STS, 13 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3379
Número de Recurso1764/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1764/2013, interpuesto por Renta de Maquinaria SA (REMSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio Navarro Cerrillo, contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 159/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 14 de marzo de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la la entidad Renta de Maquinaria, S.A.U. contra el acuerdo de 2 de diciembre de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número 41-020.0049, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo La Rinconada (A-4) Alcalá de Guadaira (A-92).

SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Renta de Maquinaria SA (REMSA), ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 24 de abril de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 13 de junio de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración y, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la LJCA , dicte Sentencia en la que acuerde, conforme a las peticiones fundadas en la demanda y conclusiones:

- Revoque el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiaciones de Sevilla de 26 de noviembre de 2009, por no ser conforme a derecho y fije el justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cantidad 10.715.532,85 €, incluyendo en esta valoración tanto el valor del suelo como el de los elementos afectados y el traslado de la actividad, incluido el premio de afección.

- Subsidiariamente, acuerde revocar el acuerdo del Jurado indicado, sustituyéndolo por el que resulte de la valoración de precios testigos similares y colindantes con la expropiada, realizada por el perito insaculado mediante el método estimativo (cualitativo), en 2.629.682,74 € para el suelo, a los que deberán sumarse los importes correspondientes a la valoración de elementos, materiales, actividad, traslado etc., de la actividad que se venía desarrollando, conforme a la valoración pericial acompañada con la hoja de aprecio de la propiedad, en 1.135.908,38 €, alcanzando un montante total, premio de afección incluido, de 3.953.870,68 €.

- Condene, en todo caso a la Administración expropiante al pago de los intereses legales de demora que procedan, interesando de la Sala que declare como "dies a quo" a efectos de cómputo de los intereses, el día siguiente a aquel en que se transcurrieron seis meses desde la aprobación del proyecto, es decir, el día 31 de enero de 2007.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 12 de noviembre de 2013, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se inadmitan los motivos, o se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de marzo de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Renta de Maquinaria SAU, también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 2 de diciembre de 2010 (expediente 6/2010), de fijación del justiprecio de una finca.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración se refiere a la finca número 41-020.0049 del Proyecto de Obras de la "Autovía SE-40, sector Este, Tramo: La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92)", en el término municipal de Alcalá de Guadaira (Sevilla), clasificada como suelo no urbanizable, de la que resultó afectada por la expropiación una superficie de 63.696 m², improductiva pero ocupada por un negocio de construcción, siendo Administración expropiante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

La sociedad propietaria de los terrenos estimó, en su hoja de aprecio e informes acompañados, que el terreno expropiado, en la fecha de referencia de la valoración de 30 de enero de 2007, debía ser tasado como suelo urbanizable, en atención a su destino a un sistema general que crea ciudad, y aplicó en su valoración el método residual estático definido por el RD 1020/1993, con el que obtuvo un valor de la superficie expropiada de 8.637.361 €, al que la parte recurrente añadió indemnizaciones de 1.135.908,38 € por el traslado de actividad, y 432.000 € por contrato de alquiler de duración anual, resultando un valor final de los bienes y derechos expropiados de 10.205.269,38 €, más el 5% de premio de afección.

La Administración expropiante, que estimó como la entidad propietaria que era aplicable en la tasación la Ley 6/1998, valoró el terreno con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable, a razón de 1,50 €/m², en total 95.544 € la superficie expropiada, más indemnizaciones por otros conceptos (adecuación del valor del terreno, cerramientos, pavimentaciones, estructuras metálicas, instalaciones, traslado de casetas, oficina, almacén, mobiliario, existencias exteriores, traslado de maquinaria, traslado de cartel y afección a la actividad empresarial) por importe de 865.095,80 € y 40.999,28 € por premio de afección, lo que suma un total de 1.001.638,96 €.

El Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, siguió el resumen informativo que incorporó a su resolución, que estimó que resultaba aplicable en la tasación la Ley 6/1998, y valoró los terrenos afectados por la expropiación con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable, de conformidad con los criterios de tasación del artículo 26 de la ley 6/1998 , en la cantidad de 45.000 €/hª y 286.632 € la superficie expropiada, más una indemnización por otros conceptos (adecuación del suelo, cerramientos, pavimentaciones, edificaciones diáfanas, instalaciones, traslado de casetas y contenedores, traslado de oficinas, traslado de maquinaria, traslado de cartel y afección de la actividad) por importe de 1.027.009.55 € y 55.377,95 € por premio de afección, lo que suma un total de 1.369.019,50 €.

La sociedad propietaria de los terrenos expropiados interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de marzo de 2013 , antes citada, que se impugna en este recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en seis motivos, los tres primeros formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y los tres restantes por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

El motivo primero invoca la falta de notificación del cambio de Magistrado ponente, y la ausencia del originariamente designado en la votación y fallo del recurso.

El motivo segundo denuncia la omisión de la sentencia, al no valorar todos los medios probatorios o alcanzar conclusiones ilógicas en su apreciación.

El motivo tercero denuncia la omisión de la sentencia, al no resolver sobre todas las cuestiones planteadas a su conocimiento.

El motivo cuarto aprecia la infracción de los artículos 33 CE y 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 , en relación con la valoración de los terrenos destinados a la construcción de obras o infraestructuras que se incorporan a la estructura de la ciudad.

