ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6142A
Número de Recurso20172/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo pasado el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de DON Justiniano y DOÑA Purificacion y sus hijos Ruperto , Alicia y Luis Pedro , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Basilio , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ólvega (Soria) y Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos, al que imputan un delito de prevaricación, en su modalidad de comisión por omisión conforme a los arts. 404 y 11 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20172/2015 por providencia de 9 de marzo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez. Se interesó del Secretario de Gobierno certificación acreditativa de la condición de aforado del querellado y se requirió al querellante a fin de la presentación de los poderes originales.- Acreditada la condición de Senador del querellado, como ya se dijo, y subsanado el defecto formal por el querellante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 14 de abril de 2015 interesando, se declare la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella interpuesta, de acuerdo con el art. 57.1.2º de la LOPJ y su inadmisión, con arreglo a lo dispuesto en el art. 313 de la LEcrm., al no ser los hechos atribuidos a Don Basilio constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La querella se dirige contra D. Basilio , Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ólvega (Soria) y Senador de las Cortes Generales en la presente Legislatura. Resulta pues esta Sala competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 57.1.2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

  3. - El objeto de la querella se refiere, esencialmente, a la supuesta inactividad del querellado, en su condición de Alcalde de Ólvega, ante la situación existente en la zona de ocio de dicha localidad, y en concreto ante los problemas denunciados en torno al local D&K.

    Se expone la falta de adaptación de la licencia del citado local a la normativa vigente, lo que impide conocer cuáles son sus limitaciones; el incumplimiento del horario de apertura y cierre; los ruidos generados por el local y sus asistentes, y, en general, las molestias que vienen padeciendo los vecinos desde hace años. Ante esta situación, se alega la falta de actuación del querellado que, incumpliendo sus obligaciones como Alcalde, se ha limitado a enviar cartas recordando el cumplimiento de las normas y los horarios, sin adoptar ninguna otra medida, ni proceder a incoar expediente sancionador alguno, y ello pese a las reiteradas denuncias de los querellantes y de sus vecinos que se han repetido a lo largo de 20 años.

    Concretamente, se narra que los querellantes, Dña. Purificacion y D. Luis Pedro , adquirieron una vivienda destinada a segunda residencia en el municipio de Ólvega, buscando un entorno de tranquilidad para sus hijos, Alicia e Ruperto , quienes sufren autismo, lo que les supone una discapacidad del 82% y el 67%, respectivamente. Sin embargo, los fines de semana, en torno al local de ocio D&K, situado a escasos metros de la vivienda familiar, se produce una concentración de jóvenes que impiden el descanso buscado y necesitado por los hijos de los querellantes, debido al griterío existente, la música a elevado volumen, los malos olores y la aglomeración de personas en estado de embriaguez. El local vulnera además los horarios de apertura y cierre permitidos por la normativa vigente. Esta situación ha impedido que la familia disfrute de la vivienda.

    Alegan los querellantes que estos hechos se producen con el conocimiento y permisibilidad del Ayuntamiento. Ellos y otros vecinos han presentado varias denuncias en el Consistorio y en la Guardia Civil a lo largo de más de 20 años, informando del incumplimiento de horarios del local D&K (que inicialmente tenía otro nombre) y de los daños causados, sin que el Alcalde haya realizado actuación alguna. Se enumeran las denuncias interpuestas:

    - D. Leoncio , dirigió escritos al Ayuntamiento el 29 de agosto de 1991 y el 14 de mayo de 1993, denunciando fundamentalmente ruidos y molestias. El mismo vecino, el 27 de julio de 1995, denunció el incumplimiento del horario por parte del local. El Ayuntamiento emitió contestación, con fecha 25 de septiembre de 1995, informando de que se había requerido a los establecimientos a fin de que cumplieran el horario.

    - El 4 de abril del año 2000, se presenta denuncia conjunta ante la Guardia Civil por todos los vecinos colindantes. El 15 de junio de 2000, se contesta por la Diputación Provincial de Soria, explicando que se ha remitido el expediente al Ayuntamiento.

