medicina del Deporte durante el curso académico 1996/1997, cuya actividad clínica sanitaria lo es la formación general en Medicina Interna, Cardiología, Neumología, Urgencias y Traumatología, por el que se le concedieron por la Universidad de Oviedo 30 créditos, se ha de señalar que dicho curso no puede ser valorado en el apartado reservado a la formación especializada ya que pertenece a otra especialidad diferente a la que concurre y tampoco existe la posibilidad de que se valorase como curso superior de postgrado, como insiste la actora en sus alegaciones, pues la propia pericial practicada a su instancia ha puesto de relieve que de todo el programa desarrollado tanto en su vertiente teórica como en la práctica el porcentaje de materia relacionado con la Neumología analizado desde dos métodos diferentes asciende a un 8,86% de toda la programación, con lo que a la vista de tan exiguo porcentaje que el perito judicial determina como de coincidencia con la especialidad por la que concurre, no cabe afirmar que dicho curso tenga una real coincidencia con la especialidad de Neumología. Por demás, tal como entiende la Administración demandada, es obvio que un curso incardinado en el programa docente de una especialidad no puede cumplir los requisitos para ser considerado como curso superior de postgrado, al tener como finalidad alcanzar un título de especialista, objetivo distinto del que persiguen los mencionados cursos, cual es, completar, actualizar o ampliar los conocimientos logrados durante el grado.

TERCERO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se sostiene lo siguiente:

"La argumentación más arriba expuesta nos conduce también a rechazar los motivos de impugnación referidos a cuestionar la valoración otorgada a otros aspirantes por la realización de determinados cursos, que el Tribunal explica de manera pormenorizada en las diferentes actas, bien por tratarse de cursos de postgrado realizados tras el periodo de residencia relacionados con la especialidad pero que no forman parte del programa docente de la misma, bien por tratase de cursos impartidos a profesionales, que no residentes, al margen del programa de la especialidad, con lo que es correcta la baremación en la forma y apartado de la convocatoria en que se hizo, pues es función que corresponde realizar a la propia Comisión de Valoración dados sus específicos conocimientos sobre los cursos y materias a valorar, sin que pueda este Tribunal de Justicia pronunciarse sobre ello por las meras tesis y opiniones que se les asigna a cada curso en tanto no se acredite que se hubiere ocasionado cualquier tipo de discriminación o desigualdad en la valoración practicada, por una actuación arbitraria o con abuso de poder, y ello porque la recurrente, pese a sus alegaciones, no ha acreditado en modo alguno que el Tribunal Calificador no atendiera a los principios de mérito y capacidad a la hora de valorar sus méritos, ni tampoco haber sido objeto de cualquier clase de discriminación o desigualdad en la baremación correspondiente que perjudicara sus intereses. Los criterios seguidos por dicho Tribunal para la valoración de los méritos alegados en la fase de concurso tenían un carácter técnico, de modo que esta Sala no puede ni debe analizarla ya que no puede desconocerse la preparación técnica que hay que presumir en los órganos administrativos a los que se encomienda la apreciación del mérito y la capacidad de los aspirantes en un concurso-oposición, los principios de presunción de legalidad y "favor acti" cobran tan especial significación y relevancia que, para desvirtuar tan eficaz presunción, se habrá de exigir que la parte actora aporte a los autos una prueba que sea tan plenamente rigurosa, completa, fundada e imparcial, que lleve verdaderamente a la convicción del juzgador de que el órgano administrativo incurrió en alguno de los supuestos exigidos jurisprudencialmente para estimar concurrente la desviación de poder, una actuación arbitraria e irracional del Tribunal Calificador del que hay que subrayar su autonomía a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria.

CUARTO

La Sala comparte la sentencia recurrida en tanto afirma en su fundamento jurídico tercero que un curso incardinado en el programa docente de una especialidad no puede cumplir los requisitos para ser considerado como curso superior de postgrado, al tener como finalidad alcanzar un título de especialista, objetivo distinto del que persiguen los mencionados cursos, cual es, completar, actualizar o ampliar los conocimientos logrados durante el grado. La recurrente se encuentra con el hecho de que las bases no hayan previsto la valoración autónoma de otra especialidad o de los cursos de realización de la misma, sino solo la de la especialidad a la que se concurre. E intenta forzar una interpretación del artículo 2 del RD 56/2005 de 21 de enero , por el que se regulan los estudios universitarios de postgrado, que permita incluir como tal a lo que es la superación de un curso en una especialidad distinta a la que concurre el actor en el proceso selectivo. Por lo demás la interpretación que realiza la Administración es correcta y conforme con el hecho de que las bases excluyan de valoración aquellos cursos que formen parte del programa de obtención de la especialidad, al objeto de no ser valorados dos veces, lo que no excluye que las bases hayan prescindido de valorar otros méritos, como la realización de parte de otra especialidad, sin que la recurrente las hubiera impugnado tempestivamente.

QUINTO

Los cuatro motivos articulados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se basan de un lado en la jurisprudencia que entiende que la valoración de las bases no es una cuestión que pudiera incardinarse en la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores y que es controlable por los Tribunales de Justicia, con cita de las sentencias de esta Sala que tuvo por conveniente, por lo que considera igualmente vulnerado los artículos 23.2 de la Constitución y 103.3 de la Constitución Española , 55 del Estatuto del Empleado Público y 17 del Estatuto del Personal Estatutario y la jurisprudencia que los interpreta. Pueden ser tratados conjuntamente por ser los últimos mera repetición del primero. Y han de ser desestimados, pues la sentencia, aunque argumenta acerca de la discrecionalidad, no se basa esencialmente en la misma, sino en los argumentos ya dichos en el fundamento jurídico anterior, sin que proceda a entrar a analizar la corrección de la sentencia en cuanto a la valoración que se hace de los méritos de dos participantes, pues la recurrente no ha acreditado que de triunfar su tesis (minoración de la puntuación de sus méritos) la nueva valoración que solicita en la demanda conllevaría la superación del proceso selectivo para la misma. Antes al contrario, aun cuando ni la demanda ni el escrito de conclusiones y tampoco el de interposición del recurso dejan claro este efecto, incumpliendo la elemental carga procesal que le incumbía, la desestimación de la valoración del primer curso en la especialidad de Medicina del Deporte conlleva a estimar que no se da dicha circunstancia.

SEXTO

Por ello, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales hasta la cantidad máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1534/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Barreiro Fernández, en representación de Doña María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2058/2011 , con expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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