STS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3398
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 35/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Dª. Martina , D. Landelino y Dª. Sabina , contra la Sentencia de 3 de octubre de 2013 y el Auto de 5 de marzo de 2014, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 1048/2011 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, así como la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª. Martina , D. Landelino y Dª. Sabina interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Comunidad Autónoma de Madrid el 13 de diciembre de 2010, en concepto de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica en la atención sanitaria dispensada a D. Plácido , esposo y padre de los recurrentes, en el Hospital de Fuenlabrada durante el mes de febrero del año 2010.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Procedimiento Ordinario 1048/2011 ), la cual dictó sentencia el 3 de octubre de 2013 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se instó Incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de los recurrentes, siendo desestimado el incidente por Auto de fecha 5 de marzo de 2014 .

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Dª. Martina , D. Landelino y Dª. Sabina , presentaron demanda de error judicial contra la Sentencia de 3 de octubre de 2013 y el Auto de 5 de marzo de 2014, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 1048/2011 , alegando, en síntesis, que la sentencia afirma que el perito no se había pronunciado en su informe sobre los motivos por los que el Desfibrilador Automático Implantable (DAI), del que era portador, no funcionó como desfibrilador, cuando lo cierto es que el perito Dr. Guillermo explica en su informe, de manera meridianamente explícita, los motivos exactos por los que el DAI funcionó como marcapasos pero no como desfibrilador, y, en el acto de ratificación de su informe insistió en los mismos argumentos. Añaden los demandantes que la Sala sentenciadora " ... afirma que el Perito no ha explicado ni acreditado algo que está sobradamente demostrado en su Informe, en su Ratificación y en el resto de datos objetivos (historia clínica y Autopsia), lo que, además, es gravemente atentatorio al Derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución " . Continúan señalando otros errores "accesorios" en los que incurre la sentencia, como cuando indica que la Autopsia no fue aportada por sus representados y por eso no pudo ser valorada por el Inspector, cuando, sim embargo, el Informe de Autopsia fue unido al expediente administrativo el 29 de marzo de 2011 (folio 280).

Por otra parte, alegan que en el auto resolutorio del Incidente de nulidad de actuaciones se dan nuevos argumentos, aún más erróneos que los de la sentencia, pues según el auto, ya no es que el perito Don. Guillermo no se pronunciara sobre los motivos por los que el DAI funcionó sólo como marcapasos, y no como desfibrilador, el día que Sr. Plácido falleció, sino que ---según el auto--- la parte recurrente no reprochó en su demanda el funcionamiento incorrecto del DAI debido a la fibrosis, lo cual no es cierto, como se aprecia con la simple lectura de la demanda.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 25 de julio de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de los demandantes, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe se expresa la disconformidad con la imputación de haberse incurrido en un error craso, patente, indubitado, incontestable y flagrante en la valoración de la prueba. Se manifiesta, en síntesis, que la conclusión de la sentencia se alcanzó valorando conjunta y racionalmente los medios probatorios y aplicando las reglas sobre la carga de la prueba, explicando las razones por las que se atribuía mayor fuerza de convicción al informe de la Inspección Sanitaria y al del Servicio de Cardiología del Hospital de Fuenlabrada.