    - En mayo de 2012, se informó verbalmente al Alcalde de la situación y el Ayuntamiento emitió una carta de fecha 24 de mayo de 2012, sin destinatario, en la que recordaba a los establecimientos la obligación de cumplir la normativa vigente en materia de horarios y ruidos. No incoó ningún expediente, ni procedió a la constatación de los hechos denunciados.

    - El 1 de junio de 2012, se remitió burofax al Ayuntamiento por el querellante, en el que nuevamente exponía con exhaustividad los hechos.

    - El 5 de junio de 2012, el Alcalde remitió una nueva carta, sin destinatario, en la que insistía en el cumplimiento de la normativa vigente con apercibimiento de que, de no cumplirse, se adoptarían medidas; concretamente dice el texto de la carta que no quedaría otra vía que paralizar con carácter cautelar toda actividad.

    - Posteriormente a la citada carta, los querellantes han continuado presentando denuncias y escritos, citándose en la querella los siguientes: el 29 de abril de 2013, escrito ante el Ayuntamiento; el 27 de abril y el 3 de noviembre de 2013, sendas denuncias ante la Guardia civil; el 7 de noviembre de 2013, burofax al Ayuntamiento; y por último, el 5 de mayo de 2014, nuevo escrito al Ayuntamiento;

    Ninguna de las denuncias provocó actuaciones de inspección por parte del Ayuntamiento, que tampoco dio traslado de las mismas al órgano competente para iniciar expediente de comprobación y, en su caso sanción, contra el local D&K; tratando además el Alcalde de paliar lo que se considera en la querella un incumplimiento doloso de sus obligaciones, exclusivamente mediante el envío de las cartas mencionadas, recordando el cumplimiento de los horarios.

    Es decir, el Ayuntamiento, y su Alcalde como representante, tenían conocimiento expreso de los incumplimientos reiterados de los horarios de apertura de los locales de ocio, sin que adoptaran las medidas establecidas en la normativa administrativa para ello.

    A mayor abundamiento, señalan los querellantes la falta de adaptación de la licencia del local D&K al actual nomenclátor de la Ley. Invocan la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2006, de 2 de octubre , de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León. Esta Disposición, establece lo siguiente: «Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo máximo de 5 años las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo incorporado a la Ley» .

    Se denuncia que, ante la falta de actualización de la denominación de la licencia, existe confusión sobre si la licencia del local es la de «Pubs y Karaokes», o la de «Bares Especiales», y en consecuencia, acerca de las limitaciones aplicables.

    Tras la exposición de los hechos se analizan en la querella los elementos del delito de prevaricación, en la modalidad de comisión por omisión, y se concluye que concurren todos los elementos que integran este tipo penal.

    Considera los querellantes que el Alcalde tenía una obligación legal de actuar, debía iniciar un expediente sancionador o, en su caso, efectuar las indagaciones necesarias para verificar los hechos; y su falta de acción supone un incumplimiento del artículo 41 de la Ley 7/2006 de 2 de octubre , de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y del art. 27 de dicho texto legal . Añaden que el querellado se encontraba en una posición de garante, pues solo al Ayuntamiento, bajo las instrucciones de su Alcalde, le corresponde preservar el cumplimiento de los horarios de los establecimientos y velar por el descanso de los vecinos, evitando que estos sufran daños como los denunciados.

  4. - Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento segundo, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, por no ser los hechos contenidos en la misma constitutivos de un delito de prevaricación, en su modalidad de comisión por omisión conforme a los artículos 404 y 11 del CP .

    El artículo 404 del CP , que tipifica el delito de prevaricación, establece que:

    A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años

    .

    El artículo 11 del CP , que regula la omisión dice lo siguiente:

    Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

    a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

    b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente

    .

    Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con citación de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

    - en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

    - en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

    - en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable;

    - en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto;

    - y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

    Además, tal y como señala la STS 787/2013, de 23 de octubre , la doctrina de esta Sala ha admitido la prevaricación omisiva en supuestos excepcionales ( SSTS de 2 de julio de 1997 , 9 de junio de 1998 , 426/2000 de 18 de marzo , 647/2002, de 16 de abril , y 1382/2002 , de 17 de julio, así como acuerdo plenario de 30 de junio de 1997). Concretamente, en aquellos casos especiales en que era imperativo para el funcionario dictar una resolución y en los que su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación, en la medida que la Ley 30/92 de Régimen Administrativo Común equipara en supuestos específicos los actos presuntos a las resoluciones expresas.

    En relación con el citado Pleno no jurisdiccional de 30 de junio de 1997, dice la STS 731/2012, de 25 de septiembre , también aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, que:

    4.- Una lectura atenta de dicho acuerdo permite comprender que la equiparación, en lo que a tipicidad de la prevaricación se refiere, entre la comisión activa y omisiva, se circunscribe a los supuestos en que la omisión imputada resulta jurídicamente equivalente, como resolución presunta, a una resolución expresa.

    Ahora bien el alcance de tal posibilidad, recogida en sentencias ulteriores, se comprende a la luz de lo que se expone en la Sentencia dictada a continuación de dicho acuerdo, que fue la 784/1997 de 2 de julio. En ella se da cuenta de que al jurisprudencia venía manteniendo dos posiciones contrapuestas, contraria la una y favorable la otra a la tipificabilidad como prevaricación de comportamientos omisivos. Y al resolución del plenario de la Sala se decantó a favor de la admisibilidad de la comisión por omisión especialmente tras la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que viene a otorgar a los actos presuntos, en determinadas materias y bajo ciertas condiciones, el mismo alcance que si se tratase de una resolución expresa.

    Desde luego no resulta dudosa la posibilidad de sancionar prevaricaciones por mera omisión cuando la norma penal la tipifica específicamente, como en el caso del artículo 320 o del 329 del Código Penal . Como ocurre en los casos de omisión en el cumplimiento del deber de perseguir determinados delitos.

    Pero cuando, ante la ausencia de específica previsión del tipo de omisión propia o pura se pretende, la sanción a título de comisión por omisión, no puede prescindirse del presupuesto de equivalencia exigido en el artículo 11 del Código Penal . Precisamente porque la tal equiparación se tiene por concurrente conforme a la ley administrativa citada entre actos presuntos y expresos, se admitieron en tales hipótesis las modalidades de comisión por omisión del delito del artículo 404 del Código Penal .

    En la Sentencia 1382/2002 de 17 de julio , se reiteró la doctrina nueva cuando dijimos: En relación a la posibilidad de prevaricación por omisión, es cuestión que si fue polémica, ha dejado de serlo en esta sede casacional a partir del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 30 Jun. 1997 que en una reinterpretación del tipo penal, a la vista de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, viene a otorgar a los actos prescritos (debe decir presuntos), en determinadas materias y bajo ciertas condiciones, el mismo alcance que si se tratase de una resolución expresa. Parece evidente que tanto se efectúa la conducta descrita en el tipo penal «... la autoridad... que... dictase resolución arbitraria...» de manera positiva, es decir dictando la resolución como no respondiendo a peticiones que legítimamente se le planteen y respecto de la que debe existir una resolución, pues ésta, también se produce por la negativa a responder. En este sentido son numerosas las resoluciones de esta Sala que admiten la comisión por omisión de este delito -- SSTS 1880/94 de 29 Oct ., 784/97 de 2 Jul ., 426/2000 de 18 Mar . y 647/2002 de 16 Abr ., entre otras--.

    En la Sentencia 1093/2006 de esta Sala Segunda , citada en la recurrida, no es otra la doctrina sentada cuando se recordaba que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 30 de junio de 1997, se examinó la conducta de un Alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura. Se tomó el Acuerdo de que tal conducta es subsumible en el tipo de prevaricación del artículo 404 del Código Penal por entender que la prevaricación recogida en ese precepto puede cometerse por omisión. Desde luego el acto de no convocar era equivalente a la expresa resolución denegatoria de la convocatoria solicitada.