El motivo quinto aduce la infracción del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , por no valorarse todos los derechos y elementos afectados.

El motivo sexto invoca la infracción del articulo 56 y 52.8 LEF en la determinación de los intereses de demora.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, establecidas en los artículos 206 , 207 y 256 de la LOPJ , en relación con la designación del Magistrado ponente, y la actuación en caso de traslado y sustitución, así como los artículos 281 y siguientes, 317 a 324, 346 y 347 LEC , sobre la forma de practicar la prueba admitida en autos, pues la sentencia impugnada indica que fue Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, y la designación efectuada en la sentencia fue la primera notificación recibida al efecto.

En las actuaciones es de ver la composición de la Sala de instancia para resolver las cuestiones de procedimiento, como la declaración de caducidad del recurso, por auto de 26 de octubre de 2011, la decisión de dejar sin efecto la caducidad acordada, por auto de 9 de noviembre de 2011, el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 14 de diciembre de 2011, y la admisión de los medios de prueba propuestos, por providencia de 26 de enero de 2012. En todas estas resoluciones, la Sala estaba integrada por el Presidente, Ilmo. Sr. Heriberto Asensio Cantisán, y cuatro Magistrados, Ilmos Sres. D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque, D. José Ángel Vázquez García, D. Javier Rodríguez Moral y D. Juan María Jiménez Jiménez, pero en el acto de votación y fallo la composición de la Sala no fue la misma que durante los trámites anteriores del recurso, pues si bien permanecieron los mismos Presidente y tres Magistrados, se produjo el cambio del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, que fue el ponente y redactor de la sentencia, sin que se hubiera notificado previamente a la parte recurrente la nueva composición de la Sala.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en las STC 64/1997 , 164/2008 y en las que en estas se citan, pone en relación el deber de comunicar a las partes el nombre del Magistrado ponente con el derecho reconocido por artículo 24 CE a un proceso público con todas las garantías, el cual exige la presencia de un Juez imparcial, pues la notificación a las partes del Magistrado ponente encuentra su justificación precisamente en la protección de ese derecho a un Juez imparcial, al permitir a las partes acudir a la recusación, para apartar del proceso al Juez o Magistrado en quien concurra alguna causa objetiva o subjetiva de parcialidad.

Las STC 282/1993 y 64/1997 indican que la trascendencia de la infracción del deber de notificar el cambio de ponente, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, ha de apreciarse "cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable. En tales casos no se estaría, pues, ante una infracción procesal meramente formal, centrada en la simple ignorancia de los miembros que componen la Sala o del nombre de Ponente, sino que se incidiría, de hecho, en el ejercicio del derecho a recusar en un momento procesal idóneo, derecho que, de otro lado, por estar previsto para preservar la imparcialidad del juzgados ( SSTC 138/1985 , 145/1988 , 136/1992 , entre otras muchas), integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 C.E ."

Este Tribunal Supremo, en igual sentido, en sentencias de 4 de junio de 2001 (recurso 1071/1996 de la Sala Primera), 8 de junio de 2012 (recurso 852/2011 de la Sala Segunda), 21 de diciembre de 2012 y 24 de octubre de 2013 ( recursos 5741/2011 y 1232/2011 de la Sala Tercera ), y 5 de noviembre de 1998 (recurso 3636/1997 de la Sala Cuarta ), ha dicho que la falta de notificación del cambio de Magistrado ponente entraña una irregularidad procesal, dados los términos del artículo 203 LOPJ , que no es por si sola motivo suficiente para producir el efecto de la anulación de la sentencia, sino que para ello es preciso que esa omisión ocasione indefensión en sentido material, lo que se traduce en la exigencia de que la parte que pretende la nulidad justifique la existencia de una causa de recusación del nuevo ponente dotada de un mínimo fundamento.

En el presente caso, no fue notificado a las partes el cambio de ponente con anterioridad a la notificación de la propia sentencia, pero conforme a los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo antes citados, la irregularidad procesal no tiene efecto invalidante de la sentencia, pues no es posible apreciar que dicha omisión haya ocasionado indefensión material a la parte recurrente, que se ha limitado a indicar en el motivo del recurso que el Magistrado ponente, Ilmo. Sr D. Eduardo Hinojosa Martínez, ha accedido a la Carrera Judicial por su reconocida competencia profesional como Letrado coordinador del Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que está muy lejos de constituir una causa de recusación concreta descrita por el artículo 219 LOPJ .

Además, en este caso, la vinculación anterior del Magistrado ponente con la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cita la parte recurrente, sin ninguna concreción de esa relación con el particular asunto enjuiciado, no puede tener ninguna relevancia a los efectos de la recusación, pues la Administración expropiante no era la indicada Comunidad Autónoma, sino el Ministerio de Fomento.