En relación con la pericial Don. Guillermo , la Sala sentenciadora informa que el perito, en su informe escrito, atribuía la situación del DAI en período de recambio electivo al excesivo gasto de la batería provocado por el desarrollo de una fibrosis en su extremo distal, y consideraba que se había vulnerado la lex artis por no haberse recambiado la batería urgentemente, porque, en tales circunstancias, la descarga desfibriladora pudiera no funcionar, como en su opinión ocurrió; sin embargo, el perito, al ratificar su informe, afirmó una nueva causa de la muerte del paciente: que la función desfibriladora del DAI había fallado porque, debido a la fibrosis, el electrodo del ventrículo derecho estaba fuera del lugar donde debía actuar, y, que, en consecuencia, estaba lanzando energía a un sitio inadecuado, lo que presupone que la batería tenía energía para que el DAI actuara como desfibrilador, tesis que resulta incompatible con la de que el paciente había padecido porque la descarga desfibriladora del DAI no funcionó. Por ello, concluye la Sala en su informe, " ... no parece aventurada la conclusión de que el perito no llegó a pronunciarse sobre cuál había sido la causa real de que el DAI no hubiera funcionado como desfibrilador el día 15 de febrero de 2010, puesto que sobre este punto el perito había ofrecido explicaciones antagónicas a los largo del proceso" . Por otra parte, añade el Informe que la sentencia no consideró probado el hecho de que la función desfibriladora del DAI hubiera fallado el día 15 de febrero de 2010, para lo que se basó en el extenso y motivado informe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Fuenlabrada.

Por último, en relación con el error que se imputa al auto resolutorio del Incidente de nulidad de actuaciones, informa que en la demanda no se afirmó que la causa de la muerte de D. Plácido fue que el electrodo no estaba situado en el lugar adecuado, alegación que sí se hizo en el Incidente de nulidad de actuaciones, censurándose a la sentencia que no hubiese dado respuesta a esa cuestión. A tal efecto el informe de la Sala concluye señalando: "Como en el escrito de demanda no se perfiló la situación del electrodo fuera de su lugar como un hecho determinante del fallecimiento del paciente ni, en consecuencia, jurídicamente relevante para identificar la acción, este tribunal rechaza la imputación de que en el auto de 5 de marzo de 2014 se incurrió en desidia y desatención de la demanda por no haberse acogido en el mismo la antedicha causa de nulidad de sentencia" .

SEXTO .- El ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 16 de diciembre de 2014 y el 11 de febrero de 2015, respectivamente. El Abogado del Estado solicita la inadmisión de la demanda, por no constarle que contra la sentencia se haya formulado el preceptivo Incidente de nulidad de actuaciones; y, subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda por absoluta falta de error. La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid solicita la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015, en el que manifiesta que la sentencia no cometió un error de apreciación en el objeto del y fundamento de la pretensión formulada por los recurrentes y, si hubiera existido, no sería debido a "la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico" del órgano sentenciador, sino al propio modo en que se planteó y se replanteó el debate fáctico y jurídico por la parte actora. En relación con la prueba pericial de parte, afirma que sí fue detenidamente examinada y tomada en consideración por la Sala sentenciadora, siendo cuestión distinta el que las explicaciones del perito no resulten, en lo que se refiere al fallo de la función desfibriladora del DIA, ni tan claras ni tan convincentes como a posteriori la propia parte recurrente pretende. Y, en relación con el objeto de la pretensión de los recurrentes, manifiesta que en la demanda, aparte de inconcretas y genéricas imputaciones, nada se argumenta en cuanto a la relación causal directa entre la mala colocación del electrodo y la muerte del paciente. En concreto, sobre este particular, el perito de parte vincula la existencia de fibrosis al mayor gasto de energía, y tan sólo añade una imprecisa mención a la posibilidad de que no funcione "la descarga desfibriladora" , pero el informe ni desarrolla ni explica ese punto identificándolo como posible causa directa de la muerte, y tampoco hay referencia explícita ni implícita a la posibilidad de que la disfunción producida tenga que ver con la defectuosa colocación del electrodo que hacía inútil su actividad desfibiladora, y "... la apreciación del Tribunal sentenciador de que el informe del referido perito no es concluyente, en el sentido de que no ayuda a determinar la concreta causa de la muerte, dista mucho de parecer basada en un error craso, patente o indubitado, ni mucho menos sugiere una lectura insuficiente de la demanda o una falta de atención a la prueba pericial" . Por ello, se decía, si bien es cierto que el perito de parte, en el acto de ratificación del informe, dijo que la mala situación del electrodo determinaba que la desfibrilación se producía fuera de su sitio, sin embargo, la consecuencia fáctica de dicha apreciación es harto confusa, y la posibilidad de establecer una relación causa-efecto directa entre la mala colocación del electrodo y el fallo cardíaco tampoco es concluyente en el interrogatorio al perito. Además, fue solo a partir del momento en que durante su declaración ante el Tribunal el perito se refirió a la posibilidad de que la causa directa de la muerte fuese que el electrodo había traspasado el miocardio y liberaba energía en un lugar que hacía inoperante el funcionamiento del desfibrilador, cuando la pretensión de la parte actora se centró en esa hipótesis, y esa transformación del objeto del debate procesal constituye, como sostenía la Sala sentenciadora, una mutatio libelli prohibida por el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativo (LRJCA).

