ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6063A
Número de Recurso1484/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1193/2012 seguido a instancia de Dª Constanza contra RBA PUBLIVENTAS S.A., ARKONTE GESTIÓN INTEGRAL S.A., RBA REVISTAS S.L., Dª Mariola , Dª María Consuelo , Dª Enma , Dª Petra , Dª Angelina y Dª Graciela , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada RBA REVISTAS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de Dª Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente venía prestando servicios para la empresa codemandada, con la categoría de puesto de directora comercial nacional del área de decoración de una editorial de revistas. El 3 de septiembre de 2012 recibió un escrito de la empresa comunicándole la extinción del contrato de trabajo en el marco de un expediente de regulación de empleo que había finalizado por acuerdo de 1 de agosto de 2012. En la carta se le indicaba, por lo que aquí interesa, que se le abonaba simultáneamente un cheque bancario nominativo por importe de la indemnización. La actora se negó a firmar el documento de finiquito. El siguiente 5 de septiembre de la demandada le transfirió a su cuenta las cantidades indicadas. El 20 de octubre de 2012 la empresa le hizo una transferencia bancaria en concepto de diferencias de indemnización. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, recurriendo en suplicación ambas partes. El recurso de la empresa insiste en que la inferior puesta a disposición de la indemnización constituye un error excusable, argumento que acoge la sentencia recurrida razonando que el art. 51.4 ET exige que la comunicación dirigida a los trabajadores exprese la causa por la cual las partes legitimadas llegaron a un acuerdo, y la causa de la extinción contractual, pero no requiere la simultánea entrega de la indemnización -cuyas cuantías, modos y tiempo de pago también se conciertan-, que si es deficiente, legitima al trabajador para reclamar la que considere adecuada. Por este y otro motivo la sentencia declara procedente el despido.

SEGUNDO

La recurrente plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la posibilidad de que el trabajador individual pueda examinar defectos esenciales de procedimiento del ERE y si el acuerdo en periodo de consultas equivale o no a la acreditación de la causa. Para este motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de diciembre de 2013 (R. 1868/2013 ), pero no es idónea como término de comparación, porque la misma no es firme, toda vez que la Secretaria de esa Sala certifica que está recurrida en casación para la unificación de doctrina, como así es, y le ha correspondido el número de recurso 1337/2014.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

En segundo lugar se plantea el motivo referente a los requisitos de la carta de despido, en especial los del art. 51.3 ET (correcta puesta a disposición de la indemnización, preaviso, traslado al comité,...). La sentencia alegada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2013 (R. 2927/2012 ), en la que se enjuicia la procedencia o no de un despido individual acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo. En este caso la empresa le remite al trabajador una comunicación escrita comunicándole su despido con efectos del 24 de marzo de 2012. El 4 de abril siguiente le entrega el documento de liquidación y finiquito junto con un cheque por el 10% de la indemnización y dos pagarés, con vencimiento los días 5 de julio y 5 de octubre que cubren el resto de la indemnización. La sentencia declara improcedente el despido, sometiendo a debate si la comunicación individual debe someterse al mandato del art. 51.3 ET , del que interesa destacar lo siguiente: «Ello conlleva, en lo que aquí interesa, que los interlocutores sociales no pueden pactar en el seno de un expediente de regulación de empleo que la indemnización de despido, en la cuantía correspondiente al mínimo legal, se abone en un momento distinto al prefijado en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ».

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En consecuencia, no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida la empresa entrega el 3 de septiembre de 2012 un cheque bancario junto con la carta de despido por importe de 87.232,77 € y el 22 de octubre le abona a la trabajadora por transferencia 14.749 € en concepto de diferencias de indemnización, lo que supone discutir sobre el carácter excusable o no del error padecido. En el caso de la sentencia de contraste la empresa no pone a disposición del trabajador cantidad alguna en el momento de entregarle la carta de extinción contractual y trece días después le hace efectiva una suma equivalente a 2,4 días de salario por año, «muy inferior a la mínima», entregándole dos pagarés por el resto con vencimiento los días 5 de julio y octubre. Las partes habían estado conformes en la puesta a disposición dentro de los doce días siguientes a la fecha de efectividad del despido, desconociéndose el motivo, y la empresa decide liquidar unilateralmente en ese plazo solo el 10% de lo debido. Es decir, tanto la ilicitud de que los interlocutores sociales establezcan un determinado momento para el pago de la indemnización, como la conducta de la empresa determinan para la sentencia de contraste la calificación de improcedencia.

CUARTO

A las causas de inadmisión apreciadas debe añadirse el incumplimiento de lo prevenido en el art. 224.1 a) LRJS en los términos señalados por el art. 221. 2 a) de la misma Ley . El recurso se interpone mediante un escrito en el que la parte copia literalmente los hechos probados de las sentencias de contraste para luego sintetizar los respectivos razonamientos, que evidencian a su juicio la contradicción existente, lo cual no equivale al cumplimiento de un requisito cuya inobservancia constituye un defecto insubsanable y se convierte en causa de inadmisión del recurso, según dispone el art. 225.4 LRJS y declara reiteradamente esta Sala.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2014, en el que alega la corrección de su escrito, reconoce la falta de firmeza de la sentencia del primer motivo e insiste en la existencia de contradicción respecto del segundo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2045/2013 , interpuesto por Dª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1193/2012 seguido a instancia de Dª Constanza contra RBA PUBLIVENTAS S.A., ARKONTE GESTIÓN INTEGRAL S.A., RBA REVISTAS S.L., Dª Mariola , Dª María Consuelo , Dª Enma , Dª Petra , Dª Angelina y Dª Graciela , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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