STS, 17 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1797/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, y la mercantil SETOR, S.A., contra sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 404/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 404/08 , interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, en nombre y representación de SETOR, S.A. contra la Resolución de 14-02-08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 423/04), que estima en parte el recurso de reposición suscitado por la recurrente contra la Resolución de 25-10-07, que, en relación con la finca nº 069-00 del Proyecto de Ampliación del Tercer Carril de la carretera N-1, vías de servicio para la reordenación de accesos entre los PK 23,3 y 28,0, sita en el término municipal de S. Sebastián de los Reyes, acuerda un justiprecio total de 2.585.513,07 euros, elevado en reposición a la suma de 3.094.727,82 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, en el sentido de fijar el justiprecio en la suma total de 6.439.511,94 euros , debiendo percibirse los correspondientes intereses legales desde 10.02.04. 2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás 3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia tanto el Abogado del Estado, como la representación procesal de SETOR, S.A., presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de SETOR S.A. presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 26 de junio de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218 LECivil ; 120 y 24 de la Constitución .

Segundo.- Bajo el amparo procesal del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 34 de la LEF

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración del art. 43 de la LEF y 33.3 de la Constitución , y art. 348 LECivil .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración de los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF , en relación con el art. 8 de la Ley 25/1988

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de julio de 2013, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 348 LECivil , en relación con la jurisprudencia que reconoce la presunción de acierto de la resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal y por infracción igualmente del art. 348 LECivil , en relación con la jurisprudencia sobre la valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Tercero.- Bajo el mismo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, y evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de SETOR, S.A. y del Abogado del Estado, se interponen sendos recursos de casación, contra Sentencia dictada el 21 de marzo de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la primera, contra Acuerdo del Jurado de Madrid de 14 de febrero de 2008, que a su vez había estimado la reposición formulada por aquella, contra Acuerdo del mismo órgano de 25 de octubre de 2007, fijando el justiprecio de la finca 69 del Proyecto "Mejora de la Plataforma, Ampliación tercer carril de Carretera N-I entre los PK 23,3 y 28,0 Vías de Servicio para la reordenación de accesos entre dichos puntos kilométricos, Tramo: San Sebastián de los Reyes. En la finca se ejerce una actividad de lavado de vehículos.

En su última Resolución, el Jurado amplió la indemnización inicialmente concedida por perjuicios al añadir días de actividad y fijó un justiprecio total de 3.094.727,82, desglosado en los siguientes términos: 1.200.122,70 como justiprecio de suelo; 211.307 por vuelo; 5% de premio de afección y 1.612.726,63 por perjuicios.

El Jurado tuvo en cuenta, por lo que se refiere a los perjuicios, exclusivamente los derivados de la "paralización de la actividad" (nómina, beneficio, pérdida de clientes, retirada de productos, vigilancia, desgasificación, licencias apertura, etc....)- En su primera resolución computó esa paralización de la actividad por un periodo de 6 meses, a la que luego, en su Resolución de 14 de febrero de 2008 añadió 165 días más.

La actora, en vía jurisdiccional, no impugnó los valores del suelo y el vuelo fijados por el Jurado, sino que exclusivamente impugnó la indemnización que se había fijado por perjuicios y en concreto en el suplico de la demanda especificó aquellos conceptos por los que reclamaba y su cuantía. A saber: 1.482.001, 19 euros (incluído el 5% del premio de afección por valor de los terrenos y de los activos; 3.703.592,33 euros por cierre temporal de la actividad; 2.095.935,83 euros por costes de reapertura de la explotación; 12.166.762,28 euros por pérdida de negocio irreversible más el 25% por imposibilidad de ejecución de la Sentencia de 8 de febrero de 2008 .

La Sala de instancia se refiere a estas pretensiones en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- El Jurado establece en reposición la siguiente valoración de dicha indemnización en litigio:

- Nómina: 99.024,34 € + 89.524,05 € ( a razón de 542,57 €/día)

- Beneficio: 385.573,02 € + 348.600,45 €( a razón de 2.112,73 €/día)

- Vigilancia: 78.631,50 € + 71.090,25 €( a razón de 430,85 €/día).

- Retirada de productos: 5.250 €

- Desgasificación: 24.464,00 €

- Licencias, aperturas, etc..: 125.000 €.

