STS, 17 de Julio de 2015

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2015:3292
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 204/01/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Letrado D. Antonio Suárez- Valdés González, actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Jose Antonio , frente a la Resolución de fecha 28.11.2014 dictada por el Sr. Ministro de Defensa en el Expediente disciplinario NUM000 , mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante orden de proceder del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 06.06.2014, se inició el Expediente Disciplinario NUM000 en averiguación de haber cometido el Guardia Civil D. Jose Antonio la falta muy grave tipificada en el art. 7.13 de la LO 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo, al constar haber sido condenado a la pena de dos años de prisión como autor de un delito continuado de Estafa, del art. 248.2.c) del Código Penal , según Sentencia de fecha 28.09.2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras , cuya firmeza se declaró por Auto de fecha 05.09.2013, tras la desestimación del Recurso de Apelación por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

En el curso del procedimiento sancionador se practicaron las diligencias necesarias para la determinación de los hechos, obrando en el mismo testimonio de dicha Sentencia y declaración de su firmeza.

Con fecha 07.07.2014 se formuló pliego de cargos frente al que se presentaron alegaciones y se propuso prueba testifical y documental que fue admitida y practicada.

Con fecha 06.10.2014 el instructor emitió propuesta de resolución en el sentido de apreciar la comisión de la referida falta muy grave y de proceder la imposición de la sanción de Separación del Servicio. Frente a la que el expedientado formuló alegaciones mediante escrito de fecha 14.10.2014.

TERCERO

Con fecha 31.10.2014 el Sr. Director General de la Guardia Civil, previo informe de la Asesoría Jurídica, elevó al Sr. Ministro del Interior propuesta en el sentido dicho, quien a su vez lo trasladó mediante escrito de fecha 11.11.2014 al Sr. Ministro de Defensa, quien, previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, dictó la Resolución sancionadora de 28.11.2014 a que se contrae el presente recurso jurisdiccional.

CUARTO

La expresada Resolución sancionadora contiene la siguiente relación de HECHOS:

""Mediante sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, de 28 de septiembre de 2012 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 391/11. se condenó al Guardia Civil D. Jose Antonio , como autor de un delito continuado de estafa, previsto y castigado en el artículo 248.c) (sic) del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas.

Mediante Auto de 5 de septiembre de 2013, se declaró la firmeza de la sentencia.

Los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, fueron los siguientes:

"Entre noviembre de 2007 y enero de 2008, el acusado, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial sustrajo del buzón de la casa Cuartel de la Guardia Civil de Castellar (Cádiz), dos sobres remitidos, uno por los Servicios Financieros de la entidad Carrefour a nombre de Celso , conteniendo una tarjeta de crédito con nº NUM001 y número de contrato NUM002 y el otro por la entidad La Caixa, a nombre de Imanol , que contenía otra tarjeta de crédito Visa Classic con nº NUM003 y nº de contrato NUM004 .

El día 11 de enero de 2008, el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y haciendo uso de la tarjeta sustraída en la que era titular Celso , intentó en tres ocasiones, sin conseguir su propósito, extraer dinero en varios cajeros de la localidad de San Pedro de Alcántara, concretamente:

- Sobre las 16:20 horas en el cajero de la Entidad Banesto.

- Sobre las 21:10 horas en el cajero de la Entidad Banco de Andalucía.

- Sobre las 23:15 horas en el cajero de la Entidad Banesto.

Desde el día 14 de enero de 2008, fecha en la que se activó la tarjeta de crédito, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, realizó varias operaciones de extracción de dinero en cajeros automáticos. Dichas operaciones de extracción fueron las siguientes:

- El día 15 de enero de 2008, sobre las 23:30 horas extrajo 300 euros del cajero del Banco de Andalucía de Palmones.

- El día 16 de enero sobre las 00:30 horas extrajo 300 euros del cajero dela entidad Unicaja de La línea de la Concepción.

- El día 27 de enero sobre las 02:53 horas extrajo 300 euros del Banco de Santander de Algeciras y sobre las 06:49 horas extrajo otros 300 euros del cajero de Cajasol de Guadiaro.

- El día 28 de enero sobre las 01:10 horas extrajo 600 euros de dos operaciones distintas de 300 euros cada una de ellas del Banco de Santander de Algeciras.

- El día 2 de febrero a las 03:54 y 03:55 horas intentó efectuar un pago en el Hostal Río Grande.