También alega la parte recurrente que ninguno de los Magistrados ha tenido la intervención, con la inmediatez que exige la ley, en la práctica de las pruebas admitidas, citando como ejemplo la ratificación de la prueba pericial, si bien, la Sala, en la práctica de la prueba, se ajustó a las previsiones del articulo 60.5 LJCA , que le autoriza a "delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias" , y de conformidad con dicho precepto, las diligencias de ratificación de peritos, a que se refiere la parte recurrente, se practicaron con la presencia del Magistrado ponente en la fecha de la diligencia, sin que tampoco en este apartado pueda apreciarse indefensión, por el hecho de que el Magistrado que asistió a la diligencia de prueba no formara Sala en el momento de la deliberación, pues toda la prueba practicada en el ámbito del proceso estuvo a disposición de la Sala de instancia, por la unión a las actuaciones de los escritos de las partes, documentos acompañados y dictámenes de peritos, así como de los soportes digitales que grabaron los actos orales de ratificaciones de los peritos.

De conformidad con lo razonado, se desestima el motivo primero del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la falta de valoración de todos los medios probatorios por alcanzar conclusiones ilógicas en su apreciación, pues en el ramo de prueba de la parte actora y en el expediente administrativo, se incorporaron documentos públicos, informes periciales de parte e insaculados y documentos privados, pero la sentencia recurrida no reflejo ni valoró en sus Fundamentos Jurídicos la mayoría de las pruebas, eludiendo una valoración precisa y racional de las conclusiones alcanzadas en las periciales, recogiendo de manera errónea las afirmaciones y conclusiones alcanzadas en algunos de los documentos aportados, y llegó a conclusiones ilógicas, con infracción de las normas que regulan la formación y motivación de las resoluciones judiciales.

Como señalan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entre otras la STC 134/2005 , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

La parte recurrente aprecia el defecto de motivación de la sentencia en relación con las pruebas practicadas, si bien, en el desarrollo del motivo, vemos que la queja de la parte recurrente no se produce tanto por una carencia de motivación, como por lo que considera una valoración equivocada, que recogió de una manera errónea las afirmaciones y conclusiones de algunos de los documentos aportados y llegó a conclusiones que la propia parte considera ilógicas.

Siguiendo los propios argumentos de este motivo, si admitimos que, como afirma la parte recurrente, la sentencia recurrida recogió "de manera errónea" las afirmaciones y conclusiones de algunos de los documentos aportados y llegó a "conclusiones ilógicas", hemos de admitir igualmente que la sentencia impugnada realizó una valoración de la prueba, aunque fuera errónea e ilógica.

Por tanto, más que la falta o carencia de motivación, cabe apreciar que la parte recurrente expone en este motivo su discrepancia con la valoración que ha efectuado la sentencia recurrida de las pruebas practicadas y con las conclusiones obtenidas, lo que no tiene la consideración de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que pueda alegarse como motivo de casación por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , a que se acogió este segundo motivo del recurso, sino que tal desacuerdo con la valoración de la prueba, debe en su caso, invocarse como distinto motivo de casación, por la vía del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , al entender la parte recurrente que el Tribunal de instancia procedió en la valoración de la prueba de manera ilógica.

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe apreciar la falta de motivación que aduce la parte recurrente, pues la sentencia recurrida, sin analizar cada una de las pruebas practicadas, si ofrece explicación de la conclusión a la que llega tras la valoración conjunta de la prueba. Así, la Sala de instancia explicó las conclusiones a que llegó, en relación con tres puntos controvertidos en el proceso, si era o no de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales, la valoración del suelo y la valoración del resto de los conceptos indemnizatorios.

En relación con la primera cuestión, la sentencia recurrida examinó la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la expropiación de terrenos con destino a sistemas generales, que permite con determinados requisitos la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, indicando la falta del requisito o presupuesto de creación de ciudad, que justifica en pronunciamientos anteriores de la misma Sala sobre otras expropiaciones de terrenos en el mismo proyecto expropiatorio y en afirmaciones contenidas en el informe pericial, dando además contestación a una alegación de la parte recurrente sobre otras valoraciones de terrenos de la zona realizadas por el Jurado.

Respecto de la valoración del suelo como terreno rústico, la sentencia impugnada explicó el mantenimiento de la valoración del Jurado, al estimar que la presunción de acierto de los valores obtenidos por el método comparativo no había sido desvirtuada por la valoración de los recurrentes, que no había detectado errores concretos en la valoración del Jurado y, efectivamente, mal podía la valoración de la parte recurrente advertir errores en la valoración del Jurado, cuando aplicó criterios de valoración de la ley 6/1998 distintos a los que resultaban procedentes, en atención a la clasificación del suelo, según estimó la sentencia recurrida.

En igual sentido, en relación con el resto de conceptos indemnizatorios, la sentencia recurrida indicó que tampoco la parte recurrente había demostrado, ni siquiera intentado, que la valoración del Jurado padeciese de algún error o incorrección, lo que impedía a la Sala separarse de dicha valoración ante la mera discrepancia de la parte recurrente, y a tal efecto ha de señalarse que la parte recurrente apoyó su valoración por estos conceptos en el informe acompañado a su hoja de aprecio, que al ser de fecha anterior no podía poner de manifiesto los errores o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el acuerdo del Jurado, y si bien propuso la parte recurrente una prueba pericial para valorar esos otros conceptos indemnizatorios distintos al suelo, como el valor de las obras, instalaciones y elementos de la finca que no podían ser trasladados y el coste del traslado, sin embargo, una vez admitida la prueba por la Sala de instancia, designado el perito Economista y Auditor de Cuentas D. Manuel y aceptado el cargo, la parte recurrente renunció a la prueba pericial.