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 3 de octubre de 2013 y el Auto de 5 de marzo de 2014, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 1048/2011 , desestimatoria, la primera, del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Martina , D. Landelino y Dª. Sabina contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Comunidad Autónoma de Madrid el 13 de diciembre de 2010, en concepto de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica en la atención sanitaria dispensada a D. Plácido , esposo y padre de los recurrentes, en el Hospital de Fuenlabrada durante el mes de febrero del año 2010; y desestimatorio, el segundo, del Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la primera.

Por parte de los demandantes se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la sentencia impugnada es errónea por cuanto afirma que el perito de parte no se pronunció sobre las razones por las que, el día 15 de febrero de 2010, el DAI implantado en el marido y padre de los demandantes, no funcionó como desfibrilador, y, al indicar, que no alegaron ni reprocharon en la demanda la implicación de la fibrosis en el mal funcionamiento del DAI, debido a la colocación inadecuada del electrodo que hacía que las funciones de ese dispositivo se vieran alteradas.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse si los demandantes han agotado, o no, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de manera previa a acudir al presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial, al haberse alegado por el Abogado del Estado que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no le consta que se haya cumplido.

Es cierto que, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencvia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones.

Pues bien, en el presente caso, Dª. Martina , D. Landelino y Dª. Sabina es obvio que instaron la nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se imputa el error, siendo desestimado el Incidente por Auto de 5 de marzo de 2014 , por lo que cabe concluir que ha quedado cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ .

TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- En el presente caso, y muy sucintamente expuestas, las pretensiones formuladas por los demandantes consistían en que se les indemnizara, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios ocasionados por mala praxis médica en la atención sanitaria dispensada a D. Plácido , esposo y padre de los recurrentes, en el Hospital de Fuenlabrada, y ello, como consecuencia de que al acudir el día 5 de febrero de 2010 a la consulta de cardiología del citado hospital con el Dr. Eleuterio , se determinó la necesidad de recambio de la batería del DAI que tenía implantado, que se encontraba en situación de "reserva" , pero que la intervención no se podía realizar durante el mes de febrero dado que "la agenda se encontraba llena" , falleciendo el paciente el siguiente día 15 de febrero. Consideran que, en consecuencia, ha habido una demora injustificada en la asistencia al paciente, por infravalorarse el estado clínico del enfermo al retrasar la intervención quirúrgica y al obviar los resultados de las pruebas solicitadas por el Servicio de cardiología, pues, en síntesis, además del fallo de la batería por descarga anticipada, existía una fibrosis alrededor del electro que impedía el correcto desarrollo de las funciones del DAI. Los demandantes propusieron ---y fue se aceptó por la Sala de instancia---, prueba pericial médica del doctor D. Guillermo , que basó el informe presentado en la siguiente secuela de hechos:

"-Fibrosis distal del electrodo del ventrículo derecho.

-Elevados umbrales del electrodo del ventrículo derecho.

-Alto gasto de la batería provocado por los elevados umbrales del electrodo del ventrículo derecho.

-Mal funcionamiento del DAI.

-El DAI por el Electrocardiograma parecía que funcionaba correctamente como marcapasos a 60 lpm.

-El DAI no funcionó como desfibrilador, y falló cuando se produjo una Fibrilación Ventricular izquierda.