    Pero a tales supuestos no cabe equiparar el genérico incumplimiento de cualquier deber de actuar. Así no cabe equiparar la mera ausencia de procedimiento, o su no iniciación con la adopción de una resolución de manera presunta o por silencio.

    Ciertamente la omisión del preceptivo procedimiento que debe preceder a la adopción de una resolución expresa puede considerarse constitutivo de prevaricación, pero ésta se comete cuando se adopta la resolución sin tal procedimiento, es decir adopta una forma de comisión activa. Tal es el caso de la Sentencia de este Tribunal nº 861/2008 de 15 de diciembre . O el de la, entre otras, nº 755/2007 de 25 de septiembre. Pero en tales casos prevaricación se consuma por el dictado de una resolución expresa (...).

    Menos aún cabría tomar en consideración una genérica y abstracta omisión en el cumplimiento del deber de inspeccionar el funcionamiento de la contratación por el Ayuntamiento. Ese mero incumplimiento de deber puramente omisivo, diferenciado de cualquier resolución expresa o presunta, no resulta tipificado. Ni un sistema democrático podría autorizar la consideración como delito de toda omisión pura en ausencia de concretas tipificaciones como las más arriba citadas

    .

    Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, entendemos que no concurren los elementos que vienen siendo exigidos para apreciar que se ha cometido una prevaricación omisiva por el querellado.

    No cabe duda que los hechos se imputan a una autoridad o funcionario público, pues el querellado es el Alcalde de la localidad.

    No obstante, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos para apreciar el delito de prevaricación, el dictado de una resolución ilegal, habrá de comprobarse si la inactividad que se atribuye al Alcalde es indiciariamente (dada la fase procesal en la que nos encontramos) equivalente al dictado de una resolución injusta, que contradiga de modo evidente y flagrante la ley.

    La respuesta a esta pregunta ha de ser necesariamente negativa. No pueden obviarse los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar que una resolución es ilegal o injusta, y puede ser constitutiva de un delito de prevaricación. Así la STS 815/2014, de 24 de noviembre , remitiéndose a otras anteriores, como la STS 331/2003, de 5 de marzo , dispone que no es suficiente en el delito de prevaricación la contradicción con el Derecho, sino que para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. E incluso esta Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996 ), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16-5-1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo ).

    En este caso, la inactividad denunciada, esto es, el no incoar el Alcalde un procedimiento sancionador al dueño del local D&K, o en su caso, el no haber realizado las inspecciones oportunas para verificar los hechos alegados por los vecinos, no puede identificarse con el dictado de una resolución que contradiga de modo clamoroso, grosero y evidente el Derecho, cumpliendo así ese plus de antijuridicidad que exige la intervención del Derecho penal frente al Derecho administrativo. Como se ha señalado, no cabe equiparar la mera ausencia de procedimiento, o su no iniciación, con la adopción de una resolución de manera presunta o por silencio, que sea susceptible de subsumirse en el tipo penal de la prevaricación.

    Es necesario considerar también las exigencias que con carácter general se señalan en la jurisprudencia para la aplicación del artículo 11 del CP . Según dice la STS 459/2013, de 28 de mayo :

    Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 64/2012, de 27 de enero y de 28 de enero de 1994 , que la estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo (...)

    Es decir, para que pueda apreciarse una equiparación entre la acción y la omisión, es necesario que exista una obligación de actuar. Los querellantes sostienen que en este caso se aprecia una obligación legal y se remiten a la ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y concretamente señalan los artículos 41 y 27 de dicha ley.

    Respecto al artículo 41 de la citada ley, regula la competencia para sancionar, y contempla dos supuestos, en sus números 1 y 2, que señalan:

    1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los Ayuntamientos.

    2. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponde a la administración autonómica, que es el órgano competente para imponer la sanción

    .