La parte expropiada, en su hoja de aprecio, establece la siguiente valoración del bien en cuanto a los conceptos en discusión: Establece una valoración de 1 año de inactividad, ampliable en función del tiempo de concesión de las licencias para reanudar la actividad, sobre la base de los cálculos de la Administración, que luego confirmó el Jurado.

Costes de reapertura de la explotación para la continuación de la actividad en la margen derecha de la carretera: 1.764.493 €. Perjuicio económico asociado a la pérdida de negocio irreversible como consecuencia de la expropiación (disminución de la capacidad productiva): 6.426.217 €.

Ya en trámite de demanda, la mercantil actora establece sus pretensiones en autos en cuanto a los conceptos en discusión cual sigue, en síntesis bastante:

-Establece una valoración de 3.703.592,33 €, por un periodo de inactividad desde 9.2.04 (acta de ocupación complementaria ), a 30.11.06 (autorización de apertura de la actividad), a razón de 3.086,15 €/ día, según valoración del Jurado que acepta en autos , relatando y documentando pormenorizadamente los hechos y trámites que justifican su pretensión.

-Costes de reapertura de la explotación para la continuación de la actividad en la margen derecha de la carretera: 2.307.242,83 €, incluidos los 211.307 €, que fijó el Jurado por el vuelo expropiado.

-Perjuicio económico asociado a la pérdida de negocio irreversible como consecuencia de la expropiación (disminución de la capacidad productiva): 12.166.762,28 €, que comprende la menor venta de carburante y otras actividades complementarias ( 8.434.815,95 €), la pérdida de economía de escalas por la menor venta ( 2.099.975,33 €) y la pérdida de valor de la parcela por imposibilidad de utilizar la edificabilidad urbanística asignada (1.631.971 €).

La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, apoyando la valoración del propio Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio en relación al método seguido para ello, con cita de la presunción de acierto de la actuación del Jurado."

A continuación la Sentencia procede a dar respuesta a las pretensiones de la actora en los siguientes términos:

Por lo que se refiere al cese o paralización de la actividad, señala:

"CUARTO.- Pues bien, en primer término, y respecto de la valoración del periodo de cese o paralización de la actividad, como concepto a indemnizar, tenemos que la parte actora discrepa únicamente de los días de interrupción a considerar, mostrándose de acuerdo con el cálculo realizado al efecto por el Jurado, a razón de 3.086,15 €/día, que respetan asimismo las periciales aportadas a los autos.

Así las cosas, y conforme a la prueba practicada, tenemos que en efecto ha de entenderse acreditado que la actividad resultó suspendida por el periodo que esgrime la actora desde 9.2.04 (acta de ocupación complementaria ) hasta 30.11.06 (autorización de apertura de la actividad), cual resulta de la documental aportada a los autos y avalan asimismo las periciales aportadas al recurso, sin que dicha tardanza , dada la prueba aportada, pueda considerarse debida a la actuación de la recurrente.

De lo anterior resulta por este concepto una indemnización total de 3.163.303,75 €, cual resulta del cálculo detallado de la pericial que acompaña a la demanda y no ya de la suma superior que se recoge inadecuadamente en el escrito de demanda.

Respecto a los costes de reapertura, señala:

"QUINTO.- Pasando ahora a los costes de reanudación de la actividad, que constituyen un concepto indemnizable conforme a lo expuesto, tenemos lo que sigue.

El Jurado únicamente valoró los elementos de la explotación directamente expropiados, pero no los costes de traslado o reanudación de la explotación, que implicó la construcción de una nueva estación de servicio con los costes correspondientes, que en la hoja de aprecio, conforme al informe que acompaña, valora la expropiada en la suma de 1.764.493 €.

En la demanda presentada dicho importe se eleva a la suma de 2.307.242,83 €, cual se señaló, y ello en base al informe pericial acompañado, que recoge la suma de las facturas de obras, instalaciones y servicios que se han realizado en la estación de servicio para reanudar la actividad.

Añádase a lo anterior que el perito de Sala, a la vista de las aclaraciones que realiza a petición de la actora, coincide en definitiva con tal valoración pericial de la demanda.

Ahora bien, debe no obstante tomarse en consideración, el principio de vinculación de la hoja de aprecio, que no puede ciertamente interpretarse en el sentido laxo que postula la actora.

