STS, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3303
Número de Recurso1004/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Corpas Ibáñez en nombre y representación de DOÑA Estibaliz contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2311/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería , en autos núm. 1053/2012, seguidos a instancias de DOÑA Estibaliz contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO representado por el Letrado Don Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora, D.ª Estibaliz , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como personal laboral para la Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), en el centro de trabajo "Centro de Empleo de Huercal-Overa", desde el 1-4-11 y con la categoría profesional de Titulada Grado Medio (Grupo II) y percibiendo un salario bruto mensual cada una de ellas de 2.327,38 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2º.- Dicha relación laboral se inició el 1-4-11 en virtud de un contrato de trabajo temporal con cargo al Capitulo I sin ocupar puesto en la RPT ( RD Ley 13/2010, art 17) que tenía por objeto el siguiente servicio: "Atención directa y personalizada de las personas desempleadas, información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno, así como seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas (cláusula segunda ) y cuya duración inicial se extendía desde el 1-4-11 hasta el 31-12-11 (cláusula sexta). Posteriormente la vigencia de dicho contrato de trabajo se prorrogó por otros 12 meses, esto es hasta el 31-12-12. En la cláusula adicional de este contrato se reflejaba lo siguiente: "Se hace constar, que este contrato prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo. 3º.- En fecha 29-6-12 la Dirección Provincial del SAE entregó al demandante una comunicación escrita cuyo contenido es el siguiente: "Por la presente le comunicamos, de conformidad con el articulo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 30/06/2012 al haberse producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato. El artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, aprobó la medida consistente en la contratación de personas PROMOTORAS DE EMPLEO que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo con la contratación inicial de 413 promotores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. Como usted bien conoce, su contrato de trabajo fue suscrito con fecha 1 de Abril de 2011 y en el se especifica que se formaliza para la ejecución del Servicio: las funciones de PROMOTORES DE EMPLEO determinadas en el articulo 15 y 17 del titulo II de medidas laborales del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de Diciembre . Pues bien, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 20121 justificado en tanto el programa mantiene. Su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha de 30 de Junio de 2012-. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo. Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales en el precitado articulo 49.1 c) y en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente: La finalización de su contrato de trabajo producirá efectos desde el próximo día 30 de Junio de 2012. Se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida cuantía Equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 762,24 EUROS, así como los días de vacaciones dejados de disfrutar y los días de indemnización correspondientes por falta de preaviso legalmente establecido. Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante de los Trabajadores. Le rogamos se sirva de firmar el duplicado de la presente en señal de recepción". 4º.- Durante la vigencia de dicha relación laboral la actora ha venido desarrollando las mismas funciones que el resto del personal funcionario o laboral de su centro de trabajo con la misma categoría profesional. 5º.- El mismo día 30-6-12 el SAE ha extinguido los contratos de trabajo de 413 promotores de empleo en toda Andalucía por los mismos motivos que los alegados para poner fin a las relaciones labores con las actoras. 6º.- La demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación sindical alguno. 7º.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa en fecha 24-7-12, las mismas hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa. 8º.- Con posterioridad al 30-6-12 la demandante ha vuelto a trabajar para el Servicio Andaluz de Empleo realizando las mismas funciones que habían hecho anteriormente en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 20-8- 12 hasta el 19-11-12.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Estibaliz frente al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, y en consecuencia condeno al organismo demandado a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que las readmisión tenga lugar, descontando de dichos salarios las cantidades percibidas de dicho organismo como consecuencia del prestación de servicios realizada por la demandante con posterioridad a su despido en virtud de un nuevo contrato de trabajo temporal, o extinguir las relación laboral, en cuyo caso deberá pagar la trabajadora una indemnización por despido de 3.998 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Estibaliz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha Veintiuno de Junio de dos mil trece ., en Autos nº 1053/13 seguidos a instancia de la recurrente en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Estibaliz se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 10 de marzo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de mayo de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015, acto que fué suspendido por providencia de dicha fecha, señalándose para nueva votación y fallo en el Pleno de la Sala el día 15 de abril de 2015, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Sentencia recurrida. Por sentencia de 21 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería (autos 1053/2012) declaró la improcedencia del despido de la actora. Y recurrida en suplicación, la STSJ Andalucía, sede de Granada, de 30 de enero de 2014 (R.S. 2311/2013 ) resolvió desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de la instancia.

  1. Recurso de la trabajadora. Se interpone por la trabajadora recurso de casación para la unidad de la doctrina, invocando como contradictoria la STSJ Castilla/León 27/05/13 [rec. 690/13], que declaró nulo el cese del demandante -Promotor de Empleo- en 30/06/12; y denunciando la infracción del art. 51 ET y de su jurisprudencia interpretativa, así como del art. 1 de la Directiva 98/59/CE [20/Julio/1998 ].

  2. La contradicción. Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la sentencia que se invoca como referencial resulta contradictoria con la aquí recurrida, porque tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [nos remitimos a las respectivas sentencias], la recurrida declara la improcedencia de los despidos y la de contraste dispone la diversa solución de calificar como nulo el despido, en aplicación de los arts. 1 Directiva 98/59/CE [20/Julio ] y 51 ET .

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido unificada por esta Sala en el Pleno celebrado el 15 de abril pasado. Las razones de la solución desestimatoria de un recurso similar al presente se contienen en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la sentencia dictada en el recurso 1235/2014 que reiteramos y reproducimos a continuación.

TERCERO

1. Punto de partida: la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público. Al objeto de justificar nuestra posición, proclamando la usual declaración de improcedencia del despido en los supuestos de que tratamos y rechazando la declaración de nulidad llevada a cabo por la sentencia de contraste, antes de nada hemos de referir que de acuerdo con el art. 1 de la Directiva 98/59/CE , «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ... 2. La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público... ».

Y atendiendo a esta inequívoca prescripción, desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar.

  1. La concreta proyección del art. 51 ET al sector público. Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a « iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador », a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012 , el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 ».

De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la « iniciativa del empresario », a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012 , el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012 », está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

CUARTO

1. La ley -que no la Administración- como causa de la decisión extintiva. Se impone aclarar que con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.

De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por « iniciativa del empresario » SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».

En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

  1. Decisiva observancia del principio de jerarquía normativa. No parece estar de más señalar que nuestras precedentes afirmaciones, atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77/12 - y 26/12/13 -rco 66/12 -).

  2. La escasa operatividad -en el caso- de un posible PDC. En último término ha de indicarse que si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »], no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir -en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.

    En efecto, el periodo de consultas del PDC - ex art. 51 ET - «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento vaya referido a despidos «proyectados» pero que - por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta como muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas.

  3. Conclusión final. Por todo lo indicado, si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que - en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Corpas Ibáñez en nombre y representación de DOÑA Estibaliz contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2311/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería , en autos núm. 1053/2012, seguidos a instancias de DOÑA Estibaliz contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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