ATS, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 75/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAIS, Gaspar , Matías , Valeriano , Pablo Jesús , Clemente , Guillermo , Pelayo , Inmaculada , Salvadora , Belinda , Luis Antonio , Baldomero , Ezequias , Leopoldo , Serafin , Pedro Jesús , Maite , Zaira , Damaso , Horacio , Patricio , PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO y EDICIONES EL PAÍS, S.L., sobre despido, que apreciaba la excepción planteada por la codemandada PRISA y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Martín Godino Reyes en nombre y representación de EDICIONES EL PAÍS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2014 , en la que, se estima en parte el recurso deducido por el trabajador recurrente y fija la indemnización por despido objetivo a percibir por el actor en 232.346,7 euros. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada --EDICIONES EL PAÍS SL-- desde el 10-6-1986, siendo despedido en virtud de carta de 13-11-2012, en el contexto de un despido colectivo basado en causas económicas, organizativas y productivas. Con anterioridad, el 5-12-2012 se presentó demanda ante la Audiencia Nacional por despido colectivo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO y por el Comité Intercentros de Ediciones El País SL, que concluyó con Acuerdo conciliatorio de fecha 14-1-2013, en que se hizo constar, entre otros extremos, que las partes reconocen la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa, y se fijaban las consecuencias indemnizatorias del despido colectivo dependiendo de los años del trabajador. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala se suplicación. Se funda esta decisión en lo que a la cuestión casacional importa, en el hecho de que los pactos fin de huelga de 20-5-2011 y 14-6-2011 mantienen su vigencia y no pueden sustituirse por el acuerdo conciliatorio de 14-1-2013 ante la Audiencia Nacional, y si bien se reconoce que el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual, tal afirmación no empece que en la acción individual se cuestionen las bases del cálculo de la indemnización, y en general todas las cuestiones que a título individual son las propias de una demanda individual. En consecuencia, la indemnización a cargo de la empresa tiene el alcance de los Acuerdos de fin de huelga señalados.

Disconforme la demandada, EDICIONES EL PAÍS, SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina plateando un primer motivo de contradicción relativo a la extensión y alcance del efecto de cosa juzgada reconocido por la sentencia respecto al acuerdo de conciliación judicial pero limitando su extensión a la posibilidad de modificar la indemnización acordada en un pacto posterior suscrito con naturaleza de convenio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 19 de octubre de 2005 (rec. 3830/2005 ). En la misma se ventila una reclamación de cantidad (7.178,35 euros) deducida por la empresa frente a un trabajador cuyo despido fue calificado en sede judicial como procedente, constando en los hechos probados los diversos cargos que el demandando había imputado a la tarjeta de la empresa American Express, ajenos a su actividad laboral. Ante la sala de suplicación la recurrente y en lo que hace ahora al caso, señaló que los hechos probados obrantes en la previa resolución --firme-- que decidió el despido, eran un antecedente del actual procedimiento, concurriendo la cosa juzgada material, cuestión a la que la resolución de contraste da una respuesta positiva. Razona al efecto que no es factible en el nuevo procedimiento examinar si ha quedado acreditado o no si los pagos que efectuó el actor obedecen a gastos particulares de conformidad, apreciando en consecuencia la cosa juzgada material.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues las situaciones que contemplan no resultan homogéneas a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, en la sentencia recurrida lo que se dirime es si el acuerdo alcanzado en conciliación judicial ante la Audiencia Nacional tiene o no el efecto de cosa juzgada, cuestión a la que la sentencia ahora recurrida da una respuesta positiva, afirmando que "el acuerdo de conciliación alcanzado en el conflicto colectivo proyecta su eficacia sobre la demanda individual con igual alcance que la propia sentencia", por lo que, ambas sentencias vienen a declarar abiertamente que la previa sentencia judicial firme o acta de conciliación judicial proyecta en procedimiento posterior la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva. Ahora bien, en el supuesto que ahora nos ocupa, al traer causa el acta de conciliación de procedimiento seguido en impugnación de despido colectivo, nada impide a juicio de Sala sentenciadora que en el procedimiento individual se puedan cuestionar las bases del cálculo de la indemnización y su aplicación a un trabajador concreto, lo que evidencia un efecto limitado de la cosa juzgada. Y este particular extremo no fue objeto de contemplación por la sentencia que se ofrece de contraste, e impide establecer términos válidos de identidad, básicamente, porque el debate habido en la sentencia recurrida pone en relación el contenido del acta de conciliación previa con lo que es el objeto y alcance del procedimiento de conflicto colectivo y su conexión con el individual, a diferencia de la sentencia de referencia, en la que, se trata de procedimientos individuales y en la que la demanda posterior se funda en los hechos declarados probados de la resolución firme recaída en procedimiento por despido referida al mismo trabajador. En consecuencia la contradicción ha de declararse inexistente.