ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6072A
Número de Recurso1792/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 369/13 seguido a instancia de D. Mauricio , Jose Ramón , Anibal , Erasmo , Landelino , Severino , Pablo Jesús , Elvira , Domingo , Jenaro , Salvador , Pedro Enrique , Daniel , Jacobo , Rubén , Juan Pablo , Cristobal , Ismael y Sabino contra BOMBEROS DE ASTURIAS, sobre cantidad, que desestimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de abril de 2014 , que inadmitía por razón de la cuantía y la falta de afectación general el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Adrián Álvarez Álvarez en nombre y representación de D. Mauricio , Jose Ramón , Anibal , Erasmo , Landelino , Severino , Horacio , Pablo Jesús , Elvira , Domingo , Jenaro , Salvador , Pedro Enrique , Daniel , Jacobo , Rubén , Juan Pablo , Cristobal y Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de abril de 2014 (rec. 602/14 ), recaída en procedimiento por cantidad, y en la que la cuestión a dilucidar giraba sobre la determinación de si los trabajadores demandantes, que ostentan la categoría de auxiliar de bombero especialista, tienen derecho a percibir las cantidades que reclaman en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de la superior categoría de bombero conductor. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda al no haberse acreditado la realización de la totalidad de las funciones esenciales propias de dicha categoría, se alzaron en suplicación los demandantes. La Sala de segundo grado inadmite el recurso de suplicación porque la pretensión no alcanza el tope cuantitativo que fija el art.191.2 LRJS . En efecto, la cantidad interesada cuantitativa mayor asciende a 2.832,72 euros, por lo que no alcanza a la legalmente establecida para poder acceder a la suplicación, y al no poder deducirse de lo actuado que la controversia alcance a un gran número de trabajadores, se declara la falta de competencia funcional de la sala para el conocimiento del asunto.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo un único motivo de contradicción insistiendo en que aún cuando la reclamación efectuada no alcanza el umbral exigido por la LRJ, es lo cierto que cabe recurso de suplicación por cumplir el requisito de la "afectación general", al existir varias demandas interpuestas por la misma causa y la vinculación de las pretensiones de los demandantes en todas ellas con la sentencia dictada por la propia Sala en Conflicto Colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de 23 de octubre de 2008 (rcud 3671/2007 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 4 de Julio en el Registro General de este Tribunal--.

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, señalado por la recurrente en su escrito de formalización, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13 ; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 ).

Así las cosas, y en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS , que dispone que " no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ". Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS. Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 € que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por tanto, es necesario examinar si concurren los requisitos de la afectación general, ahora expresamente contemplada en el art 191.3. b), que señala que procederá el recurso de suplicación " En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Solo si ésta afectación general se aprecia sería posible aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa.

De esta forma, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala IV, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende". Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto».

En efecto, como recuerda la STS 15/7/2010, Rec 2711/09 y 14/7/2014, Rec 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04, Rec 3221/2003 y 19/12/07, REc 983/07 -).

Ninguna de estas exigencias concurre en el supuesto que hoy nos ocupa. Se trata de una reclamación plural de reclamación de derechos y cantidad, efectuada por nueve trabajadores frente al organismo autónomo Bomberos de Asturias, que reclaman las cantidades correspondientes - la máxima por importe de 2832,76 - a las diferencias por la realización de funciones de superior categoría. Ahora bien, no existe en la sentencia de instancia alusión alguna a que se trate de un asunto de afectación general, limitándose a conceder el recurso de suplicación sin ninguna otra explicación; tampoco resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. A mayor abundamiento, no se ha probado, pues no consta el número, siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad, ni que la misma afecte a todos o a un gran número de trabajadores. Tampoco se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, siendo a todas luces insuficiente que se tramite ante este Tribunal - RCUD 1787/14 - una cuestión idéntica a la actual. En definitiva, la materia debatida se convierte en eminentemente fáctica e individualizada en función de la realización de las funciones de la categoría reclamada. De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión de la sentencia recurrida al declarar la inadmisión del recurso se ajusta a la doctrina de la Sala, por lo que la cuestión ahora suscitada carece de contenido casacional.

Por otra parte, es cierto que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia el 9/11/2012 de conflicto colectivo 18/2012 , en la que se declaró la nulidad de la Circular de la Gerencia de fecha 6/7/2010, y el derecho de los trabajadores afectados - auxiliares de bombero - a no realizar de forma habitual y ordinaria labores de conducción que requieran estar en posesión del permiso de conducción del tipo C. Se comparte el criterio de la Sala de suplicación que rechaza la afectación general por la existencia de dicha sentencia al entender que la cuestión relativa al abono de diferencias retributivas por la realización de funciones de categoría superior no fue planteada ni, por consiguiente, resuelta en dicho proceso. En todo caso y tal y como se ha indicado anteriormente no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 2/04/12, Rec 1750/11 ; 4/10/13, Rec 2423/12 y 14/7/2014, Rec 2397/13 ).

SEGUNDO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 16 del pasado Marzo que justifican a juicio de esta Sala la falta de contenido casacional, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adrián Álvarez Álvarez, en nombre y representación de D. Mauricio , Jose Ramón , Anibal , Erasmo , Landelino , Severino , Horacio , Pablo Jesús , Elvira , Domingo , Jenaro , Salvador , Pedro Enrique , Daniel , Jacobo , Rubén , Juan Pablo , Cristobal y Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 602/14 , interpuesto por D. Mauricio y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 369/13 seguido a instancia de D. Mauricio , Jose Ramón , Anibal , Erasmo , Landelino , Severino , Pablo Jesús , Elvira , Domingo , Jenaro , Salvador , Pedro Enrique , Daniel , Jacobo , Rubén , Juan Pablo , Cristobal , Ismael y Sabino contra BOMBEROS DE ASTURIAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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