STS, 31 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:3271
Número de Recurso2075/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Constancio , representado y defendido por el Letrado D. Luis Francisco de la Torre de la Hera, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 822/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en autos 643/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Constancio , frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la resolución de 8 de junio de 2012, por la que se acuerda la suspensión durante un mes de las prestaciones por desempleo que percibe el demandante, por incomparecencia a citación".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Al demandante, D. Constancio , le fueron reconocidas prestaciones contributivas por desempleo por resolución de 12.04.2012, por un periodo de 600 días reconocidos, del 01.04.2012 al 30.11.2013, conforme a una base reguladora de 47,62 euros diarios, (cuantía diaria inicial de 33,33 euros diarios), conforme a 1860 días cotizados.

SEGUNDO.- El domicilio del demandante que consta en la resolución que reconoce las prestaciones por desempleo es el CALLE000 número NUM000 , Piso NUM001 , letra NUM002 , San Javier, 30730 de Murcia, coincidente con el que consta en las distintas comunicaciones remitidas al demandante y que obran en el expediente administrativo.

TERCERO.- Con fecha 2 de mayo de 2012, el demandado emitió requerimiento de citación a fin de que el demandante compareciera el 22.05.2012, a las 13.15 en las oficinas del SPEE. La notificación lleva incorporada código de barras con número de referencia, coincidente con el que figura en el documento de estado de envió de Correos. (Obrando al expediente, se tienen por reproducidos).

CUARTO.- En el estado de envió se constata intento de entrega el 9 y 10 de mayo de 2012, pasando el mismo día 10.05.2012 a encontrarse pendiente de recogida en oficina postal. El 18.05.2012 aparece en estado de devolución y entregado al remitente el 22.05.2012. (Expediente administrativo).

QUINTO.- Con fecha 31 de mayo de 2012, se emite comunicación de propuesta de suspensión ó extinción de prestaciones, por desempleo. Conforme al estado de envió el proceso duro sólo un día. (Expediente administrativo).

SEXTO.- El 8 de junio de 2012, se emitió resolución sobre suspensión de prestaciones por incomparecencia a citación del día 22 de mayo de 2012. El periodo de suspensión es de un mes desde 22.05.2012, con reanudación de oficio. Conforme al estado de envió de Correos el proceso duró un solo día. (Expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Fue efectuada reclamación previa, desestimada por resolución de 2 de julio de 2012".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Constancio , contra la sentencia número 0079/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de marzo , dictada en proceso número 0643/2012, sobre DESEMPLEO, y entablado por Constancio frente a SPEE; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Francisco de la Torre de la Hera, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de CAstilla y León, sede de Burgos de fecha 26 de febrero de 2009 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LJR-PAC).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que procede declarar la Nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación en su día interpuesto y, consecuentemente, declarando la firmeza de la sentencia en su día dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Previamente a cualquier otra cuestión y por tratarse de una de orden público procesal, que además es planteada en primer lugar en sus correspondientes escritos por la parte demandada y por el Mº Fiscal, se hace necesario examinar si la sentencia de instancia es susceptible, o no, de recurso de suplicación, a resolver en su caso, y a su vez, en la casación para la unificación de doctrina planteada ante esta Sala Cuarta del TS.

El asunto sometido a nuestra consideración versa sobre la suspensión por un mes de la prestación contributiva de desempleo por importe de 33,33 € diarios (sobre una base reguladora de 47,62 €/día). Dicha medida se justifica en no haber comparecido el trabajador ante la entidad gestora, tras intento, por dos veces, de notificación del requerimiento al efecto. La sentencia de instancia desestimó la demanda del referido beneficiario indicando que cabía suplicación y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ competente la ha confirmado. Recurre el actor en cud e impugna SPEE, proponiendo éste, en primer lugar, y como ya se ha dicho, la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala a quo y, en segundo lugar, falta de contradicción, a lo que añade un tercer razonamiento sobre el fondo del asunto instando en tal sentido (y evidentemente con carácter subsidiario de segundo grado) la confirmación de lo resuelto. El Mº Fiscal, en su preceptivo informe, insta asimismo, como igualmente ya se ha expuesto, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación con base en la jurisprudencia que cita. Según ésta, representada, entre otras, por nuestras sentencias de tres de febrero de 2003 (rcud 1465/2002 ) y 14 de noviembre de 2012 (rcud 678/2012 ), la solución que se impone es la declarativa de nulidad de lo actuado desde el momento mismo de la interposición del recurso de suplicación, teniendo declarado al respecto la primera de nuestras referidas resoluciones que "el recurrente apoya su recurso, en relación con el primero de los puntos señalados, en lo dispuesto en el art. 189.1 LPL , y sobre la realidad fáctica de que con la suspensión de la prestación por un mes que se le impuso como sanción a la actora el perjuicio económico que a ella se le había producido era equivalente a 756,01 Euros y por lo tanto en cuantía inferior a 1803,04 Euros que es la señalada en el citado precepto como tope inferior para que proceda el recurso de suplicación, manteniendo que, como consecuencia, la Sala "a quo" había admitido y resuelto un recurso de suplicación contra lo previsto en la LPL y por lo tanto sin competencia funcional para resolverlo.