En este sentido cabe recordar que, conforme a STS, Sección 3ª, de 29-10-10 (EDJ 246736), que recoge consolidada jurisprudencia al respecto:

"CUARTO.- ................................ En cuanto al extremo relativo a la incongruencia "extra petitum" en la cuantificación indemnizatoria de los aprovechamientos mineros, parece oportuno recordar una constante doctrina jurisprudencial que reitera que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 EDJ1995/4227 , no cabe conceder 6 por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros ( sentencias de 12 de junio de 1998 -recurso de casación núm. 1926/1994 EDJ1998/16455 -; de 12 de junio de 2007 - recurso de casación núm. 4080/2004 - y de 9 de junio de 2008 -recurso de casación núm. 8810/2004 EDJ2008/124118 -)".

Determina lo anterior que la indemnización por este concepto ha de alcanzar, dada la prueba practicada, la suma instada en aprecio, esto es, 1.764.493 €, sin entender no obstante incluida en ella la valoración del vuelo expropiado (211.307 €), cual resulta de dicha hoja de aprecio.

En relación al lucro cesante, la Sentencia rechaza tal pretensión argumentando:

"SEXTO.- Resta por considerar la indemnización que en concepto de lucro cesante insta el recurrente y que de un importe inicial de 6.426.217 €, en la hoja de aprecio, alcanza en demanda un total de 12.166.762,28 euros, no respetando pues el citado principio de vinculación a la hoja de aprecio. Pues bien, por una parte y cual recoge, por ejemplo, la STS 21.6.05 (EDJ 7064):

" CUARTO.-...... Incardinada la reclamación formulada por la expropiada como una indemnización de los daños, concretados en el lucro cesante, sufridos a consecuencia de la disminución del tráfico derivada de la expropiación del terreno sobre el que se asentaba la raqueta que permitía la desviación del tráfico desde el lado opuesto al que se encontraba la gasolinera, el supuesto ha de enjuiciarse como una modificación de la entrada y acceso a dicha gasolinera, supuesto que se contempla en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 EDJ2002/29119 en que, con cita de antecedentes jurisprudenciales, hemos declarado que la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquéllos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera.

Así decimos en dicha sentencia que la de 14 de junio de 2001 EDJ2001/13311 declaró que ni siquiera el hecho de que la instalación de la restauración estuviera dedicada exclusivamente a la carretera justificaría que el perjuicio originado a la misma tenga carácter de sacrificio indemnizable, habida cuenta de que dicha instalación llevaba un número razonable de años en funcionamiento y el desvío del trazado no obedece, como pone de relieve la sentencia recurrida, a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía. Y en sentencia de 13 de octubre de 2001 EDJ2001/52032 hemos resaltado que constituye una regla general la de "no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar, con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En definitiva, el daño producido a la recurrente, en aplicación de aquella jurisprudencia, si bien debió ser considerado dentro de los originados en la actuación expropiatoria, no resultaba indemnizable y, en definitiva, ello impone la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución del Jurado que omitió la valoración del perjuicio interesada por la expropiada; sin que se aprecien razones determinantes de una condena en costas en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , ni el presente recurso de casación".

Además, y con carácter general, el concepto de lucro cesante requiere de prueba que acredite plenamente su concurrencia (así para supuesto diferente podemos citar la reciente STS de 5.12.12 -EDJ 284044-, entre otras).

Pues bien, en nuestro caso, el Jurado no contempla indemnización alguna por este concepto, salvo lo relativo al cese temporal de la actividad, que comprende entre sus conceptos o partidas la pérdida de clientes, basando su pretensión la actora en este punto en las periciales aportadas que, a juicio de la Sala, no acreditan tal concurrencia de lucro cesante en los términos jurisprudencialmente exigidos al efecto.

En todos los casos (periciales traídas a autos) se parte de que la nueva estación cuenta con tres surtidores menos para turismos(antes tenía 8), respetándose los dos que tenía y tiene para camiones, de lo que obtiene un presunto menor beneficio, del que obtiene una renta perpetua, a lo que añade otra renta perpetua por la menor dimensión de la explotación por pérdida de economía de escalas(aparcamiento para camiones y restauración) e incluso una compensación por la imposibilidad de mayor edificación (pericial de demanda), que refuta el perito de Sala actuante.

No se trata de un lucro cesante que pueda entenderse acreditado a estos efectos indemnizatorios, se trata en realidad de meros cálculos de beneficio esperable, que pueden o no verse confirmados en la realidad, pudiendo incluso darse el caso de que con la nueva actividad el lucro resulte incluso superior por otras circunstancias.