-Como consecuencia de esa Fibrilación Ventricular se llegó a una Asistolia y muerte del paciente"

Por ello, consideraba el perito que, en síntesis, los elevados umbrales del electrodo del ventrículo derecho supusieron un alto gasto de la batería, que, a su vez, provocó que el DAI únicamente funcionara como marcapasos, pero no como desfibrilador. Posteriormente, en el acto de ratificación de su informe ante la Sala de instancia, el perito Sr. Guillermo manifiesta que hubo un fallo de la batería porque no tenía fuerza, al sufrir un mayor desgaste, imputando ese mayor desgaste a que el electrodo del ventrículo derecho estaba fuera de sitio, bien por mala colocación o bien por haberse desplazado; y añadía que, aunque la batería hubiera funcionado a pleno rendimiento, la función desfibriladora del DAI no hubiera sido efectiva, y ello porque estaría actuando fuera de sitio.

La sentencia ---entienden los demandantes--- desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que no hubo una mala praxis en la asistencia sanitaria que se dispensó al paciente en el Hospital de Fuenlabrada, al no apreciar relación de causalidad entre la actuación de los servicios públicos sanitarios y el fallecimiento de don Plácido , por cuanto no habrían resultados desvirtuados las argumentaciones y conclusiones del Informe del Servicio de Cardiología del Hospital de Fuenlabrada y del Informe de la Inspección Sanitaria, razonando la sentencia, en lo que aquí interesa, lo siguiente: " ... las pruebas practicadas en ese proceso arrojan resultados dispares respecto al hecho, de trascendencia fundamental para la resolución de la litis, de si el DAI funcionaba correctamente el día 15 de febrero de 2010, afirmando el perito de la parte actora que funcionaba como marcapasos pero que no funcionó como desfibrilador, fallando cuando se produjo una fibrilación ventricular izquierda, lo que se atribuye al fallo de la descarga anticipada de la batería, extremo radicalmente contradicho en el informe de la Inspección Sanitaria y en el del Servicio de Cardiología del Hospital de Fuenlabrada, recogido en aquel.

(...) Así las cosas, debemos señalar que el perito de la parte actora no se ha pronunciado sobre por qué razones el día 15 de febrero de 2010 el DAI no funcionó como desfibrilador, y consideramos que esa afirmación no resulta compatible con el hecho de que eso fuera debido a que falló la batería, cuando se está en el caso de haberse acreditado plenamente que funcionaba como marcapasos, siendo de significar que el informe de autopsia obrante en autos no expresa el fallo del DAI, y que la prueba de su fallo como desfibrilador les compete a los recurrentes, no sólo conforme a la regla general de la carga probatoria, sino también por el principio de facilidad, ya que a su instancia se efectuó la autopsia, en la que se extrajo el DAI, y cuyo informe nunca se entregó a la Administración demandada, siendo esa la razón de que no pudiera haber sido valorada por el Inspector Médico.

Frente a lo sostenido por el perito señor Guillermo , el Hospital de Fuenlabrada sostiene en su informe que la circunstancia de que el DAI estuviera en período de recambio electivo, por el nivel de carga de la batería, no influye en su funcionamiento, que fue siempre normal, sin que en el electrocardiograma realizado el 5 de febrero de 2010 se detectaran alteraciones graves, ya que el registro confirmó el buen funcionamiento del DAI observándose una estimulación adecuada y un QRS estrecho, y sin que el día 15 de febrero los médicos que atendieron al paciente hubieran sugerido ningún dato de que su sintomatología pudiera obedecer a una disfunción del DAI, ni hubieran pensado que la causa del agravamiento estuviera relacionada con el mal funcionamiento del desfibrilador, añadiéndose que los hallazgos relacionados con la carga de la batería y con el umbral del electrodo del ventrículo derecho no puede originar fallos intermitentes, por lo que no es sostenible la afirmación de que sólo funcionaba correctamente como marcapasos, no existiendo ningún dato que sugiriera que pudiera haberse producido una disfunción del DAI, cuya situación no ponía en riesgo vital ni inmediato ni a medio plazo al paciente siempre que se le cambiara antes de terminar el período de recambio electivo, puesto que el día 5 de febrero el DAI no se encontraba en situación agónica, su funcionamiento no era inestable, ni podía a corto o medio plazo ocasionar una situación grave desde el punto de vista vital.