....La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que éste no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL , siendo éste el criterio que se mantuvo no sólo en la STS 10-10-2000 (Rec.- 2320/1999 ) aportada como sentencia de referencia para la contradicción, sino en otras anteriores como las SSTS de 21-2-2000 (Rec.- 3958/98 ) y 22-6-2000 (Rec.-559/1999 ) en las que ella se apoya, en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.- 8/4685/00 ), 22-1-2002 (Rec.- 620/01 ), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 ) -. Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción "condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo", razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL citado. ".

La siguiente, por su parte, sostiene en la misma línea que "Al trabajador recurrente se le reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que estuvo percibiendo a la vez que una suma mensual a cuenta de su indemnización por despido que, en la parte coincidente con la indemnización legal no es renta computable a los efectos antedichos. El SPEE consideró -y la sentencia recurrida, revocando la de instancia, le dio la razón- que dicha compatibilidad entre subsidio y pagos mensuales a cuenta de la indemnización total por despido desapareció en abril de 2009, al superarse en ese momento la cuantía de la indemnización legal por despido, por lo que suspendió el abono del subsidio a partir de abril de 2009........... Dado que la cuantía del subsidio en cuestión, establecida por el artículo 217 de la LGSS , asciende al 80 % del IPREM (indicador público de rentas de efectos múltiples) y que el IPREM de 2009 se estableció en 527,24 euros, el subsidio en esas fechas era de 421,79 euros al mes, lo que significa que la cantidad reclamada, tres meses de subsidio, asciende a 1265,38 euros. E incluso si se reclamaran cuatro meses, ascendería a 1.687,16 euros. Es decir que, en cualquier caso, la cantidad reclamada está por debajo de los 1.800 euros que en el momento del recurso de suplicación se fijaba como cuantía mínima para el acceso a dicho recurso por el artículo 189 de la LPL .

.... Por lo expuesto, es claro que el recurso de suplicación no debió ser admitido y que, tratándose de un problema de competencia funcional del TSJ, que determina asimismo la de esta Sala Cuarta y que debe ser apreciado de oficio, procede ahora declarar la incompetencia funcional de la Sala del TSJ de origen para haber conocido del recurso de suplicación planteado y, consiguientemente, de esta Sala Cuarta del TS para conocer de este recurso de casación unificadora..."

En el presente caso, lo que el suplico de demanda contiene es la pretensión de que se declare "injustificada la sanción de suspensión de prestaciones de desempleo por un mes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar (al actor) las prestaciones dejadas de percibir por el período comprendido entre el 22 de mayo y el 21 de junio de 2012 ", apareciendo en los antecedentes de la sentencia de instancia que en el acto de juicio oral dicha parte "se ratificó en su demanda, solicitando la revocación de la resolución del SPEE por la que se acuerda las suspensión durante un mes de la prestación que percibía". En consecuencia y consistiendo dicha prestación, como ya ha quedado consignado precedentemente, en una mensualidad, a razón, inicialmente, de 33,33 € diarios, conforme queda reflejado en el ordinal primero de dicha sentencia, que ha permanecido inalterado, se llega a la conclusión de que no se alcanza el importe mínimo para recurrir en suplicación establecido en el art. 191.2.g) de la LRJS , de lo que resulta la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interposición del dicho recurso por incompetencia funcional de la Sala del TSJ que conoció del mismo y, en fin, la de esta misma Sala Cuarta del TS para entender de la subsiguiente casación unificadora, tal y como propone el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 822/2013 , interpuesto por DON Constancio , frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en autos 643/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, declarando de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, así como la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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