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo importa, relativo a la posibilidad de modificar por un acuerdo colectivo posterior, adoptado por las partes legitimadas y con capacidad negocial y de naturaleza claramente estatutaria y convencional, otro acuerdo suscrito durante la huelga y que por tanto tiene la misma eficacia convencional que la Ley le otorga en este extremo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de octubre de 2002 --rec. 1244/2001 --. recaída en procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo, y en el que el Sindicato actor --SFF-CGT-- interesaba la nulidad de los acuerdos alcanzados en el acta de conciliación en el SMAC de 4-1-2000, ratificados por la Comisión paritaria del XIII Convenio colectivo de RENFE de 18-1-2001 con vulneración de derechos fundamentales. En síntesis, en la citada resolución se deja constancia de que el 26-3-2001 RENFE y SEMAF suscribieron un Acuerdo de desconvocatoria o fin de huelga, que en sus puntos segundo y tercero estaba dedicado a la figura del denominado "Agente Único de Conducción", que se incorporaron al XIII Convenio Colectivo (BOE 18-7-2000), en los términos que allí obran. Posteriormente, el 26-12-2000 RENFE planteó ante la Dirección General de Trabajo demanda de conciliación sobre procedimiento de conflicto colectivo frente al Comité General de Empresa y el Sindicato SEMAF al haber surgido discrepancias interpretativas de la cláusula cuarta del Acuerdo de 26-3-2000 y en concreto sobre la fecha en que debían surtir efectos económicos las situaciones de Agente Único de Conducción. El 4-1-2001 RENFE y los codemandados alcanzaron un avenencia en los concretos términos que reproduce el HP 6º, siendo precisamente uno de los puntos de la citada acta de conciliación el que se impugna en la demanda origen de la sentencia referencial. La conciliación alcanzada quedó incorporada al XIII Convenio Colectivo. El 18-1-2001 la Comisión Paritaria ratificó la referida acta de conciliación, y el 15.2.2001 el Comité de General de Empresa de RENFE ratificó los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria. La Sala de origen desestimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de ninguna lesión del derecho a la negociación colectiva de CGT puede declararse lesionado, principalmente, porque dicha organización sindical ni forma parte del Comité General de Empresa, ni es un sindicato representativo. Por otro lado, y tras una minuciosa labor argumental, concluye afirmando que el pacto conciliatorio en liza no introdujo modificación alguna en el Convenio Colectivo.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito pese a los esfuerzos de la parte recurrente de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción. Así, en la sentencia de referencia se contempla una acción de impugnación de Convenio Colectivo, en el que se cuestiona por la Organización Sindical actora, la posible lesión del derecho a la negociación colectiva y, lo que es más decisivo en lo que a la cuestión casacional importa, si los acuerdos adoptados en conciliación en el SMAC ratificados por la comisión paritaria sobre la interpretación del punto cuarto del acuerdo que puso fin a la huelga de 26-3-2000, modifican o no el XIII Convenio Colectivo. Y nada semejante se contempla en la sentencia recurrida, en la que, en impugnación de despido individual acordado en el marco de un despido colectivo, se cuestiona la eficacia del acuerdo colectivo de conciliación judicial alcanzado por las partes en el despido colectivo en el que se modificaron los acuerdos de Prisa en lo relativo al establecimiento de una indemnización inferior, y la posibilidad de cuestionar en la acción individual las bases del cálculo de la indemnización.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de EDICIONES EL PAÍS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 135/14 , interpuesto por D. Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 75/13 seguido a instancia de D. Cayetano contra COMITÉ INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAIS, Gaspar , Matías , Valeriano , Pablo Jesús , Clemente , Guillermo , Pelayo , Inmaculada , Salvadora , Belinda , Luis Antonio , Baldomero , Ezequias , Leopoldo , Serafin , Pedro Jesús , Maite , Zaira , Damaso , Horacio , Patricio , PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO y EDICIONES EL PAÍS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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