El día 14 de febrero de 2008, el acusado tras haber activado la tarjeta de crédito de la que era titular Imanol , y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, efectuó tres operaciones de pago con uso de tarjeta por importe de 160€, 160€ y 116€, firmado el mismo comprobantes del pago efectuado"".

QUINTO

Contra la anterior Resolución el Letrado Sr. Suárez Valdés González en nombre y representación del Guardia Civil sancionado, con fecha 29.12.2014 interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar ante esta Sala. Recibido el Expediente Disciplinario de su razón, del mismo se dio traslado a la parte recurrente para la formalización en quince días de la correspondiente demanda.

SEXTO

Con fecha 17.02.2015 se presentó escrito de demanda basado en las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del principio de legalidad-tipicidad, al no haberse acreditado en el procedimiento sancionador la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario; consideración aparte de infringirse por la Administración el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE ).

Segunda.- Infracción del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, con omisión de los criterios establecidos en el art. 19 LO 12/2007 .

En el Suplico de la demanda la parte actora interesó la anulación de la Resolución recurrida, y, subsidiariamente, la reducción de la sanción a cinco días de pérdida de haberes.

Mediante Otrosí se dejó interesado el recibimiento a prueba.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de demanda a la Abogacía del Estado, se contestó a la misma mediante escrito de fecha 23.03.2015 solicitando su desestimación.

Sin interesar el recibimiento a prueba.

OCTAVO

A instancia del actor, se practicó prueba documental consistente en reclamar de la Dirección General de la Guardia Civil testimonio de determinada Resolución sancionadora recaída en el Expediente por Falta Muy Grave nº 937/2012, la cual obra unida a las actuaciones.

NOVENO

Habiendo solicitado el Ilmo. Sr. Abogado del Estado la celebración de vista así lo acordó la Sala mediante proveído de fecha 15.06.2015; vista que tuvo lugar el día 14.07.2015 sin asistencia de la Abogacía del Estado, a la que siguió la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se establecen como tales los mismos que se recogen en la Resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía genérica de vulneración de derechos fundamentales que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la parte recurrente denuncia haberse vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) en su complemento de tipicidad. Sostiene el actor que no se cumplen los requisitos del tipo disciplinario aplicado, esto es, el delito doloso cometido no guarda relación con el servicio, ni causa grave daño a la Administración ni a los ciudadanos. Se pone en cuestión la gravedad misma del hecho por su consideración de delito menos grave ( art. 13 del Código Penal ) y por la entidad de la pena impuesta que tampoco merece esta calificación, según lo dispuesto en el art. 33 del Código Penal .

Se reproduce así ante esta Sala la argumentación básica ya esgrimida ante la Administración en el procedimiento sancionador, en donde la demandante ya recibió razonada y correcta respuesta sobre esta pretensión, realmente encaminada a que los hechos enjuiciados se valoren como falta grave prevista en el art. 8.29 LO 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. - Contestando a esta primera alegación defensista, tenemos que recordar que al Guardia Civil recurrente se le condenó como autor responsable de un delito continuado de Estafa, por la utilización fraudulenta de dos tarjetas de crédito ajenas correspondientes a dos compañeros del Cuerpo con destino en el mismo Puesto, o que en éste tenían fijado su domicilio postal, aprovechándose para la obtención subrepticia de las facilidades que deparaba el que el correo remitido al Puesto se depositaba en un mismo cajetín de donde lo retiraban los destinatarios. Fingiéndose titular de las tarjetas así obtenidas junto con el "pin" o clave reservada, extrajo en diversas ocasiones cantidades de dinero ascendente a 2.246 euros, en perjuicio de las entidades emisoras de las tarjetas o de sus legítimos titulares, extremo éste sobre el que la Sentencia condenatoria no se pronuncia pero que en todo caso no es cuestionable.

  2. - A partir de la realidad vinculante que representa la condena penal por delito doloso, es correcta la apreciación de la resolución sancionadora sobre el grave perjuicio experimentado por la Administración, no solo porque quedó comprometida la dignidad de la Institución con la comisión por uno de sus miembros de un delito esencialmente doloso, con la transcendencia pública que tuvieron los hechos enjuiciados, sino por las circunstancias concurrentes, de haberse cometido en dependencias oficiales de la Guardia Civil y resultar sujetos pasivos de los mismos dos miembros del Cuerpo quienes compartían destino con el sancionado.

    Concurre también la grave afectación a los ciudadanos Guardias Civiles titulares de las tarjetas de crédito utilizadas con mendacidad punible, suplantando el autor la personalidad de aquellos y en algunas ocasiones su firma estampada en los documentos, que el condenado debió suscribir para el buen fin de las operaciones. Y ello con independencia de que éstos fueran a su vez los perjudicados o bien que el perjuicio lo experimentara la entidad expendedora de las tarjetas, en cuyo caso se extendería a éstos la afectación y el perjuicio.

  3. - Resultan irrelevantes los alegatos defensistas sobre la entidad del delito cometido y de la pena impuesta, o bien que ésta no llegara a cumplirse por suspensión judicial de la ejecución. Asimismo carece de trascendencia que la pena impuesta no incluyera la accesoria de inhabilitación específica, y ello es así porque ninguno de estos extremos se toman en consideración para la formulación del tipo disciplinario de que se trata.

SEGUNDO

1.- La segunda alegación de la actora se refiere a la falta de proporcionalidad e individualización motivada de la sanción impuesta de Separación del Servicio, con infracción que se denuncia de lo dispuesto al respecto en el art. 19 LO 12/2007 .

Se aduce también vulneración del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), por el distinto criterio con que la Administración (Dirección General de la Guardia Civil y Ministerio de Defensa en Alzada), resolvió otro expediente seguido por la misma falta derivada en el caso por la comisión de delito de imprudencia grave con resultado de muerte, en que se impuso al encartado sanción de cuatro meses de suspensión de empleo (Expediente NUM005 ). Considera la parte recurrente que la sanción a imponer en el caso debió ser la de pérdida de cinco días de haberes correspondiente a la falta grave prevista en el art. 8.29 LO 12/2007 , o bien la de suspensión de empleo por tiempo de dos años si se mantuviera la calificación de la falta muy grave apreciada.

  1. - Este segundo alegato tampoco puede ser estimado. Hemos dicho con reiterada virtualidad que tras la creación por el legislador de los tipos disciplinarios y las sanciones aplicables a los mismos, incumbe a la Administración decidir motivadamente cual es la que corresponde a los hechos realizados, en función de las circunstancias subjetivas del autor, es decir, su culpabilidad, de la gravedad del hecho y del grado de afectación al servicio y su repercusión sobre la esencial disciplina, esto es, desvalor de la acción y antijuridicidad del hecho ( Sentencias 23.03.2012 ; 11.05.2015 ; 19.05.2015 y 25.05.2015 , entre las más recientes). Y también hemos declarado que la elección por la Autoridad con potestad disciplinaria de la más grave e irremediable de las sanciones representada por la Separación del Servicio no susceptible de ser individualizada, requiere de una mayor justificación a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 ; 06.07.2010 ; 10.11.2010 ; 08.06.2011 ; 19.05.2015 y 15.06.2015 , entre otras).

    Haciendo aplicación al caso de nuestra doctrina, se advierte que la Autoridad decisoria en vía administrativa se decantó por una de las sanciones, la más rigurosa sin duda, prevista para la infracción objeto de reproche lo que se justifica extensa y ampliamente en el informe de la Asesoría General, a que se remite a estos efectos la resolución del Sr. Ministro de Defensa. Se resalta el bien jurídico que la norma disciplinaria protege, radicado en el interés legítimo de la Administración en preservar la irreprochabilidad penal de los funcionarios miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que como sucede con la Guardia Civil tienen encomendadas las funciones de averiguación de los delitos, persecución de los responsables y su puesta a disposición judicial, "de forma que la eficacia de este servicio se vería perjudicado si a los encargados de llevarlo a cabo, se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir ..." ( STC 180/2004, de 2 de noviembre ).

    De la motivación reforzada forma parte la intencionalidad fraudulenta con que actuó el autor de los hechos, haberlos realizado en dependencias oficiales de la Guardia Civil y la negativa incidencia que éstos tuvieron sobre la imagen del Cuerpo por la trascendencia que aquellos adquirieron.

  2. - La Sala no puede por menos que compartir la conclusión a que llega la autoridad sancionadora, sobre la colisión frontal de la conducta que está en la base de la condena penal con los deberes esenciales exigibles a cualquier miembro del Instituto Armado; y en consecuencia la inidoneidad del condenado para continuar formando parte del mismo.

    Con desestimación de la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 204/01/2015, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Antonio frente a la Resolución de fecha 28.11.2014, dictada por el Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Disciplinario NUM000 , mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos".

Resolución sancionadora que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio a la Autoridad sancionadora en unión de las actuaciones que en su día se enviaron a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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