Tampoco los cálculos realizados por la pericial de Sala, que atiende básicamente a criterios de economía de escalas, desvirtúan lo ya expuesto.

Además los menores importes de ventas de combustible tras la expropiación pueden deberse también a otros factores (crisis económica, competencia en la zona y sector, forma de explotación del nuevo negocio, etc...), además de que, conforme a dicha pericial de Sala, el importe de las cifras de negocios anuales son incluso superiores tras la expropiación ( ejercicios 2007 a 2010 frente a ejercicios 2000 a 2003), lo que corrobora lo expuesto.

No procede pues indemnización alguna por concepto de lucro cesante en autos, dado lo ya sucintamente expuesto.

Así pues, a tenor de lo ya expuesto, la indemnización total por la expropiación realizada, ha de fijarse en este caso cual sigue:

  1. - La suma de 1.200.122,70 € por el suelo expropiado ( 2.247 m2 x 534,10 €/m2), un total de 211.307 € por el suelo expropiado, más 70.571,49 € como 5% de premio de afección sobre lo anterior, lo que hace un total parcial de 1.482.001,19 €, no objeto de debate en este recurso.

  2. - La indemnización por importe de 3.163.303,75 €, en concepto de cese o paralización de la actividad .

  3. - La indemnización por importe de 1.764.493 €, en concepto de costes de reapertura de la explotación .

  4. -Los conceptos de retirada de productos ( 5.250 €) y desgasificación( 24.464, 00 €), en cuanto partidas reconocidas por el Jurado, aceptadas por la actora y no incluidas en el concepto 2 anterior, al no tener carácter periódico, cual resulta de lo actuado.

No debe añadirse en cambio la partida relativa a licencias, aperturas, etc., que por importe de 125.000 € reconoce el Jurado, en tanto que comprendida en la indemnización relativa a costes de reanudación de la actividad, cual resulta de lo actuado.

Resulta de la anterior un total indemnizatorio a reconocer por importe de 6.439.511,94 euros , que se llevará en consecuencia al fallo a dictar. "

En relación a la pretensión del 25% se señala:

"SÉPTIMO.- Asimismo insta en autos la actora una indemnización del 25% del justiprecio total en concepto de nulidad procedimental acordada en autos 2189/03 de la Sección 6ª de la Sala en sentencia dictada en fecha 8.2.08

El fallo dictado en dicho recurso, interpuesto también por la aquí actora, anula parcialmente el acto administrativo que aprobó el proyecto de obra que dio lugar a la expropiación litigiosa, con retroacción del procedimiento al momento correspondiente (audiencia e información pública).

Ahora bien en dicho recurso se acordó por auto de fecha 3.5.11 , aportado a autos por la propia actora, declarar inejecutable la sentencia dictada en dicho procedimiento, que se ha de sustituir por una reparación económica, emplazando asimismo a la actora ( y a un tercero) para que en plazo de un mes indiquen la posible causación de perjuicios por dicha nulidad y la inejecución de la sentencia, cuantificándolos, de ser posible, a efectos de un posible resarcimiento.

Ello determina necesariamente que la presente pretensión habrá de ventilarse en la ejecución allí instada, sin que resulte procesalmente viable traerla sin más al presente pleito, sustrayendo tal indemnización del ámbito del proceso en que ha de ventilarse y acordarse por la citada Sección de la Sala."

Por último, y en relación a los intereses procedentes, se señala:

" OCTAVO.- Solicita la parte recurrente, por último, pronunciamiento expreso sobre el dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio, lo que determina a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23-10-2006 , dice: "Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga , deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados."

En el presente caso, el acta de ocupación se completa en fecha 9.02.04, por lo que los intereses legales de demora se devengarán, dado lo expuesto, desde el 10.02.04, sin que pueda partirse al efecto de la fecha de aprobación del proyecto ( 26.8.02), cual insta la actora en autos ( no en aprecio), ya que la misma no contiene la correspondiente declaración de urgencia de la expropiación a realizar."

SEGUNDO

Por la representación de SERTOSA se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218 LECivil ; 120 y 24 de la Constitución "en lo relativo a la motivación y error patente" y ello por cuanto la Sentencia olvida una de las partidas que aparece recogida en los Acuerdos del Jurado por un importe de 385.573,02 euros, cual es la relativa a la "pérdida de clientes", sin que el Tribunal "a quo" haga mención a tal partida, lo que se traduce en una indemnización total inferior a la que hubiera correspondido de haber sido tenida en cuenta, incurriendo de ese modo en un error patente.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 34 de la LEF , en relación con el principio de vinculación del expropiado a lo establecido en la hoja de aprecio y jurisprudencia que lo desarrolla. Argumenta que la Sentencia, en aplicación del art. 34 de la LEF , limita la indemnización por costes de reapertura de la explotación, concepto que los Acuerdos del Jurado no habían otorgado. Sin embargo la recurrente entiende que tal vinculación a la hoja de aprecio no tiene carácter absoluto , y más en supuestos como el que nos ocupa, en que el expropiado no tenía un conocimiento detallado de los costes de reanudación de la actividad.

En el motivo tercero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 43 de la LEF y 33.3 de la Constitución , al entender que el justiprecio debe responder al valor real de todos los bienes expropiados y de los perjuicios causados. Considera también que se ha producido una vulneración del art. 348 LECivil , al haberse valorado de forma arbitraria la prueba practicada, y no tener en cuenta la pericial practicada, lo que ha llevado erróneamente a la Sala a no conceder indemnización por lucro cesante, que se habría derivado, según la actora, de la pérdida de negocio irreversible como consecuencia de la expropiación por la pérdida de economía de escala.

Rechaza la tesis de la sentencia, de que las menores ventas de combustible puedan deberse a diversos factores, conclusión que se derivaría de una valoración arbitraria de la prueba realizada, en concreto del informe del perito Sr. Ernesto , así como de la documental obrante en autos, y de la pericial de parte, habiendo procedido la Sala de instancia de una forma irrazonable que obligaría a integrar los hechos y a considerar "el incremento en el tiempo de la capacidad de la estación de servicio".

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF , en relación con el art. 8 de la Ley 25/1988 de carreteras sobre el devengo de intereses. Se fija la recurrente en que la Sentencia señala que los intereses deben devengarse desde el 10 de febrero de 2004, día siguiente al acta de ocupación, en aplicación del art. 52.8 de la LEF , olvidando que la aprobación del correspondiente Proyecto se produjo por Resolución de 26 de agosto de 2002, produciéndose efectivamente la ocupación el 9 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad al transcurso de seis meses desde la aprobación del Proyecto, por lo que los intereses deberían computarse desde el 26 de febrero de 2003 (26 de agosto de 2002, más seis meses) hasta el momento del pago, ya que la aprobación del Proyecto conlleva la declaración de urgencia de acuerdo con el art. 8 de la Ley de Carreteras .

TERCERO

El Abogado del Estado formula tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , ya que la Sentencia olvida la presunción de acierto de acuerdos del Jurado, y que esta no se puede desvirtuar sin más, con informes técnicos de partes extraprocesales emitidos a instancia de parte interesada, criticando por ello que con base en una prueba pericial, se haya desvirtuado la citada presunción de acierto y se haya incrementado la indemnización por "paralización de la actividad".

En el segundo motivo, también al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , se reitera la vulneración del art. 348 LECivil , criticando que se hayan incrementado las indemnizaciones del Jurado por "paralización de la actividad" y se haya añadido una indemnización por "costes de reanudación", amparándose para ello sin más, en las periciales practicadas en el proceso.

En el tercer motivo, con base en el art. 88.1.d) de la LJCA se aduce vulneración de la jurisprudencia sobre las indemnizaciones por traslado de actividades, que no pueden suponer una mejora respecto de la actividad económica existente, y menos una duplicidad en la indemnización. Para el Abogado del Estado se vulnera la jurisprudencia que cita, al reconocerse no solo el abono del valor de la estación precedente, sino también una indemnización por la construcción de una nueva estación de servicio, sin deducir la cantidad anterior, y con un valor notoriamente superior.

Aunque el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de la expropiada, dice que procede su inadmisión, lo hace con argumentos que inciden en el fondo de las cuestiones que se debaten en los motivos de recurso, en particular los referentes a la valoración de la prueba, por lo que no cabe aceptar su inadmisión de plano, sino que ha de entrarse en el fondo de cada uno de los mismos.

CUARTO

Procede entrar en primer lugar a examinar los motivos de recurso formulados por la expropiada, quien en el primero de sus motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional aduce falta de motivación y error patente de la Sentencia por cuanto según ella, en la misma no se habría hecho mención a una de las partidas reconocidas por el Jurado relativa a la "pérdida de clientes".

