ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6155A
Número de Recurso885/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El 13 de abril de 2015, esta Sala y Sección dictó auto declarando no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso "por cuanto no se indica el objeto de la misma y lo debatido es una cuestión jurídica y no hay discusión sobre los hechos.".

SEGUNDO

El 25 de mayo de 2015, la representación procesal de Dª Blanca , presentó escrito interponiendo Recurso de Reposición contra el mencionado auto, interesando su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se resuelva recibir el proceso a prueba, admitiendo las solicitadas.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida, por el Abogado del Estado se presenta escrito solicitando se desestime el Recurso de Reposición interpuesto porque como se indica en dicho auto, no se indicó cual haya de ser el objeto de la prueba y lo debatido es cuestión jurídica y no hay discusión sobre los hechos.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, lo evacuó mediante escrito en que manifiesta que "efectivamente en el otrosí segundo del escrito de formulación de la demanda la actora no precisa cual es el objeto de la prueba, ni determina con claridad cuales son exactamente los puntos de hechos sobre los que ha de versar la misma. Estas deficiencias pueden entenderse subsanadas en el presente momento procesal por su escrito interponiendo el Recurso de Reposición, en el que solicita la prueba de confesión judicial o subsidiariamente testifical, del Magistrado Juez Decano de Vic, sobre los puntos de hecho que recoge en su escrito ( STC 94/1992, de 11 de junio ). En tal sentido consideramos que, en virtud del principio pro actione debe estimarse el presente Recurso de Reposición recibiendo consiguientemente el proceso a prueba con la posterior práctica de la propuesta por la demandante, para evitar una lesión del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE .".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tras la reforma de la LJCA operada mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, nuestra Ley Jurisdiccional condiciona el recibimiento a prueba, a una serie de requisitos de orden formal y material. Entre los primeros se exige que en el escrito de demanda se fijen los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan (artículo 60.1). Y entre los segundos, se establece que únicamente se recibirá el pleito a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos sean de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60.3).

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, de forma reiterada, que la concreción de los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba implica el reconocimiento de que el derecho a la prueba pertinente para la defensa no es un derecho a una indiscriminada utilización de la prueba, sino sólo aquella que tenga relación con los hechos objeto del proceso y que pueda tener relevancia para la decisión del mismo y para examinar la concurrencia de tales exigencias y poder decidir sobre la procedencia del recibimiento cuestionado, es imprescindible que la parte exprese los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba cuyo recibimiento se solicita.

SEGUNDO

La presente reposición, que impugna el auto de 13 de abril de 2015 denegatorio del recibimiento a prueba, no puede ser estimada por las razones que seguidamente expresamos.

  1. Por lo que se refiere a los requisitos de orden formal, debemos reiterar que, como ya señalamos en el auto impugnado de fecha 13 de abril de 2015 , la parte no ha designado los concretos puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, tal como lo reconoce la propia recurrente en su escrito de reposición - con reiterada cita errónea, por cierto, del artículo 74.2 LJCA , que ni siquiera se refiere al recibimiento a prueba, sino al desistimiento- cuando manifiesta que «no puede negar y debe reconocer esta parte, que mezcló lo que con la terminología del art. 74.2 LJCA pueden denominarse "puntos de hecho" con "puntos de derecho" o valoraciones que exceden de la estricta fijación de hechos que se pretende acreditar».

Pero es que tampoco es aceptable la subsanación que pretende efectuar en el escrito de Recurso de Reposición toda vez que, la recurrente, confunde de nuevo "puntos de hecho", no ya solo con valoraciones jurídicas, sino principalmente con "medios de prueba", ya que se limita a consignar como supuestos puntos de hecho, lo que no son sino 35 preguntas nuevas que quiere formular al magistrado concernido.

Así lo reconoce, también, de hecho, el propio Ministerio Fiscal cuando manifiesta que "en el otrosí segundo del escrito de formulación de la demanda, la actora no precisa cual es el objeto de la prueba, ni determina con claridad cuales son exactamente los puntos de hechos sobre los que ha de versar la misma".

Sin embargo el Ministerio Fiscal yerra después cuando afirma que "Estas deficiencias pueden entenderse subsanadas en el presente momento procesal por su escrito interponiendo el Recurso de Reposición, en el que solicita la prueba de confesión judicial o subsidiariamente testifical, del Magistrado Juez Decano de Vic, sobre los puntos de hecho que recoge en su escrito ( STC94/1992, de 11 de junio )", porque difícilmente puede entenderse subsanada la falta de expresión de puntos de hecho por lo que no es sino, de nuevo, mera propuesta de medios de prueba.

La expresión de medios de prueba o, como ocurre en este caso, de su contenido- 35 preguntas a formular- no puede subsanar la falta de expresión ordenada y razonada de los puntos de hecho sobre los que han de versar aquellos, puesta de manifiesto en el auto recurrido que, en este aspecto, resulta incombatido.

Esta falta de identificación de los puntos de hecho, que reconoce la recurrente, supone el incumplimiento de una obligación legal, impide a esta Sala evaluar la pertinencia de los medios de prueba que se proponen y avala la conclusión denegatoria del recibimiento a prueba del auto recurrido toda vez que, la solución contraria, que postula la recurrente, supondría prescindir de las exigencias que la Ley impone para una adecuada y fundada resolución del recibimiento a prueba y de la proposición de medios probatorios.

II.-Respecto a los requisitos de naturaleza material, tampoco resulta combatido el auto recurrido en cuanto afirma que "lo debatido es una cuestión jurídica y no hay discusión sobre los hechos" - cuestión que ni siquiera aborda el escrito del Ministerio Fiscal- toda vez que el objeto de la presente impugnación, no es el acuerdo gubernativo del Juez Decano de Vic, sino el acuerdo del CGPJ de 22 de agosto de 2014 que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la comunicación de 22 de enero de 2014 de la Unidad de Atención ciudadana en relación al expediente de queja 56552/2013, al que debe venir referida la vulneración de derechos fundamentales en este recurso denunciada.

Ninguna indefensión se produce a la parte recurrente cuando no se realiza actividad probatoria sobre aquello en que no hay divergencia fáctica entre las partes, toda vez que su discrepancia se refiere a la adecuación a derecho del acuerdo que es objeto de impugnación.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas de este Recurso de Reposición, que quedan fijadas en 300 € por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca contra el auto de esta Sala de 13 de abril de 2015 , con imposición de las costas a la recurrente por importe de 300 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR