ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6082A
Número de Recurso617/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1006/2010 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra RADALKI ALQUILER S.L.U., HISPANA DE ANDAMIAJES S.A., INSTALACIONES Y MONTAJES DÁVILA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, BULVEGA LDA, ANDAMIOS INS S.A., IN SISTEMAS y D. Dionisio (ADMOR. CONCURSAL DE HISPANA DE ANDAMIJAJES), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Aida Martínez García en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2013 (R. 1051/2013 )- confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El actor reclama la suma de 8567,24 € a las empresas codemandadas en concepto de salarios y dietas no abonadas. En el actual recurso de casación unificadora plantea la parte actora un único punto de contradicción, con la finalidad de que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones al haberse denegado "la práctica de un medio de prueba debidamente solicitado", si bien de la lectura del escrito de interposición se desprende que lo que se pretende es la aplicación del mecanismo de la "ficta confessio", al haberse solicitado en tiempo y forma la práctica del interrogatorio de todas las codemandadas y no haber comparecido al acto de juicio algunas de ellas.

La sentencia recurrida ha desestimado el motivo argumentando que la aplicación de la "ficta confessio" es una facultad exclusiva del Juez de instancia, como lo es también la valoración de la prueba. Invoca el recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Rec. 848/2010 ). En ella consta que el actor, conserje contratado por Jesús Palacios Sevidis SL, que a su vez tenía suscritos con Vanauto SA y con Autotomares SL contratos civiles de servicios por los que con su personal (entre los que se encontraba el actor) se obligaba a realizar servicios de control de instalaciones de concesionarios de vehículos para las empresa citadas, tras ser dado de "baja no voluntaria" firmó un documento en el que se indica que recibía una cantidad correspondiente a la parte proporcional de vacaciones, declarando hallarse completamente saldado y finiquitado.

El actor presentó demanda de despido el 28-01-2008, respecto de la que se requirió a la parte actora para subsanación de defectos. El acto de juicio fue suspendido en dos ocasiones, presentando el actor escrito de ampliación de demanda frente a Vanauto SA y Autotomares SL. En instancia se declara el despido improcedente, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia. Presentado recurso de casación para la unificación de doctrina reiterando la pretensión de nulidad de lo actuado ante el Juzgado por habérsele denegado la práctica de un medio de prueba -interrogatorio de parte- relativo a la realización de horas extraordinarias. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación y declara la nulidad de actuaciones reponiendo éstas al momento del acto de juicio para que se practique prueba de interrogatorio de parte, por entender que, si bien la parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba necesariamente debe proponer ésta en el momento procesal oportuno, es posible, como supuesto de particular excepcionalidad, que la exigencia de la proposición previa se considere cumplida cuando se cumplan dos requisitos: 1) La prueba de interrogatorio de parte se estaba practicando a instancia de la otra parte y 2) Lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito, exigencias que se cumplen en el presente supuesto.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad, solicitando el actor la práctica de prueba de interrogatorio de parte y, ante la incomparecencia de parte de las demandadas, pretende la aplicación del mecanismo de la ficta confessio, lo que es denegado por el Juzgador de instancia, confirmándose tal pronunciamiento por el Tribunal de suplicación. Sin embargo, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de despido en el que se pretende la nulidad de actuaciones, por cuanto tras haber solicitado prueba de interrogatorio de parte con anterioridad al acto de juicio, sin que se reiterara dicha proposición una vez concluida la fase de alegaciones, ésta se solicita cuando se estaba practicando a instancia de la otra parte.

Aunque esta Sala en su Acuerdo no jurisdiccional de 11-2-15, del pleno, ha entendido que cuando «... en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas». De lo expuesto se desprende que no existe identidad en el caso de autos en cuanto al planteamiento y resolución de la cuestión procesal suscitada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Aida Martínez García, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1051/2013 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1006/2010 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra RADALKI ALQUILER S.L.U., HISPANA DE ANDAMIAJES S.A., INSTALACIONES Y MONTAJES DÁVILA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, BULVEGA LDA, ANDAMIOS INS S.A., IN SISTEMAS y D. Dionisio (ADMOR. CONCURSAL DE HISPANA DE ANDAMIJAJES), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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