Existe, por tanto, en la sentencia recurrida explicación o justificación de las conclusiones a que llegó la Sala de instancia, tras la valoración de la prueba, en los tres indicados apartados, con independencia de que dichas conclusiones puedan considerarse acertadas o no por la parte recurrente.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso argumenta que la sentencia impugnada incurre en omisión, al no resolver todas las cuestiones planteadas. Alude la parte recurrente al Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, que se refiere a los conceptos indemnizables incluidos en el justiprecio, distintos del valor del suelo, respecto de los que estima que la sentencia debió entrar a conocer la fundamentación contenida en el fallo del Jurado sobre los elementos existentes en la finca, la actividad empresarial desarrollada, los costes directos e indirectos del traslado y los efectos sobre el normal desarrollo de la actividad comercial, sin que la sentencia responda a estas cuestiones.

En su hoja de aprecio, la parte recurrente incluyó un apartado para la valoración de activos afectados por el traslado de la actividad, que cuantificó en 1.135.908,38 €, sobre la base del informe realizado por la empresa de tasaciones Asevasa, mientras que la Administración expropiante valoró estos otros conceptos indemnizables distintos del suelo en 419.223,97 € €.

El Jurado, por su parte, valoró estos conceptos indemnizables distintos del suelo en la cantidad de 581.137,61 €. El acuerdo del Jurado, por remisión a la propuesta que se acompaña a la resolución, detalló cuales eran los conceptos indemnizables que se incluían en este apartado, así como los parámetros o factores contemplados en el cálculo de la indemnización, y reconoció las partidas indemnizatorias siguientes:

- Cerramientos, uno de 1.400 metros, a razón de 15 €/m (21.000 €) y otro de 450 metros, a razón de 25 €/m (11.250 €).

- Pavimentaciones, distinguiendo también dos apartados, uno de 50.000 m², a razón de 5 €/m² (250.000 €) y otro de 1.315 m², a razón de 15 €/m² (19.725 €).

- Edificaciones diáfanas de 448 m², a razón de 110 €/m² (49.280 €).

- Instalaciones de fuerza, gasóleo y agua (23.800 €).

- Traslado de casetas y contenedores (30.900 €).

- Traslado de oficinas (37.330 €).

- Traslado de maquinaria (3.000 €).

- Traslado de cartel (4.000 €).

- Afección a la actividad, calculada en el importe del margen anual bruto de la empresa en 2007, de 6.804.335,80 €, correspondiente a una semana (130.852,61 €).

En su escrito de demanda la parte recurrente distinguió entre el valor de los terrenos afectados por la expropiación (FD 2º) y el valor de los elementos afectados y coste del traslado (FD 3º), y en este último apartado, al que la demanda dedica escasamente un folio (página 14), alegó la parte recurrente que la resolución del Jurado estaba carente de motivación respecto al valor dado a los elementos afectados y al coste de traslado de la actividad, a diferencia del informe valorativo acompañado a su hoja de aprecio, y que el acuerdo del Jurado ni siquiera mencionó la cualificación técnica de quien realizó la propuesta que después fue acogida por el Jurado.

En el apartado anterior de esta sentencia hemos examinado las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación con la solicitud de indemnización por otros conceptos indemnizatorios distintos del suelo, y hemos indicado que la sentencia ofreció una explicación suficiente sobre las razones del rechazo de la indemnización solicitada por la parte recurrente, que se basa en que la parte recurrente no había demostrado, ni siquiera intentado, que la valoración del Jurado de dicho apartado padeciese de algún error o incorrección.

También hemos indicado que la parte recurrente propuso una prueba pericial específica para valorar esos otros conceptos indemnizatorios distintos al suelo, consistente en las obras, instalaciones y elementos de la finca que no podían ser trasladados y el costo del traslado, que dicha prueba fue admitida por la Sala, que designó como perito al Economista y Auditor de Cuentas D. Manuel y aceptado el cargo, la parte recurrente renunció a la prueba pericial.

En el contexto que acabamos de indicar, no puede considerarse insuficientemente motivada la desestimación por la sentencia recurrida de la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente por costes del traslado de actividad, pues el rechazo se justifica en la falta de demostración por la indicada parte de que la valoración del Jurado padeciera de cualquier error o incorrección, poniendo de manifiesto la Sala que la prueba del error en valoración del Jurado "ni siquiera se ha intentado mediante la pericial judicial" .

Es claro que incumbía a la parte recurrente la carga de probar la realidad de los perjuicios, en la diferencia no cubierta por la indemnización reconocida por el Jurado, y así lo consideró la sentencia recurrida, que explicó que no era posible el reconocimiento de la indemnización reclamada, porque la parte recurrente se había limitado a exponer su discrepancia con el acuerdo del Jurado, sin demostrar sin embargo que el Jurado hubiera incurrido en cualquier error o defecto en la valoración de los perjuicios reclamados por este concepto indemnizatorio.

No cabe acoger, por tanto, el tercer motivo del recurso.