    Dentro de este segundo apartado, diferencia entre Delegado Territorial, Director General y Consejero, en función del tipo de expediente y de sanción de que se trate.

    Este precepto, como puede comprobarse, atribuye al Ayuntamiento competencia sancionadora solo en los supuestos de infracciones leves, por lo que reconoce una capacidad de actuación al ente local y a su representante, contra quien se dirige la querella, limitada a las infracciones de menor entidad. Dado que la inactividad que se imputa al querellado se refiere al incumplimiento de horarios por parte de los responsables del local D&K, si analizamos la Ley citada 7/2006, podemos comprobar que, en su artículo 37, se enumeran las infracciones graves, y entre ellas figura, en el apartado 8: «El incumplimiento del horario de apertura y cierre establecido al amparo de lo dispuesto en la presente Ley» . Por lo tanto esta irregularidad, que también es denunciada por los querellantes, queda fuera de la competencia sancionadora del Ayuntamiento, y en consecuencia, de su Alcalde, que tan solo podría realizar en este ámbito una labor de control o inspección, sobre la que después nos pronunciaremos.

    En relación con el artículo 27 de la ley 7/2006 , también invocado por los querellantes, este precepto dice que: «Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley podrán ser efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales».

    La conclusión que se obtiene, tras la lectura de este artículo, es que atribuye a órganos distintos de los municipales una facultad de control y de inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones recogidas en la ley. Por lo tanto, al no existir una competencia exclusiva del Ayuntamiento en relación con los hechos denunciados, no puede afirmarse que el Alcalde soporte la obligación, de forma única y exclusiva, de evitar el resultado producido, como se le pretende imputar en la querella, cuando se afirma que el alcalde es el único a quien corresponde velar por el cumplimiento de los horarios y el descanso de los vecinos. El Alcalde como se ha visto, solo puede incoar expediente por infracciones leves, y en su caso, y de modo compartido con los funcionarios de la CCAA, realizar labores de control o inspección del cumplimiento de la Ley.

    En tales condiciones, debe restringirse la apreciación de una posición de garante del querellado, dado que el art. 11 CP no supone una equiparación entre acción y omisión; y si el Alcalde, en este caso concreto, sólo puede incoar expedientes por infracciones leves y realizar labores de inspección y control, siempre de modo compartido con los funcionarios de las CCAA, no es factible atribuirle una posición de garante derivada de un hipotético deber de preservar el cumplimiento de los horarios de los establecimientos y de velar por el descanso de los vecinos, evitando que éstos sufran daños como los denunciados.

    Cabe añadir, en cuanto a la concreta actuación de inspección se refiere, que según la jurisprudencia citada no puede tomarse en consideración, a efectos de apreciar la comisión de un delito de prevaricación omisiva, una genérica y abstracta omisión en el cumplimiento del deber de inspeccionar por parte del Ayuntamiento. Como ya se ha indicado, la STS 731/2012, de 25 de septiembre , señala que el mero incumplimiento de ese deber, diferenciado de cualquier resolución expresa o presunta, no resulta tipificado.

    Ello no supone la exclusión de toda posibilidad de autoría del delito de prevaricación por parte de un Alcalde en comisión por omisión, sino que es plausible la hipótesis de tal autoría en los casos de infracción de un deber que le atañe; por ejemplo, como ocurre en el caso de la STS 244/2015, de 24 de abril -a la que después haremos referencia-, en supuestos de omisión de actuaciones debidas en relación con locales de ocio, cuando ello va acompañado de otros elementos como informes de la Policía Local, mediciones sonométricas, etc.; y se hubiera observado no obstante una pasividad total por su parte. Pero, en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del mismo, el solo incumplimiento del deber del alcalde de realizar inspecciones en los locales de ocio no puede fundamentar el delito de prevaricación que se le imputa; deduciéndose, por otra parte, que no concurre una inactividad total del querellado, ya que envió al menos dos cartas a los titulares de los establecimientos, requiriendo el cumplimiento de las normas, como se reconoce en la propia querella.