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la exigencia de motivación de las Sentencias. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 28 de abril de 2013 (Rec.5583/2013 ) referida a justiprecio de finca expropiada para el mismo proyecto que ahora nos ocupa entre los PK 23,3 y 28,0 de la CN-I, en ella decimos: "....es necesario recordar que la motivación, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional ; "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión". En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )". De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )... la congruencia y motivación de las sentencias no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y recogiendo la Jurisprudencia de la Sala se concluye que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

Con este planteamiento, es importante precisar que el Jurado en sus Acuerdos, y particularmente en el primero de ellos, se refiere a la pérdida de clientes que cuantifica en 385.573,02 euros, como una manifestación más, junto con las nóminas, beneficios, retirada de productos, desgasificación, licencias, aperturas, etc... que conforman el concepto de "paralización de actividad", concepto este último global al que se refiere el segundo de los Acuerdos del Jurado, sin mención específica a la pérdida de clientes, y que es el expresamente mencionado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, quien se remite para su cuantificación de 3.163.303,75 € a la pericial acompañada con la demanda, emitida por el Sr. Pedro Enrique (apartado 5.3 en relación con el 4.2 de su informe "perdida por cierre temporal de la explotación"). La Sala de instancia motiva pues el criterio y las razones que le llevan a cuantificar en los términos en que lo hace, el cese o paralización de la actividad, y es evidente que dentro de este concepto, aunque no se mencione expresamente como no lo hizo el Jurado en su segundo Acuerdo, se halla incluida la pérdida de los clientes, por lo que no cabe aceptar una falta de motivación ni error patente de la Sentencia, que es la alegada en el primero de los motivos, que por ello ha de ser desestimado.

QUINTO

Considera la expropiada en el segundo de sus motivos de recurso, que se ha vulnerado el art. 34 de la LEF , sobre la vinculación de las hojas de aprecio, que no puede considerarse que tenga carácter absoluto, y por tanto critica que la Sentencia únicamente le haya otorgado la cantidad por ella solicitada en la hoja de aprecio, por costes de reapertura de la explotación, tal y como se recoge en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia.

También en innumerables ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre la vinculación de las hojas de aprecio y lo ha hecho en los términos que recoge el Tribunal "a quo". Por todas citaremos nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2014 (Rec.6049/2011 ) donde decimos:

"Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008 ), que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la que propia expropiada solicitó en su hoja de aprecio, no pudiendo por todo ello, aceptarse su planteamiento de que no tenía un conocimiento detallado de los costes de reanudación, porque lo cierto es que los evaluó en su hoja de aprecio.

El motivo por ello ha de ser desestimado.

SEXTO

En el tercero de los motivos se habla de una vulneración de los arts. 33.3 de la Constitución y 43 de la LEF , en relación con el art. 348 de la LECivil , al entender que se ha valorado arbitrariamente la prueba, por no haberse concedido indemnización por lucro cesante, como pedía la expropiada.

Lo primero que hay que señalar es que es también doctrina reiterada de esta Sala, que no cabe alegar vulneración de los arts. 33.3 de la Constitución , y 43 de la LEF , con la única finalidad de impugnar la valoración de la prueba practicada, como se hace en el caso de autos.

Así y por todas, citaremos nuestra Sentencia de 31 de enero de 2007 (Rec.2595/2004 ) donde decimos: "Con la invocación, pues, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa como infringido, lo que pretende el representante procesal de la recurrente, como indica la representación procesal de la Administración recurrida, es modificar el criterio valorativo del Jurado y de la Sala de instancia para sustituirlo por el del perito procesal, que considera más acertado, a pesar de que el Tribunal "a quo" rechaza en tal extremo las conclusiones valorativas del dictamen pericial por parecerle más racional el método empleado por el Jurado, explicando las razones de tal proceder, de modo que con la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, a pesar de que, como antes hemos expresado, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de las pruebas, o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales de derecho o las reglas de la prueba tasada (por todas Sentencia de 24 de febrero de 2001, recurso de casación 4672/1996 , fundamento jurídico cuarto), razón por la que hemos de rechazar la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

Pues bien, lo que resulta obvio es que con la remisión al art. 348 LECivil , se está impugnando la valoración de la prueba hecha por el Tribunal, descartando la pericial practicada y concluyendo que no ha quedado acreditado un lucro cesante.