SEXTO

En el cuarto motivo de su recurso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 33 CE y 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 , en relación con la valoración de los terrenos destinados a la construcción de obras o infraestructuras que se incorporan a la estructura de la ciudad, al estimar que el nudo de conexión de la SE-40 con la A-92 era un sistema general viario que debía valorarse como si estuviera ubicado en suelo urbanizable, en consideración a la doctrina de este Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que cita, yendo incluso en contra de las conclusiones alcanzadas por el Jurado respecto de las fincas 72 y 81 del mismo Proyecto expropiatorio, insertas en el mismo entramado de conexiones entre las citadas autovías, con infracción del principio de igualdad. Alega también la parte recurrente en este motivo, que la prueba pericial de designación judicial demuestra que el nudo de unión de la SE-40 con la A-92 supone un elemento de conexión fundamental entre dos viales interurbanos, que el valor de los terrenos expropiados era susceptible de ser obtenido a través del método residual dinámico, y en caso de que no se aceptara la valoración del suelo como urbanizable, a falta de valores catastrales y de fincas rústicas comparables a la expropiada, debía utilizarse el régimen estimativo del artículo 43 LEF , en forma similar a la realizada por el perito insaculado, que acudió al método cualitativo, que se basa en análisis de precios de mercado.

La finca expropiada, identificada con el número 41-020.0049 del Proyecto expropiatorio, tenía la clasificación de suelo no urbanizable, como indica el acuerdo del Jurado, y como reconocen tanto el escrito de demanda (página 2), como el dictamen pericial judicial (página 11), de lo que se sigue, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998 , que los terrenos han de valorarse conforme a los criterios que establece la Ley 6/1998 para la valoración de dicha clase de suelo.

No obstante la clasificación como suelo no urbanizable, la pretensión de la parte recurrente es la aplicación en este caso de la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los sistemas generales destinados a crear ciudad, si bien esta misma Sala ha rechazado que tal doctrina jurisprudencial sea aplicable en la valoración de otros terrenos expropiados en el mismo proyecto expropiatorio y para el mismo tramo de vía. Nos referimos a las sentencias de 4 de mayo de 2015 (recurso 4242/2012 ) y de 30 de junio de 215 (recurso 505/2014 ), que rechazaron que concurrieran los requisitos para la aplicación de la indicada doctrina de los sistemas generales, en relación con las fincas 41-020-0053 y 41-020-0072 del mismo Proyecto Expropiatorio para la ejecución de las obras de la autovía SE-40, Sector Este, y situadas en el mismo tramo que los terrenos a que se refiere este recurso, de La Rinconada (A-4) a Alcalá de Guadaira (A-92).

Decía la sentencia citada en primer lugar que este Tribunal Supremo ha venido admitiendo que, bajo la vigencia de la Ley 6/1998, en los casos en que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, puedan ser valorados como urbanizables, siempre y cuando se destinen a crear ciudad, y también resaltaba el carácter esencialmente casuístico de esta doctrina, que exige comprobar, singularmente en cada supuesto, si el sistema general de que se trate contribuye a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala, integrando o formando parte del entramado urbano.

Como señalan muy numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las de 2 de abril de 2012 (recurso 1563/2009 ) y 20 de octubre de 2014 (recurso 6035/2011 ), lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales es que las infraestructuras en cuestión creen ciudad y estén integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba.

La sentencia impugnada analizó en su FD Tercero los criterios jurisprudenciales que permiten la aplicación de la doctrina de los sistemas generales para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, y dedicó su FD Cuarto a examinar si concurrían en el presente supuesto los requisitos que permitían la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, llegando a la conclusión de que "la autovía SE-40 se dirige esencialmente a la comunicación interlocal sin que pueda observarse entre sus consecuencias las destinadas a aquella creación de ciudad que justificaría una solución distinta".

La sentencia recurrida apoyó su conclusión, contraria a la apreciación de la autovía SE-40, en el tramo donde se encontraban los terrenos expropiados, como un sistema general creador de ciudad, en otros pronunciamientos de la propia Sala respecto a terrenos afectados por la indicada obra:

Así debe concluirse a tenor de lo resuelto ya por la Sala para otras fincas afectadas por la citada obra y, por ejemplo, por lo dicho ya en la Sentencia de 19 de octubre de 2011 (recurso 1677/2008 ), donde se afirmó que "..lo realmente decisivo es la clasificación que se haya hecho del suelo, y que como decimos sigue siendo no urbanizable. Toda vez que la previsión o no en el planeamiento de la vía de comunicación, como sistema general de comunicación en nada altera el resultado de la cuestión. Y es que apartándonos de una aplicación meramente formalista del planeamiento, lo decisivo no es que se prevea o no la vía de comunicación como sistema general, lo que no supone más que una correcta adaptación de la norma municipal a las competencias autonómicas y estatales en materia de vías de comunicación, sino una concepción finalista y material, de manera que será la autentica vocación y naturaleza de la obra, la que con independencia del PGOU determine su consideración como urbanizable.." .

Indicó también la sentencia impugnada que en el caso de los terrenos expropiados no se había producido una indebida singularización por su clasificación como suelo no urbanizable:

La misma sentencia descartó como relevante a estos efectos las circunstancias del supuesto aislamiento y singularización indebida de los terrenos, que en este caso la actora ni tan siquiera ha llegado a alegar mediante precisas argumentaciones y que, por tanto, la Sala no va a acoger al no apreciarse que, en efecto, que haya habido intención o propósito de mantener su clasificación como no urbanizable en detrimento de la de urbanizable que fuera procedente.