    En conclusión, no concurren los elementos del tipo penal invocado, no se puede apreciar un incumplimiento grave de la norma administrativa por parte del alcalde, el mismo carece de capacidad para incoar procedimientos por infracciones graves y no ha desarrollado una posición de absoluta pasividad, sino que ha realizado actos tendentes a resolver el problema planteado, por más que no hayan sido suficientes.

  5. - Esta Sala ha dictado la reciente Sentencia nº 244/2015, de 24 de abril , en la que se confirma la condena a unos Alcaldes por un delito de prevaricación por omisión, en un supuesto que, a primera vista, pudiera parecer que guarda similitud con el que ahora nos ocupa. En aquel caso, los condenados, que ocuparon la Alcaldía sucesivamente, habían dejado de actuar, durante sus respectivos mandatos, frente a numerosos informes de la Policía Local y denuncias de la parte perjudicada, en relación al ruido procedente de un pub situado en dicha localidad. Esta Sala apreció, confirmando el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, que los acusados incurrieron en una infracción de su deber de actuar y de impedir una situación de contaminación acústica de la que tenían pleno conocimiento. No obstante, el supuesto de hecho contemplado en dicha resolución no es equiparable al que constituye el objeto del presente procedimiento.

    Así, en la citada causa la Policía Local había efectuado y entregado a los condenados hasta doce mediciones sonométricas, realizadas en el interior y el exterior del local y en el domicilio del denunciante; y en todos los casos se habían superado ostensiblemente los parámetros que administrativamente se consideran como tolerables. Además, se contaba, junto con los escritos y quejas de los denunciantes, con informes elaborados por la Policía Local, igualmente entregados a los Alcaldes durante sus mandatos, en los que, al margen de informar de que el bar funcionaba sin licencia, se ponían de manifiesto los ruidos y vibraciones que se emitían desde el mismo; incluso se acordaron dos precintos del equipo de música.

    No es este el supuesto de hecho que ahora se plantea. En la presente causa, constan denuncias y escritos presentados por los querellantes y otros vecinos, en los que se hace referencia al ruido y en general a las molestias derivadas del local D&K, pero no se acompaña medición alguna, ni tampoco informe de la Policía Local, que constate ese exceso de ruido denunciado en los citados escritos, y que acredite que se superan los límites permitidos. Por lo tanto, no se plantea una situación en la que, ante sucesivas y reiteradas actuaciones de la Policía Local, y ante el dato objetivo de incumplimiento de los parámetros administrativamente considerados como tolerables (como ocurría en el supuesto de hecho que sirve de base a la citada STS 244/2015 ), el Alcalde hiciere caso omiso de estas actuaciones.

    En definitiva, tratándose de supuestos de hechos diferentes, la respuesta jurídica que cada uno de ellos merece ha de ser también distinta.

    Por consiguiente, no desprendiéndose del relato de hechos indicio alguno de acción delictiva por parte del querellado, al no poder incardinarse su actuación en un ilícito penal, procede el archivo conforme al art. 313 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Justiniano , Dña. Purificacion y sus hijos Ruperto , Alicia y Luis Pedro . 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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    ...a una determinada extensión de la motivación judicial. Es también pacifica la doctrina resumida más extensamente en el auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (ROJ: ATS 6142/2015 - ECLI:ES:TS : 2015:6142A) según la cual la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o i......
  • AAP La Rioja 260/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 Mayo 2020
    ...querella cuando de su propio relato no se desprenda la existencia de elementos del delito. En tal sentido cabe recordar con el ATS de 5-5-2015 ( rec. 20172/2015) Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 18-06-2012 (r......
  • AAP La Rioja 141/2020, 8 de Abril de 2020
    • España
    • 8 Abril 2020
    ...). En tal sentido referido a querella pero igualmente predicable respecto de la denuncia se indica por el Tribunal Supremo que: ATS de 5-5-2015 ( rec. 20172/2015) Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 18-06-2012 (......

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