ATS, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Julio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el presente Recurso Contencioso-Administrativo y con fecha 17 de marzo de 2015 esta Sala dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA : No ha lugar al recibimiento del pleito a prueba solicitado por la representación procesal de D. Jose Ramón , Dª Milagros , Dª Agueda , D. Arturo , Dª Gregoria , Dª Tatiana , Dª Crescencia , D. Fulgencio , D. Onesimo , Dª Penélope , D. Luis Andrés , Dª Belinda , D. Blas , Dª Loreto , Dª Felisa y Dª Santiaga ".

SEGUNDO

Contra el referido auto ha interpuesto Recurso de Reposición la representación procesal de los antes citados en cuyo escrito suplican a la Sala que "...se estime el recurso y se dicte resolución por la que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se acuerde recibir el pleito a prueba y sea admitida la práctica de los medios de prueba propuestos por esta representación".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto Recurso de Reposición y se acordó dar traslado a la representación procesal del recurrido.

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el traslado que le fue conferido suplica a la Sala "...dicte resolución desestimando la pretensión de reposición formulada de contrario y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Tal como se hace constar en el auto recurrido, no procede el recibimiento a prueba en tanto que los hechos que se pretenden probar no son discutidos por la Administración demandada, además de tratarse de una cuestión meramente jurídica como es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada concretada en la condición de empleado público fijo, razón por la que la práctica de la prueba interesada como Documental Uno (que por el Consejo General del Poder Judicial se certifique el número de autos y sentencias dictados por los recurrentes, así como los años judiciales en que han sido nombrados como Jueces sustitutos o suplentes), y Documental Dos (que por el Tribunal Superior de Justicia se aporte certificación del expediente individual de cada recurrente, así como el número de órganos jurisdiccionales y el número de nombramientos de Jueces y Magistrados sustitutos) no tendría ninguna utilidad para la resolución del presente recurso.

En tal sentido, es necesario recordar que, como ha manifestado de modo reiterado el Tribunal Constitucional, ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , 297/1993 y 120/1994, de 25 de abril, entre otras), lo que del artículo 24.2 de la Constitución nace para el administrado no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, ya que sólo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión.

En el mismo sentido se ha pronunciado dicho tribunal en sentencia de 1 de abril de 1986 (RTC 1986/40), al manifestar que el artículo 24. 2 no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al juzgador ordinario.

Y es en ese juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta que este Tribunal ha decidido que la prueba inadmitida es innecesaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 283 LEC , sin que en el presente recurso se haya hecho alegación alguna que sirva para desvirtuar lo dispuesto en el auto ahora recurrido.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAMOS el Recurso de Reposición interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015 , por la representación procesal de D. Jose Ramón , Dª Milagros , Dª Agueda , D. Arturo , Dª Gregoria , Dª Tatiana , Dª Crescencia , D. Fulgencio , D. Onesimo , Dª Penélope , D. Luis Andrés , Dª Belinda , D. Blas , Dª Loreto , Dª Felisa y Dª Santiaga .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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