Por consiguiente, la falta de motivación del perito de parte sobre la producción de un hecho que se revela esencial para la resolución de la litis, frente a la extensa fundamentación en contrario que apreciamos en el informe del Hospital de Fuenlabrada, nos lleva a la conclusión de no haberse acreditado el hecho de que el 15 de febrero de 2010 el DAI no hubiese funcionado como desfibrilador" .

Los demandantes, notificada la sentencia, instaron la nulidad de actuaciones contra la misma, pues, por una parte, consideraban que la sentencia se había ceñido únicamente a determinar si la batería en estado de reserva afectaba a ambas funciones: marcapasos y desfibrilador; pero, sin considerar que sí habían acreditado que el DAI falló en su función desfibriladora debido a la existencia de fibrosis en el extremo distal del electrodo, y no por el fallo de la descarga anticipada de la batería, habiendo explicado el perito de parte los motivos exactos por los que el DAI funcionó como marcapasos pero no como desfibrilador; por otra parte, consideraban que había habido un error flagrante en la apreciación de los medios probatorios en relación con el Informe de Autopsia, que formó parte del Expediente administrativo y que pudo haber sido valorado por los médicos implicados y por el Inspector del Hospital implicado; y, por último, exponían, porque la sentencia incurría en vicio de indefensión en relación con la distribución de la carga de la prueba, ya que la sentencia les impone la obligación de acreditar no sólo aquello en lo que apoyan su pretensión, sino también la de rebatir los supuestos hechos y afirmaciones alegados por la Administración para eludir su responsabilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el Incidente de nulidad de actuaciones al considerar que los demandantes, como ya insinuaron en el escrito de conclusiones, desplazan definitivamente el núcleo fáctico de la acción ejercitada en la demanda desde la descarga anticipada del DAI a la inviabilidad conocida de uno de sus electrodos, prohibiendo el artículo 65 de la LRJCA que en el escrito de conclusiones se planteen cuestiones nuevas que no se hayan suscitado en los escritos de demanda y contestación, por lo que la Sala considera que ha habido una alteración de la "causa pretendi" y, por ello, que dichas modificaciones de hechos sustanciales deben quedar fuera del objeto del pleito, como también los elementos de prueba en que se sustenten. Por otra parte, la pretensión anulatoria articulada en torno a la discrepancia con las conclusiones de la Sala sobre la valoración de las pruebas y sobre la atribución de las consecuencias de no haberse justificado elementos fácticos esenciales de la "causa petendi" , evidencian, para la Sala de Madrid, que el Incidente de nulidad de actuaciones promovido persigue la finalidad de lograr que la Sala reconsidere dichas conclusiones nuevamente, finalidad que aparece vedada por la norma.

QUINTO .- Pues bien, respecto a la imputación que los demandantes efectúan a la sentencia ---en el sentido de que la misma contiene un error cuando en la misma se afirma que el perito Sr. Guillermo no se pronunció sobre las razones por las que el día 15 de febrero de 2010 el DAI no funcionó como desfibrilador---, debe señalarse que, aunque el tenor literal de la misma es ese (párrafo 6º del RJ Cuarto: "Así las cosas, debemos señalar que el perito de la parte actora no se ha pronunciado sobre por qué razones el día 15 de febrero de 2010 el DAI no funcionó como desfibrilador..." ), sin embargo, de los Razonamientos de la propia sentencia se evidencia que la Sala sentenciadora sí que tiene en cuenta la razón que, a su juicio, esgrime el perito en su informe para fundar dicha disfunción, y que no fue otro que la del fallo de la batería por desgaste de la misma, argumento al que se dio cumplida respuesta en la sentencia. Y, si bien la sentencia no hace mención alguna a la causa que apunta el perito de parte en el acto de ratificación del Informe ---esto es, de que aunque la batería hubiera funcionado a pleno rendimiento, la función desfibriladora del DAI no hubiera sido efectiva porque estaría actuando fuera de sitio---, ello se debió, según se argumenta en el Auto de fecha 5 de marzo de 2014 , a que dicho argumento respondería a una cuestión nueva no planteada en los escritos de demanda y de contestación y que, por lo tanto, quedaba fuera del objeto del proceso, de conformidad con el artículo 65 de la LRJCA .

Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la imputación que los recurrentes efectúan al Auto de fecha 5 de marzo de 2014 ---en el sentido de que el mismo yerra al indicar que no alegaron ni reprocharon en la demanda la implicación de la fibrosis en el mal funcionamiento del DAI debido a la colocación inadecuada del electrodo que hacía que las funciones de ese dispositivo se vieran alteradas---, debe señalarse que de la sentencia se evidencia que la Sala consideró que la pretensión de los recurrentes estaba fundada en que el DAI falló debido a la descarga anticipada de la batería ocasionada por la fibrosis alrededor del electrodo, y, en el Auto de 5 de marzo de 2014 , tras exponer el relato fáctico del escrito de demanda, se llega a la conclusión de que " ... la narración fáctica de la demanda y los motivos de impugnación deducidos en la misma se asientan sobre la base de que don Plácido falleció cuando estaba en lista de espera quirúrgica para sustituir el DAI que tenía implantado, cuya batería se había desgastado con mucha anticipación debido al alto umbral de gasto causado por una fibrosis existente alrededor de uno de los electrodos, circunstancia que tampoco daba garantía de que el período de duración de la reserva existente pudiera cumplir la inicial previsión de tres meses. Pero en la demanda no se formuló ninguna alegación fáctica que, haciendo abstracción del estado de carga de la batería, atribuyera la muerte del paciente al hecho de haber fallado la función desfibriladora a causa de que la fibrosis colocó fuera del lugar adecuado el electrodo al que afectaba en su extremo distal, sino sólo que la fibrosis existente era la causa de la aceleradísima descarga de la batería" .

Esto es, la Sala sentenciadora no ha incurrido en el error que le imputan los demandantes, pues no se considera que haya actuado con desatención y falta de interés jurídico, sino que la sentencia, completada por el auto resolutorio del Incidente de nulidad de actuaciones, evidencia un examen de las pretensiones de los recurrentes y de los fundamentos en que apoyan las mismas, así como un examen de las pruebas practicadas, y, los calificados por los demandantes como errores flagrantes de la Sala de Madrid, no son más que unas discrepancias con las conclusiones que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó el órgano judicial.

Téngase en cuenta, por una parte, que si bien es cierto que en la demanda se mencionó la implicación de la fibrosis en el mal funcionamiento del DAI, también lo es que en la demanda no se hizo mención a que el electrodo estaba mal colocado; y, por otra parte, que en el Informe escrito del perito Sr. Guillermo tampoco se hace mención alguna a que la disfunción alegada tuviera que ver con la defectuosa colocación del electrodo que hacía inútil la actividad desfibriladora del DAI. Por ello, las conclusiones alcanzadas por la Sala de Madrid en relación con las pretensiones de la parte recurrente y con la valoración del informe pericial de parte, acertadas o equivocadas, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que no pueden ser revisadas en el procedimiento por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, sino, únicamente, si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho, criterio reiterado por esta Sala al resolver, entre otros, los recursos 1, 3 y 9 de 2010.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las respectivas actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para la Comunidad Autónoma de Madrid y el de 1.000 para la Administración General del Estado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda para el reconocimiento de error judicial 35/2014 interpuesta por Dª. Martina , D. Landelino y Dª Sabina contra la Sentencia de 3 de octubre de 2013 y el Auto de 5 de marzo de 2014, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 1048/2011 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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