ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6098A
Número de Recurso2693/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1314/2011 seguido a instancia de D. Mateo contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e INVERSORA MEDITERRÁNEA S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos en nombre y representación de D. Mateo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13-5-2014 (R. 2784/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

La Sala parte de los siguientes hechos probados: el actor sufrió un accidente de trabajo el día 14-1-2008. Dice la sentencia de instancia que según la perito del actor la estabilización lesional es de fecha 9-1-2009 , incluyendo el trastorno depresivo reactivo crónico. Tras un periodo de incapacidad temporal, por resolución del INSS de fecha de registro de salida de 24-4-2009 y efectos de 10-1-2009, que no fue recurrida, se le reconoció la situación de incapacidad permanente total (IPT), por las secuelas del accidente (entre las que no se incluyen dolencias psíquicas). En fecha 14-4-2011 el actor solicitó una revisión de grado (pedía el grado de absoluta), que fue desestimada por el INSS y también en vía judicial por sentencia del Juzgado de lo Social de 16-1-2013 (firme), si bien dicha resolución reconoce el cuadro psíquico de trastorno depresivo cronificado en los hechos probados, y en la fundamentación jurídica, que trae causa del accidente de trabajo, aunque desestima la revisión porque el proceso ha experimentado una mejoría. Por sentencia de 28-6-2011 del Juzgado de lo Social se impuso a la empresa el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente. El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 4-11-2011.

La sentencia de instancia ha considerado prescrita la acción al haber trascurrido mas de un año desde la declaración de IPT hasta la presentación de la papeleta en el SMAC frente a la empresa, porque desde la IPT podía el actor haber ejercitado la acción al conocer ya exactamente el alcance de las secuelas derivadas del accidente apoyándose en la pericial del demandante que así lo afirma.

El Tribunal Superior, en cuanto a la censura jurídica, indica que lo que se solicita en el recurso tiene que ver con la posibilidad de computar la prescripción a partir de la sentencia de 28-6-2011 (no obstante ser desestimatoria), que tiene en cuenta una nueva dolencia derivada del accidente y que se dice se ha conocido después de la declaración de IPT, en concreto, el trastorno depresivo cronificado. En primer lugar, sobre la motivación de la sentencia, considera que nada se le puede reprochar al hacer relación a las pruebas que fundamentan la decisión, así como expresando los razonamientos jurídicos que llevan a aplicar la prescripción de la acción ejercitada. En segundo lugar, tampoco observa se haya infringido el art. 222.4 LEC , pues lo que vincula con fuerza de cosa juzgada en un proceso posterior es lo decidido en el antecedente entre las mismas partes, y la sentencia recién indicada lo que sostiene es que ha aparecido una nueva dolencia, ya estabilizada, que no se tuvo en cuenta para la declaración de IPT, lo que no quiere decir que pudiera estar presente el 9-1-2009, tal y como señala el propio perito de la parte actora y convence al Magistrado a quo. Y, en tercer lugar y, en todo caso, tras haber indicado la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación, según la cual, el computo de la prescripción comienza, de no haberse ejercitado acción penal, a partir de que se declaren las prestaciones permanentes, lo que supone por definición la estabilización del cuadro clínico derivado del accidente y el conocimiento del mismo por el beneficiario; y el hecho de que pudiera aparecer una nueva dolencia que pudiera elevar el importe indemnizatorio, lo que aquí no acontece, de ningún modo puede servir, por simple razón de seguridad jurídica, para extender el plazo de prescripción, sino en todo caso para ampliar la reclamación de daños que en su día pudiera haberse reconocido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que no se ha producido la prescripción de la acción de reclamación por daños y perjuicios debatida, solicitando la declaración de nulidad de la resolución de suplicación para que se dicte otra resolución de instancia que entre a conocer del fondo del asunto. Al efecto se invocan como infringidos: a) arts. 59.2 ET y arts. 1968.2 y 1902 CC , en relación a la prescripción; b) art. 24 CE por falta de motivación e incongruencia de la sentencia de suplicación: c) arts. 193.c) LRJS y arts. 209 , 218.2 y 222.4 LEC sobre la motivación de las sentencias, y el efecto positivo de la cosa juzgada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23-2-2010 (R. 2800/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, en consecuencia, anula la sentencia de instancia para que se dicte otra que entre a conocer del fondo del asunto.

En este caso el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en diferentes fechas afecto de lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, esta última por resolución del INSS de 25-10-2007, resolución que fue impugnada por Mutua Universal Mugenat a través de demanda, con posterior desistimiento de la Mutua, que determinó se dictara auto de desistimiento de fecha 21-4-2008.

La Juzgadora a quo estima la excepción de prescripción considerando superado el plazo anual previsto en el art. 59 ET , computado desde la fecha de la resolución del INSS hasta el 22-1-2009 en que se presentó la papeleta de conciliación previa, porque que el trabajador nunca se opuso a la declaración del INSS, siendo conocedor desde entonces de cuáles eran sus dolencias de cara a formular la presente reclamación.

El Tribunal Superior, tras referirse a la doctrina jurisprudencial aplicable, acoge el razonamiento del recurrente, ya que en este caso es evidente que el grado de incapacidad del demandante no fue firme al momento de su reconocimiento por el INSS, puesto que impugnada su resolución por la Mutua condenada al pago, aquella declaración pudo quedar modificada como consecuencia de su demanda, de manera que el demandante no tuvo conocimiento certero de la situación en la podía ampararse su reclamación de indemnización de daños y perjuicios hasta que se dictó el auto de desistimiento por el Juzgado y sin que hubiera transcurrido el año hasta que se presentó la papeleta de conciliación el 22-1-2009.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina jurisprudencial en relación a la prescripción de la acción para la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, de acuerdo con la cual, en esencia, el plazo se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas, pero las diferencias apreciadas en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que el actor fue declarado en diferentes fechas afecto de lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta; esta última resolución del INSS fue impugnada por la Mutua a través de demanda, con posterior desistimiento de la indicada Mutua, lo que determinó se dictara auto de desistimiento, presentándose la papeleta de conciliación antes de transcurrido un año desde esta fecha; y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, instando la declaración de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación transcurrido más de un año desde la indicada declaración.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, tras referir la doctrina de la Sala al respecto, y de acuerdo con su criterio, tratando de introducir elementos valorativos de los hechos y alegando existir contradicción a fortiori, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de D. Mateo , representado en esta instancia por la procuradora Dª María el Rosario Victoria Bolívar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 2784/2013 , interpuesto por D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1314/2011 seguido a instancia de D. Mateo contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e INVERSORA MEDITERRÁNEA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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