Hemos dicho también reiteradamente, que la impugnación de la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, exige acreditar en qué consiste la irrazonabilidad o arbitrariedad de aquella valoración, por cuanto no cabe la mera alegación de esta, para tratar de sustituir la valoración que realiza el Tribunal "a quo", por la que realiza la propia recurrente.

La Sala de instancia además de poner de relieve en el fundamento jurídico sexto, que la cantidad solicitada por ese concepto, excede de la instada en la hoja de aprecio de la actora, motiva y razona por qué considera que no se ha acreditado el lucro cesante, y así analiza tanto las periciales de parte con las referencias que hace al número de surtidores y su disminución, como la pericial judicial del Sr. Ernesto en relación a la actividad explotada por la propia recurrente de estación de servicio y el espacio arrendado para estación de lavado y cafetería restaurante. En los apartados X, XI y XII de ese informe (págs. 36 y ss.) se hacen aproximaciones aritméticas y se analizan pérdidas de economía de escala.

Y es lo cierto que las conclusiones valorativas a las que llega y detalla la Sala no pueden reputarse arbitrarias, ni cabe la integración de hechos que se pretende. La reducción de capacidad no tiene por qué conllevar menor venta de carburantes, si acaso mayor tiempo de espera para quienes tengan que abastecerse, y esa menor venta, como dice la Sentencia, no es ilógico deducir que pueda derivarse de otras circunstancias como la crisis económica, competencia en la zona, etc... Por lo que se refiere a la pericial judicial del Sr. Ernesto es obvio que calcula medias aritméticas entremezclando datos de ejercicios anteriores y posteriores a la expropiación, y maneja datos, e incluso otros informes que dan gran abstracción a los cálculos que efectúa.

Consiguientemente, no apreciándose irracionalidad en la valoración de la prueba, y no acreditados perjuicios por lucro cesante, ni los 12.166.762,28 euros reclamados por la actora, ni ningún otro, debiendo limitarnos a examinar en sede casacional, si la arbitrariedad en la valoración de las pruebas periciales practicadas se ha producido, lo que de plano descartamos, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Cuestiona la actora en el cuarto de los motivos, el "dies a quo" tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para el devengo de intereses, señalando como tal el 10 de febrero de 2004, día siguiente al acta de ocupación, y rechazando la pretensión de aquella, que reproduce en el motivo de recurso, solicitando que se devenguen desde el 26 de febrero de 2003 (transcurridos seis meses desde la aprobación del proyecto), por cuanto la ocupación tuvo lugar el 9 de febrero de 2004.

Nuevamente, y con carácter general, hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala en materia de intereses. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2013 (Rec.3360/2010 ) donde decimos:

"Para resolver la cuestión planteada es preciso empezar por señalar que la fijación de los intereses por demora en la fijación del justiprecio tiene por finalidad compensar al expropiado por el retraso de la Administración en la fijación definitiva del justiprecio expropiatorio. Sobre esta materia, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha sido recogida en la STS, Sala Tercera, sección 6 del 26 de Marzo del 2012 (Recurso: 1409/2009 ) y en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ), entre otras muchas.

En dicha jurisprudencia se viene sosteniendo que en las expropiaciones ordinarias, de conformidad con el art. 56 de la LEF , se considera que existe esta demora desde que transcurren seis meses desde el inicio del procedimiento expropiatorio sin que se haya fijado el justiprecio de forma definitiva. La jurisprudencia ha destacado que la fecha inicial a los efectos del cálculo de estos intereses no es la apertura del expediente de justiprecio ( art. 26 de la LEF ) sino la del inicio del expediente expropiatorio, que comienza, según el art. 21 de la LEF , con el acuerdo de necesidad de ocupación. Y el "dies ad quem" se sitúa en la fecha en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el "dies a quo" es el día siguiente a la ocupación efectiva de los bienes y derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), pues dicha ocupación implica una privación efectiva en el disfrute de los bienes expropiados que se adelanta en el tiempo a la fijación del justiprecio. Se excepcionan aquellos casos en los que la ocupación se haya producido transcurridos más de los seis meses, a que se refieren los artículos 56 de la LEF y 71.7 del REF , desde la firmeza del acuerdo de urgente ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación, pues conforme señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS de 22 de marzo de 1993 ",... tratándose de una expropiación declarada urgente, no obstante lo dispuesto por el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devengarán los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los con los del art. 52.8 de la misma Ley hasta el completo pago o consignación del justo precio...."