Señaló la sentencia impugnada que la vía de comunicación de que tratamos podía servir a la ciudad, lo que no es suficiente, sin embargo, para justificar la aplicación de la doctrina de los sistemas generales creadores de ciudad:

Ello, claro está, no quiere decir que la nueva infraestructura no sirva a la ciudad, en cuanto que con ella se contribuye directamente la comunicación con otras poblaciones, lo que, sin embargo y según lo dicho, no es suficiente para alterar el criterio seguido por el Jurado Provincial, criterio con el que, por lo demás, coincide sustancialmente el perito judicial al considerar éste que los terrenos expropiados, por encontrarse asociados a la ejecución de una infraestructura de la relevancia de la SE-40, contribuyen a aumentar la conectividad con los diferentes núcleos poblacionales de la primera corona del área metropolitana, integrando al término municipal de Alcalá de Guadaíra en el conjunto supramunicipal de Sevilla y fortalecimiento su identificación con el mismo..", lo que a pesar de la conclusión que en sentido contrario obtiene el perito, descarta precisamente que la obra sirva para crear ciudad, confirmado su destino preciso en relación con la comunicación o integración de ambas poblaciones.

En fin, la sentencia impugnada afirmó con rotundidad que no cabe apreciar que la vía de comunicación vaya a producir la integración de los terrenos expropiados en la malla urbana, ni su adscripción a la creación de ciudad:

En lo demás, el concreto destino que los terrenos hayan podido tener, al parecer de almacén de maquinaria de construcción, no oculta su clara caracterización por su situación en un ámbito rústico, con evidente destino y vocación rural, sin que pueda observarse en modo alguno que la existencia de la infraestructura que motivó la expropiación haya de producir la integración de los terrenos en la malla urbana ni su consiguiente adscripción a la creación de la ciudad. Ninguna constancia existe respecto del favorecimiento que la construcción de la obra pública en cuestión puede tener sobre la posible formación de núcleos de suelo urbanizable en la zona en la que se sitúa la finca expropiada, zona esta por la cual la vía simplemente transcurre y se conecta con otras vías de comunicación interlocal.

También la sentencia impugnada rechazó el argumento de la demanda sobre el respeto al principio de igualdad, en relación con un acuerdo del Jurado que había valorado como suelo urbanizable una finca del mismo tramo y Proyecto expropiatorio, negando que el Jurado hubiera considerado que el tramo de vía en que se encuentran los terrenos expropiados cumpla el requisito de creación de ciudad.

Tampoco se obtiene otra solución a la vista de lo que para algún otro supuesto ha podido resolver el Jurado Provincial de Expropiación, incluso en relación con el mismo proyecto, solución que, en realidad, no se muestra en el supuesto que se esgrime en la demanda (acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla de 28 de abril de 2011), en el que el suelo adscrito a Sistema General Metropolitano se tasó con arreglo al valor unitario de su superficie, es decir, sin atención a aprovechamiento urbanístico alguno, y ello, precisamente, reduciendo el atribuido al suelo urbanizable no programado también afectado por la expropiación, al que, como es sabido, tampoco se atribuía aprovechamiento urbanístico alguno. En ningún momento, pues, aparece ese supuesto reconocimiento por el órgano valorador del sistema general interlocal como creador de ciudad, merecedor de aquella consideración.

Por tanto, la Sala de instancia concluyó que la existencia de la infraestructura que justificó la expropiación no produce la integración de los terrenos expropiados en la malla urbana, ni su adscripción a la creación de ciudad, apoyando dicha conclusión en la apreciación del Jurado Provincial de Expropiación, que no consideró que hubiera sido desvirtuada por la prueba practicada, e incluso estimó que la prueba pericial judicial, practicada a instancia de la parte recurrente, sin perjuicio de sus conclusiones que no comparte, puso de relieve que la SE-40 es una infraestructura que contribuye a aumentar la conectividad entre diferentes núcleos poblacionales, integrando Alcalá de Guadaira en el conjunto supramunicipal de Sevilla, lo que supone que la obra en cuestión tiene un destino de comunicación de poblaciones, que descarta que cree ciudad.

Estas declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, que vinculan a este Tribunal Supremo, sólo pueden combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos, sino como una mera infracción de las normas y criterios de valoración del suelo urbanizable, que no puede acogerse, pues al no concurrir los requisitos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, las reglas de valoración aplicables son las que corresponden al suelo no urbanizable, que fueron aplicadas por el Jurado y la sentencia impugnada.

En realidad, lo que la parte recurrente pretende en este motivo es una valoración de la prueba practicada alternativa a la efectuada por la sentencia impugnada, lo que no es posible en esta vía casacional, salvo que se alegara y acreditara la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por la sentencia impugnada, lo que no es el caso.

En este motivo cuarto alega también la parte recurrente que, en caso de no estimar aplicable la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, debió la Sala de instancia acudir al método estimativo previsto en el artículo 43 LEF , de forma similar al perito de designación judicial, que valoró la finca expropiada por el método denominado cualitativo, que se basa en valores de precios de mercado.

