ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6123A
Número de Recurso20123/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16.07.14, el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Bisbal D'Empordá, en las Diligencias Previas 1273/11, dictó auto no dando lugar a la práctica de las diligencias de investigación interesadas por la representación procesal de Serafin , presentando a continuación recurso de reforma y Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 20.10.14 y el segundo fue resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona , por auto de 20.01.15, dictado en el Rollo de Apelación 1106/14, estimando parcialmente la Apelación, revocando la misma sólo a los efectos de acordar la unión de los informes periciales aportados por la parte, ordenando la ratificación contradictoria. Frente a éste anuncian intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 10.02.15. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 16 de febrero se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, de la Procuradora Sra. Noya Otero, en nombre y representación de Serafin , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y, en escrito de 26 de marzo, formalizando este recurso, alegando razones de fondo y vulneración del art. 24.2 CE , con apoyo en el art. 848 y 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de mayo, dictaminó: "...Se trata de un recurso que se pretende interponer contra un Auto de la Audiencia dictado en apelación que deniega la práctica de algunas diligencias sumariales que el recurrente considera esenciales para sus pretensiones. Pero como señala el Auto de fecha 10 de febrero, en este caso el supuesto no está incluido ni en el texto del art. 848 ni tampoco en la interpretación que del mismo hace esta Excma. Sala. Por ello compartimos los argumentos de la resolución recurrida e interesamos la DESESTIMACIÓN del recurso de queja interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto dictado en grado de Apelación que deniega la práctica de algunas diligencias de instrucción que el ahora recurrente considera esenciales para sus derechos constitucionales y que considera conculcados. Alega razones de fondo y se apoya en el art. 848 y 852 LECrim . El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra auto del Instructor denegando diligencias en instrucción, recurrido sin éxito en reforma. Intentada la casación contra la resolución de la Audiencia, esta denegó su preparación. La denegación es ajustada a derecho a tenor del art. 848 LECrim ., pues solo cabe recurso de casación frente a los autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra los autos del Instructor, y es que contra las resoluciones del Instructor sólo cabe Apelación, no casación.

Como dice el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto resulta ajustada a derecho en cuanto a su contenido. En vista de lo cual, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

TERCERO

Es por ello que también se quiere sustentar la recurribilidad en casación del auto que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero, en nombre y representación de Serafin , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Cuarta. Con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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