La Sala de instancia, tratándose de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia, fija como "dies a quo" el siguiente al acta de ocupación, y señala que la aprobación del proyecto, pese a lo sostenido por la actora, que en el motivo de recurso considera infringido el art. 8 de la Ley 25/1988 , no contiene la correspondiente declaración de urgencia.

Según consta en folios 4 a 7 del expediente del proyecto de plataforma Ampliación del tercer carril de la CN-I para la reordenación de accesos entre los PK 23,3 y 28,0 se aprueba el 26 de agosto de 2002. El art. 8 de la Ley únicamente señala que la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, no que en el mismo día en que se apruebe el proyecto se declare la urgencia, tal y como dice la Sentencia de instancia y es por ello que la misma procede adecuadamente, a preferir como "dies a quo", el siguiente al acta de ocupación, por cuanto no consta declarada la urgencia el mismo día de aprobación del proyecto.

El motivo por ello ha de ser desestimado

OCTAVO

En los dos primeros motivos del Abogado del Estado se plantea en esencia igual cuestión, por cuanto el mismo parte de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado y considera vulnerado el art. 348 LECivil , al considerar que valorando la Sala arbitrariamente pruebas periciales, incluidas las periciales de parte, ha incrementado la indemnización por "paralización de actividad", como se menciona en el motivo primero y ha añadido otra por "costes de reanudación", tal y como aduce en el segundo de los motivos. Cuestiona igualmente que las periciales de parte, puedan servir para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Ambos motivos deben ser rechazados. Para ello hemos de empezar reiterando la doctrina de esta Sala sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado. Así y por todas, en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2014 (Rec.3804/2011 ) decimos:

"TERCERO.- .....Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

A ello, y como dice la mencionada sentencia, hemos de añadir que es doctrina reiteradísima de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, y se alegue como motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ."

Es obvio, pues, que carece de razón el Abogado del Estado, cuando señala que las periciales de parte no sirven para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Cuestión distinta es la valoración que de las mismas haga el tribunal sentenciador, como ha ocurrido en el caso de autos, en que aceptando las periciales practicadas y a diferencia de lo que realiza con el concepto de lucro cesante que rechaza, si que acepta lo dictaminado por aquellas en relación a la "paralización de la actividad" y los "costes de reanudación".

El Abogado del Estado no explicita ninguna posible arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de las pruebas periciales, limitándose a apuntar una supuesta falta de motivación, que en todo caso hubiera debido argumentarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero que debe igualmente descartarse por cuanto el Tribunal "a quo" explicita las razones que le llevan a tener en cuenta el tenor de las mismas.

Los dos primeros motivos formulados por el Abogado del Estado deben ser desestimados.

NOVENO

En el tercer motivo se aduce una supuesta vulneración de jurisprudencia, al entender que se ha otorgado una indemnización excesiva, por reconocer no solo el valor de la estación precedente, sino también una indemnización por la construcción de una nueva estación, sin deducir la cantidad anterior, y con un valor notoriamente superior, mejorando su situación anterior.

Toda vez que el recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario que es, impone a esta Sala limitarse a examinar la concreta vulneración de norma o doctrina legal que se imputa a la Sentencia, debe concluirse que la ahora recurrida, no vulnera la jurisprudencia de esta Sala, pues las sentencias a las que se refiere el Abogado del Estado examinan justiprecios fijados en diferentes expropiaciones, con características propias e individualizadas, diferentes obviamente a las objeto de la litis y en las que en cada caso se efectuó la valoración de las pruebas practicadas.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que el Tribunal de instancia, partiendo de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, ha tenido por probados determinados perjuicios, que exigían su reparación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución , y eso lo ha hecho valorando, como reiteradamente hemos expuesto, la prueba practicada en autos, valoración respecto a la cual, y más allá de consideraciones genéricas, el Abogado del Estado no ha acreditado ninguna valoración irracional, arbitraria o ilógica, cuestión que no se ha planteado en este motivo de recurso, y que ha sido rechazada al examinar los motivos anteriores.

El tercer motivo, por ello, debe ser también desestimado.

DECIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a cada una de las partes recurrentes en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por SETOR, S.A. y el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico décimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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