El artículo 43.1 LEF que invoca la parte recurrente, en la redacción vigente en la fecha de referencia de la valoración, permitía a los Jurados de Expropiación la aplicación de los criterios estimativos que juzgaran más adecuados, cuando considerasen que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los artículos de la LEF resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha insistido, de forma reiterada, en sentencias de 30 de enero de 2008 (recurso 7448/2004 ), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ) y 7 de julio de 2014 (recurso 4762 / 2011), entre otras muchas, que el criterio de libertad estimativa que establece el artículo 43 LEF no puede excepcionar la aplicación de las reglas propias de valoración del suelo, establecidas con mandatos imperativos en la Ley 6/98.

En particular, el artículo 23 de la Ley 6/98 establece que, a efectos de expropiación, la valoración del suelo se efectuará con los criterios que la propia ley establece "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime" , y este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala para afirmar de forma constante que la libertad estimativa del artículo 43 LEF no cabe en la valoración de suelo.

Lo que significa que, tratándose en este caso de suelo no urbanizable al que no resulta de aplicación la doctrina de sistemas generales, como se ha razonado, ha de acudirse a los criterios de valoración por comparación y por capitalización de rentas, establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/1998 para la tasación de inmuebles con la indicada clasificación.

El método denominado cualitativo por el perito de designación judicial (apartado 8 del dictamen) no es aceptable para la valoración de suelo no urbanizable, por ser contrario a las previsiones de los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998 , que establecen unos criterios de valoración para las distintas clases de suelo no urbanizable, urbanizable y urbano, y entre los criterios tasados en el artículo 26 de la Ley 6/1998 para la valoración del suelo no urbanizable, no se incluye el citado método cualitativo aplicado por el perito judicial.

Tampoco son aceptables para la valoración de los terrenos afectados por la expropiación los denominados por el perito judicial valores de mercado mediante el método de comparación (apartado 7.8 del dictamen), que en realidad no son sino precios de venta exigidos para la aplicación del método residual dinámico, lo que explica que el dictamen pericial haya considerado únicamente inmuebles y suelos urbanos y urbanizables de uso industrial y haya descartado las fincas rústicas, como explica el propio informe, por no aportar valores comparables para estimar el valor del suelo (urbanizable) por el método residual dinámico (páginas 64 y siguientes del dictamen pericial), lo que impide que las muestras de suelo urbano y urbanizable aceptadas por el perito, se utilicen para valorar por comparación suelo no urbanizable, pues incumplen la exigencia de analogía entre las fincas por razón de su régimen urbanístico, a que se refiere el artículo 26.1 LEF .

Por tanto, la valoración de los terrenos expropiados, realizada por el perito de designación judicial con arreglo a los criterios de valoración del suelo urbanizable, no es válida para determinar el valor de la finca expropiada, que tenía la clasificación de suelo no urbanizable, ni las muestras de suelo urbano y urbanizable aceptadas por el perito para fijar el precio de venta, a efectos de la aplicación del método residual dinámico, pueden servir como referencia para la valoración del suelo expropiado, ni tampoco las muestras de suelo rústico, que fueron descartadas por el propio perito, y que no corresponden a transacciones del año 2007, que es la fecha de referencia de la valoración.

De acuerdo con lo razonado, la sentencia impugnada no ha vulnerado los artículos 33 CE , 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 y 43 de la LEF , citados como vulnerados en este motivo del recurso.

Por las razones expuestas, se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1 de la LEF , que ordena la valoración de todos los bienes y derechos afectados por la expropiación. Se refiere en particular dicho motivo a la valoración de los perjuicios derivados del traslado, desmontaje, acondicionamiento y lucro cesante, efectuada por la empresa ASEVASA.

Al tratar del tercer motivo del recurso de casación, sobre omisión o incongruencia de la sentencia por no resolver todas las cuestiones planteadas, hemos examinado la respuesta dada por la Sala de instancia a la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente por conceptos distintos al valor de los terrenos.

El informe de valoración a que se refiere este motivo del recurso fue el elaborado por la empresa de tasaciones ASEVESA, que la parte recurrente acompañó con su hoja de aprecio, y que tenía por objeto valorar los perjuicios ocasionados por el traslado, que cuantificó en 1.135.908,38 €.

A esta solicitud indemnizatoria, incluida en lo hoja de aprecio de la propiedad, respondió el acuerdo del Jurado, que admitió la existencia de los citados perjuicios, y los valoró de forma detallada en la cantidad de 581.137,61 €

La Sala de instancia fundamentó el rechazo de la pretensión de la parte recurrente en la falta de prueba sobre los perjuicios que justifique la diferencia indemnizatoria, de forma que volvemos a encontrarnos ante una cuestión de valoración de la prueba, que ya hemos explicado no tiene acceso al recurso de casación, salvo que se hubiera denunciado, por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , la valoración arbitraria o irrazonable de la misma, lo que no ha sucedido en el presente recurso.

Desde luego, no puede considerarse que la sentencia impugnada haya incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, pues no es irrazonable estimar que el dictamen que la parte acompañó con su hoja de aprecio no es suficiente para desvirtuar la valoración del Jurado, entre otras razones, porque es anterior al acuerdo del Jurado, de forma que mal puede contener dicho dictamen un juicio crítico de lo decidido posteriormente por el Jurado, sin que la ratificación de los autores del informe haya tenido más contenido que el propio de dicho acto y, por otro lado, la propia proposición por la parte recurrente de una prueba pericial, a practicar por un perito de designación judicial, para informar sobre el valor de las obras, instalaciones y elementos existentes en la finca que no podían ser trasladados y el coste del traslado, pone de relieve que incluso para la parte demandante estas eran cuestiones que estaban necesitadas de prueba, si bien, como ya se ha expresado con anterioridad, después de admitido el medio de prueba, designado el perito y aceptado por este el cargo, la prueba no llegó a practicarse por renuncia de la parte recurrente.

No puede, por tanto, estimarse que ha sentencia impugnada haya infringido el articulo 1 LEF , por haber excluido de la indemnización expropiatoria cualquier forma de privación singular de la propiedad privada, o de derechos o intereses patrimoniales, pues los perjuicios por traslado de actividad que reclama la parte recurrente, han sido reconocidos por la resolución del Jurado, limitándose el desacuerdo de la parte a la valoración de los indicados perjuicios. Y dicho desacuerdo en la cuantía de la indemnización no se sustenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, sino en la discrepancia de la parte con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede fundamentar un motivo de recurso de casación.

Se desestima el quinto motivo del recurso.

OCTAVO

En el sexto motivo del recurso alega la parte recurrente que en el escrito de demanda especificó que, como el acta de ocupación se suscribió el 22 de noviembre de 2007, una vez transcurridos más de 6 meses desde la aprobación del proyecto, solicitó el reconocimiento de intereses desde el día siguiente a aquél en que transcurrió el citado plazo de 6 meses, es decir, desde el 31 de enero de 2007.

La sentencia recurrida desestimó la solicitud relativa a los intereses de demora, por considerar que la resolución del Jurado no se oponía al abono de los intereses en los términos del artículo 52.8 de la LEF , que fija el inició del cómputo de los intereses desde la fecha de la ocupación.

El motivo debe estimarse, pues la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas en la sentencia de 2 de marzo de 1999 (recurso 7410 / 1994) y en las que en ella se citan, que señala que, en las expropiaciones declaradas urgentes, los intereses se devengan desde que tiene lugar la ocupación, conforme a lo dispuesto por el artículo 52.8.ª de la LEF , salvo si transcurren seis meses desde la declaración de urgencia sin haberse producido la ocupación, en cuyo caso el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.

Se estima el motivo sexto del recurso de casación.

NOVENO

De conformidad con lo establecido por el artículo 95.2, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , la estimación del motivo sexto del recurso nos lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece formulado el debate, en este caso limitado a la fijación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora.

Consta en las actuaciones que el proyecto de construcción de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92), fue aprobado por el Director General de Carreteras el 31 de julio de 2006 (complemento de expediente, carpeta 3/3), y ha de tenerse en cuenta en este caso que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , en la redacción dada por el artículo 77.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación.

Igualmente consta que la ocupación por la Administración de los terrenos afectados por la expropiación se produjo el 22 de noviembre de 2007, de acuerdo con el acta levantada al efecto (folio 177 del expediente administrativo, carpeta 2/3).

No consta, por el contrario, si la aprobación del proyecto, que conforme a lo indicado implica la declaración de urgencia, fue acompañada de la relación de los bienes y derechos y los titulares afectados por la expropiación.

La parte recurrente alegó en su demanda que por tratarse de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia, en la que la ocupación se demoró más de 6 meses desde la aprobación del proyecto y declaración de urgencia, debían reconocerse intereses de demora a partir del día siguiente al cumplimiento de 6 meses desde la aprobación del proyecto, es decir, desde el 31 de enero de 2007, sin haber justificado si la aprobación del proyecto incluía la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y sus titulares.

Ante la falta de los anteriores datos, la fecha de inicio de los intereses de demora habrá de determinarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con las siguientes bases, que resultan de la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala sobre la cuestión, recogida entre otras muchas en las sentencias de 11 de Junio de 2012 (recurso 3530/2009 ), 24 de Julio de 2014 (recurso 182/2014 ) y las que en ellas se citan:

1) El dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la LEF - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la LEF .

2) Salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la LEF - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.

3) A menos que la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados, en cuyo caso habrá de señalarse la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, que desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el justiprecio de 1.369.019,50 € de los bienes y derechos afectados por la expropiación, determinado por el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, que habrá de abonarse junto con los intereses legales determinados en la forma indicada en este Fundamento de Derecho.

DÉCIMO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la LJCA , al estimarse en parte el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco sea procedente la condena en las costas de instancia, al no apreciarse circunstancias que justifiquen su imposición.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación número 1764/2013, interpuesto por la representación procesal de Renta de Maquinaria SA (REMSA), contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 159/2011 , que casamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Renta de Maquinaria SA (REMSA), contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 2 de diciembre de 2010 (expediente 6/2010), de fijación del justiprecio de la finca número 41-020.0049, del Proyecto de Obras de la "Autovía SE-40, sector Este, Tramo: La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92)", que anulamos, declarando como justiprecio conforme a derecho de la indicada finca la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 1.369.019,50 €, que habrá de abonarse con los intereses legales determinados en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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